STS 955/1997, 3 de Noviembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3071/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución955/1997
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en fecha 8 de noviembre de 1993 como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 527/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "NAFA MAQUINARIA, S.A.", representada por el Procurador don Federico Olivares de Santiago, siendo recurrida "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de "PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "NAFA MAQUINARIA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a la demandada a abonar a "PLUS ULTRA, S.A." la cantidad de cuarenta y ocho millones novecientas doce mil cuarenta y tres pesetas (48.912.043 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Serafín Andrés Laborda, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 24 de junio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en su día, por la que estimando la presente contestación se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza dictó sentencia en fecha uno de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de "PLUS ULTRA, S.A.", contra "NAFA MAQUINARIA, S.A.", debo condenar y condeno a la expresada demandada a hacer pago a la actora de la suma de 48.912.043 pesetas, con más los intereses de la expresada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y los de artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta hasta su completo pago".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada "NAFA MAQUINARIA, S.A." y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "NAFA MAQUINARIA, S.A.", contra la sentencia de fecha uno de abril de 1993, dictada por el Juzgado número uno de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía número 527/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de "NAFA MAQUINARIA, S.A.", interpuso recurso de casación en fecha 29 de diciembre de 1993 por los siguientes motivos amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1281 al 1289 del Código Civil; 2º) por transgresión del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; 3º) Por vulneración del artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; y 4º) por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, contenida, entre otras, en sentencias de 16 y 17 de octubre de 1969.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "PLUS ULTRA, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "NAFA MAQUINARIA, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a abonarle la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS DOCE MIL CUARENTA Y TRES PESETAS (48.912.043 pesetas)

La cuestión litigiosa se centraba en el abono indebido por la actora de la cantidad antes precisada por las resultas del juicio de faltas número 1045/89 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, pues ambas sociedades habían suscrito un contrato de seguro de automóviles donde, además de la responsabilidad civil obligatoria, se recogía la complementaria, y estipularon que el asegurador garantizaba el pago de las indemnizaciones a que el asegurado o el conductor autorizado fueran condenados a satisfacer por la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación con la furgoneta especificada en la póliza, pero con la exclusión de esta condición a los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad civil resultara cubierta en aquellos siniestros que se reconozcan como accidentes de trabajo, con la particularidad, en la coyuntura del debate, de que el vehículo era pilotado por don Sergio, trabajador de "NAFA MAQUINARIA", y portaba como usuarios a personas ligadas por relación laboral con esta empresa.

El Juzgado estimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "NAFA MAQUINARIA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281 a 1289, inclusive, del Código Civil-, se desestima por razones de técnica casacional, pues la recurrente incurre en la causa de inadmisión del artículo 1710.1, 2ª, inciso primero, de la Ley Rituaria, toda vez que la alegación genérica de normas de capítulos, secciones, títulos y libros del Código Civil supone falta de claridad y precisión y produce aquella consecuencia, según ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 8 de julio de 1992 y 3 de septiembre de 1997.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, debido a que, según se aduce, la entidad "NAFA MAQUINARIA, S.A.", al contratar el seguro en modo alguno aceptó o pudo aceptar de manera especial la cláusula limitativa de su derecho relativa a la exclusión de la condición de terceros a los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad civil resultara cubierta por esta póliza en aquellos siniestros que se reconozcan como accidentes de trabajo-, también se desestima porque no sirve para el efecto pretendido la tesis de la recurrente sobre la nulidad de las condiciones limitativas por haberlas suscrito sin leerlas detenidamente.

Las condiciones generales y particulares establecidas en este caso participan de las previsiones legales contenidas en el precepto que se dice infringido, ya que están redactadas de forma clara y precisa, destacadas singularmente las cláusulas restrictivas de los derechos de los asegurados y específicamente aceptadas por escrito, y no está acreditado que la recurrente no las haya admitido, sino que, por el contrario, es evidente que asumió voluntariamente dichos pactos, y, por ende, tiene la obligación de respetarlos.

La cláusula expresada al principio ha sido conformada con el control de la Administración, no conculca la moral ni el orden público y excluye de la calidad de tercero a los empleados o asalariados de la recurrente.

Por lo explicado, el motivo perece.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, toda vez, según se manifiesta, de la imposibilidad legal de repetición cuando se ha pagado a terceros-, igualmente se desestima porque la recurrida atendió al abono en el juicio de faltas de las indemnizaciones allí señaladas por efecto de la acción directa reconocida en el citado artículo 76 para el perjudicado o sus herederos contra el asegurador, sin tener entonces a su alcance la factibilidad del planteamiento de la defensa de no estar comprendido el siniestro entre los riesgos incluidos en la póliza, sin embargo ello no es óbice a que posea la facultad de repetir contra el asegurado al haberse producido tales daños fuera de los límites pactados, que constituya facultad reconocida mediante la interpretación lógica de los artículos 19, 73 y 76 de la indicada Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 y 17 de octubre de 1969, relativas a la responsabilidad civil derivada de la declaración del ilícito penal y sus efectos en los orgános judiciales de distinto orden-, asimismo se desestima porque las resoluciones citadas no son de aplicación al supuesto del debate, habida cuenta de que los Tribunales con competencia en el espacio civil no quedan vinculados por las decisiones de la jurisdicción penal, como tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, de ociosa cita.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las secuelas determinadas en el artículo 1715.3 respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "NAFA MAQUINARIA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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