STS, 26 de Abril de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3418
Número de Recurso1072/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Valencia, sobre validez y eficacia de contratos y reclamación de daños; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por la Procurador Dª. Mercedes Albi Murcia, en sustitución del Procurador D. Federico Corral Moscoso; siendo parte recurrida la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Magdalena Planelles Rostoll, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valencia, siendo parte demandada la Sociedad Suiza de Seguros Winterthur S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la presente demanda se declare: A) La validez y eficacia jurídica del contrato de seguro concertado entre las partes el día 20 de noviembre de 1987, en la ciudad de Valencia y que acompaña a la demanda como documento nº 1. B) Declare, igualmente, que como consecuencia del incendio acaecido en el local del actor el día 25 de marzo de 1991 los señores que aparecen relacionados por extenso en el hecho tercero de la presente demanda, tienen derecho a ser indemnizados por la demandada en la suma correspondiente al valor de los cuadros que constan igualmente relacionados y cuya cuantía se determinará en la fase probatoria o, en su caso, en la correspondiente a la ejecución de sentencia teniendo en cuenta que los valores deben referirse al día del siniestro. C) Y, por último, que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa condena en costas.".

  1. - El Procurador Sr. Recuenco Gómez, en nombre y representación de la Sociedad Suiza de Seguros Winterthur, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando la excepción de falta de legitimación activa o alternativa y subsidiariamente de falta de legitimación pasiva se desestime la demanda sin entrar a considerar el fondo del asunto; o alternativa y subsidiariamente en la que entrando a considerar el fondo del asunto se desestime igualmente la demanda; con expresa imposición de costas en cualquiera de dichos casos a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Quince de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Jose Ignacio debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad demandada, imponiéndose las costas procesales al demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Ignacio , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994 recaída en los autos número 700/93 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, la que confirmamos, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Corral Moscoso, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 17 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 372.4º y 359 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2001, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de los de Valencia se dictó Sentencia el 28 de septiembre de 1994, en los autos de juicio de menor cuantía 700/93 en la que desestimando la demanda interpuesta por Dn. Jose Ignacio absolvía a la entidad demandada Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. En la demanda se contenían dos peticiones: A) Se declare la validez y eficacia jurídica del contrato de seguro concertado entre las partes el día 20 de noviembre de 1987; y, B), Se declare, igualmente, que como consecuencia del incendio acaecido en el local del actor el día 25 de marzo de 1991 las personas que aparecen relacionadas por extenso en el hecho tercero de la demanda tienen derecho a ser indemnizadas por la demandada en la suma correspondiente al valor de los cuadros que constan igualmente relacionados y cuya cuantía se determinará en la fase probatoria o, en su caso, en la correspondiente a la ejecución de sentencia teniendo en cuenta que los valores deben referirse al día del siniestro. La Sentencia del Juzgado desestima la primera petición por carencia de interés jurídico en accionar al no existir conflicto sobre el tema, y rechaza la segunda petición por falta de legitimación "ad causam" activa, porque, tratándose de una póliza de seguro de responsabilidad civil y al ser el actor un mero tomador del seguro al que no pertenecen los objetos dañados, carece de la condición de tercero perjudicado (arts. 73 y 76 LCS), por lo que no puede accionar, más aún si se tiene en cuenta que no se ha operado mecanismo legal por el que pudiera subrogarse en la posición de perjudicados, y que no consta que estos hayan autorizado al demandante la gestión o mandato representativo para el ejercicio de la reclamación. La Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia de la citada Capital, recaída en el Rollo 1069/94, desestima el recurso de apelación del Sr. Jose Ignacio , y confirma la resolución del Juzgado. Es de significar que en apelación no se planteó cuestión alguna respecto del apartado A) de la demanda; y que en cuanto al apartado B), la Sala dejó sin efecto la apreciación de la resolución recurrida sobre la falta de legitimación, y entró en el fondo del asunto, aunque por estimar que los daños cuya indemnización se reclama no se hallan amparados por el contrato suscrito por las partes desestima la demanda. Por Dn. Jose Ignacio se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia, al amparo del inciso primero del número tercero del art. 1692 LEC 1881, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto de los arts. 372.4º y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por entender que la sentencia recurrida adolece de los requisitos de la claridad y precisión deseadas.

El motivo se desestima.

Aunque es cierto que la sentencia apelada incurre en la imprecisión de revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la falta de legitimación activa sin consignar tal particular en el fallo, con lo que da lugar a una falta de coordinación entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, sin embargo, el defecto, meramente formal, carece de relevancia práctica, pues, aparte de que el fallo sería en cualquier caso absolutorio de la demandada pudiéndose haber obtenido la subsanación interesando la adición del extremo omitido mediante el denominado recurso de aclaración (arts. 363 LEC 1881 y 267.1 LOPJ), no se ha producido incidencia en otros aspectos (costas, o depósito) que pudieran exigir la adopción de alguna decisión con trascendencia en el ámbito casacional.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que prescriben el carácter imperativo de sus normas y la necesidad de destacar de modo especial, en las pólizas de contrato, las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Antes de entrar en el examen del motivo es de significar que la Sentencia recurrida dejó sin efecto (como se dijo) la apreciación del Juzgado que estimó la falta de legitimación activa con base en el siguiente argumento: "Ahora bien el problema se suscita a la hora de determinar si el actor puede formular la reclamación al amparo del artículo 73 del mismo texto legal, en su condición de asegurado y tomador del seguro de responsabilidad civil, exigiendo de la aseguradora el cumplimiento del contrato, pese a que no ha satisfecho ninguna indemnización por dicho concepto a los que llama terceros perjudicados, ni consta que se haya formulado contra él ninguna reclamación extrajudicial, si bien, al tiempo de la interposición de esta demanda ha sido declarada su responsabilidad civil, en cuanto a la producción de los daños por incendio, por sentencia dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, de fecha 10 de octubre de 1992, en virtud de su allanamiento a la demanda, y respecto a la que la parte actora nada alude en su escrito de demanda, por lo que entendemos que dicha declaración de responsabilidad, por sí sola, es suficiente para legitimar a la parte actora para formular la presente reclamación".

La Sentencia a la que alude la resolución recurrida fue dictada por el Tribunal que menciona en el Rollo 163/92, dimanante del juicio de cognición nº 221/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia. Por Dn. Juan Alberto se ejercitó acción de reclamación de cantidad por importe de 350.000 pts. por un cuadro de su propiedad que había llevado a enmarcar al taller de Dn. Jose Ignacio y que según éste quedó destruido con ocasión del incendio ocurrido el 25 de marzo de 1991. El Juzgado dictó Sentencia el 20 de mayo de 1992 en la que absuelve a la demandada entidad de Seguros Winterthur por falta de legitimación pasiva (por no comprenderse en la cobertura de la póliza los daños reclamados) y condena al codemandado Sr. Jose Ignacio (que se había allanado) al pago de la suma reclamada. La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 10 de octubre de 1992 desestima el recurso de apelación de Dn. Jose Ignacio y, en lo que interesa, razona que no queda afectada la posibilidad de plantear contra la aseguradora las cuestiones relativas al cumplimiento del contrato de seguro, sobre las que no se ha producido entre asegurador y asegurado el efecto de cosa juzgada.

El tema expuesto es de interés porque la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de casación hace especial hincapié en que existe una falta de legitimación activa del recurrente, excepción planteada en el escrito de contestación y acogida en la Sentencia del Juzgado y en la que no pudo insistir en casación al no poder entablar el recurso como consecuencia de ser desestimatoria de la demanda la decisión de la Audiencia (a lo que cabría añadir y no ser admisible la casación adhesiva), presupuesto procesal cuya carencia -se dice- debe ser acogida incluso de oficio por el Tribunal, tal y como se reconoce en la Sentencia de 22 de febrero de 1996.

En relación con el seguro de responsabilidad civil -regulado con carácter general en los arts. 73 a 76 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre- la Jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 18 y 30 diciembre 1995 y 2 mayo 1998) ha declarado que la acción resarcitoria puede ser ejercitada directamente por el perjudicado contra la entidad aseguradora (art. 76 LCS) o por el asegurado contra dicha entidad (art. 73), habiendo admitido la Sentencia de 8 de octubre de 1994 que el asegurado formule la petición indemnizatoria de forma indirecta en favor de los perjudicados (no litigantes) en el sentido de que la entidad aseguradora le sustituya en el pago de las indemnizaciones a que, en favor de aquellos, el tomador y asegurado en el seguro de responsabilidad civil fue condenado en una causa penal y para cuyo pago fue requerido en ejecución de sentencia firme recaida en la misma. Sin embargo ello no significa que producido el hecho dañoso pueda el asegurado sin más ejercitar una acción como la de autos a favor de los perjudicados por cuando no consta requerimiento ni reclamación formal alguno de los mismos -como declara la propia Sentencia recurrida-, por lo que obviamente se da la falta de "legitimatio ad causam" activa que había apreciado la Sentencia del Juzgado. Esta solución es la más conforme con la normativa legal (arts. 73 y 76), y con el criterio que prevaleció con ocasión de su formación legislativa, se ajusta a la opinión doctrinal mayoritaria, y se corresponde con la orientación en que se manifiesta la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 20 diciembre 1989, 19 diciembre 1990, 3 marzo y 8 junio 1992 y 30 enero 1996).

La Sentencia recurrida trata de obviar el problema sosteniendo que basta para legitimar al actor la declaración de responsabilidad civil que contiene la Sentencia de la Sección Primera de la propia Audiencia Provincial de fecha 10 de octubre de 1992 -"la declaración de responsabilidad, por si sola, es suficiente para legitimar a la parte actora para formular la presente reclamación"- (dice). Sin embargo ocurre, por un lado, que en el proceso que terminó por dicha Sentencia se ventiló solamente la reclamación de uno de los perjudicados llamado Dn. Juan Alberto el cual actuó exclusivamente para sí, y cuya reclamación no legitima al asegurado para reclamar para los demás, y, por otro lado, también sucede que en la demanda de este proceso no se reclama cantidad alguna para el Sr. Juan Alberto (se relacionan otros dueños de obras artísticas pero no al mencionado), a pesar de que dicho escrito por su fecha (4 de octubre de 1993) no solo es posterior a la reclamación de aquel, sino incluso a la Sentencia de la Audiencia (10 octubre 1992) que puso fin al proceso por él planteado, y en el petitum claramente se especifica que solo se pide para las personas que se relacionan en el hecho tercero del escrito rector

Por todo ello resulta evidente que concurre la falta de legitimación "ad causam" activa que en cualquier caso es examinable de oficio (Sentencias, entre otras, de 30 enero 1996, 6 mayo 1997, 30 julio 1999, 16 y 22 febrero), sin que disuene de esta apreciación la existencia de una jurisprudencia aparentemente de sentido contrario, pues la misma hace referencia a hipótesis en que, por las circunstancias del caso, el reconocimiento de la contraparte -judicial, o extrajudicial, explícito o implícito- es susceptible para habilitar de tal cualidad en relación con el objeto que se ventila, lo que obviamente no concurre en el caso, tanto más si se tiene en cuenta que la demandada planteó en el escrito de contestación la objección o defensa correspondiente.

CUARTO

Como consecuencia de lo razonado no cabe acoger ninguno de los motivos y debe declararse no haber lugar al recurso de casación condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 1715.3 LEC de 1881).

Sin embargo la solución acogida -falta del presupuesto procesal previo, en lugar de absolución de fondo- afecta al contenido del fallo, sin que implique reforma peyorativa, que no cabe eludir en la parte dispositiva con base en la doctrina de la equivalencia de resultados o del fallo justificado, por lo que para la correcta redacción del fallo es preciso decretar la casación y anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial, y en funciones de instancia acordar la confirmación de la Sentencia del Juzgado, sin alterar los pronunciamientos en materia de costas por aplicación de los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, de la LEC citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por el Procurador Dn. Federico Corral Moscoso, posteriormente sustituido por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en representación procesal de Dn. Jose Ignacio , con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo. Sin embargo, al apreciarse falta de legitimación "ad causam" activa se casa y anula la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 17 de febrero de 1996, en el Rollo nº 1069/94, y se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de dicha Ciudad el 28 de septiembre de 1994 en los autos de juicio de menor cuantía nº 700/93. Se mantienen los pronunciamientos condenatorios en costas de las dos instancias. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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