STS, 6 de Junio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:4760
Número de Recurso1279/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y asistida del Letrado D. Emilio Sánchez Cuartero, en el que es recurrido D. Luis , representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 La Procuradora Dña. Josefina Llorente López, en representación de Don Luis , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a la demandada al pago a mi representado de la cantidad de 16.495.160 ptas, mas los intereses correspondientes a razón del 20% anula desde el mes de abril de 1992 hasta el momento de su pago efectivo, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada no compareció en el plazo legal, por lo que fue declarada en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Eibar, dictó sentencia el 31 de marzo de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Llorente, en nombre y representación de D. Luis , debo condenar y condeno a la cantidad de 16.495.160 ptas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndole las costas del proceso.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 7 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente le recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. Beatriz Lizaur Suquia en representación de Crédito y Caución S.A. contra la sentencia de 31 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Eibar debemos revocar y revocamos parcial y exclusivamente la misma en lo que se refiere a la condena a la demandada al pago de las costas confirmando el resto de aquel fallo y sin hacer pronunciamiento especial alguno sorbe las costas devengadas en ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: al amparo el nº 4 del artículo 1692 LEC, por infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con el 2, 3, 8 apartado 8 y 22 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Pozas Osset, en la representación que ostenta se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 31 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sostiene el recurso de casación, formulado al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en un único motivo por el que se acusa que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980 en relación con sus arts, 2,3,8 apartado 8 y 22.

Se señala en la instancia, y así se admite al recurrir, que el demandante compró, a la empresa constructora que se reseña, una vivienda a construir en Bilbao a cuyo efecto dicha empresa concertó con la aquí recurrente una póliza de seguro de garantía para las cantidades anticipadas en la compra de las viviendas a construir y entregadas, inicialmente y después, las que correspondían a dicho demandante comprador, se le entregaron a éste los certificados de garantía complementarios de aquel contrato en los que, impresa, consta como fecha de vencimiento la de 30 de mayo de 1990 mientras que, mecanográficamente sobre el encasillado del impreso, se establece que su vigencia se extenderá hasta la obtención de la cédula de habitabilidad, obtención que no se consigue porque en enero de 1992 la empresa constructora vende a un tercero el solar y la obra que se había ido realizando en él, sin contar con el demandante que, ante la pérdida de vivienda y anticipos de su precio, reclama estos a la aseguradora que, rebelde procesal en primera instancia, invoca, a medio de recurso de apelación, una prescripción de la acción que así se lo ejercitó.

Dirigido el recurso más al rechazo de la vigencia del contrato para reclamar como se hace, que a la prescripción de la acción tardiamente excepcionada, ha de tenerse presente que dentro de los limites temporales que le art. 22 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de Seguro, cabe fijar una duración a voluntad de partes interesadas de forma que aquel tope legal o este tope de voluntad determinaran la finalización del contrato cuando el objeto asegurado no se cumplimenta y a partir de entonces empezará a contarse el tiempo que para el ejercicio de las acciones que de dicho contrato se deriven, según su objeto, por disposición del art. 23 de la misma Ley reseñada ya que así lo permite su art. 2 con el cuidado que exige el art. 3.

Compatible con ese imperativo legal la extensión o reducción del tiempo contractual -según el hacer bueno o malo del constructor vendedor en el que el demandante confió y al que anticipó parte de recio- la especificación de fijar como término final el momento de la entrega de la cédula de habitabilidad de la vivienda que se construía y compraba, es perfectamente válida por querida en su momento por los contratantes y desde él ha de contarse el tiempo para la válida formulación de la demanda -así resulta también de los arts. , y de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y los 2º y 4º c) de la Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas por construcción y venta de viviendas- tal como han estimado los juzgadores de instancia, que han respetado íntegramente aquellos preceptos que se dicen infringidos desde el motivo de recurso que, por lo mismo, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a la entidad recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 7 de marzo de 1996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-R. GARCÍA VARELA.- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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