STS 298/2000, 30 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2000
Número de resolución298/2000

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 628/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por AGROX, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de AGROX, S.A., contra ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A., sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 168.137.351 pesetas,, intereses legales y a las costas del procedimiento, y solicitando en otrosí, en caso de que la demandada se oponga, medidas cautelares, abriéndose la correspondiente pieza.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, formulando excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, oponiendo a la demanda los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARAR:

    1. El derecho de la demandada, Assicurazioni Generali, S.p.A., a dejar de abonar la indemnización reclamada por la demandante, Agrox, S.A., por tratarse de un evidente caso de vicio propio o naturaleza intrínseca del objeto asegurado, no garantizado por el seguro concertado.

    2. El derecho de la demandada a dejar de abonar la indemnización reclamada, dada la imposibilidad, en cualquier caso, de subrogarse en los derechos y acciones de la demandante, debido al incumplimiento legal y contractual de ésta, al haber desistido de la acción emprendida contra el porteador de la mercancía asegurada.

  2. ACORDAR:

    1. No conceder la medida procesal cautelar del artículo 770 del C. de C. solicitada por la demandante, por ser improcedente e innecesario.

    2. No conceder, en ningún supuesto, los intereses moratorios del 20%, dado que la negativa de pago de la indemnización reclamada queda perfectamente justificada a la vista de los dictámenes periciales obtenidos.

  3. CONDENAR: a la demandante al abono de las costas originadas en el presente procedimiento judicial.

    Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, debo sin entrar a resolver sobre el fondo, absolver de la demanda formulada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de AGROX, S.A., contra ASSICURAZIONI GENERALI, S.p.A. representados por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del actor, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Agrox, S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1992 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 48 de los de Madrid en los autos de que dimana, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de AGROX, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se formula por la vía del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al infringir los arts. 120.3 de la C.E. en su correlación con el 24.1 de la misma de obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y ambos correlacionados con los artículos 372.2 y 3 de la L.E.C. y el art. 248.3 de la L.O.P.J....".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., denunciamos la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias. Entre las muchas que podrían citarse citamos la doctrina de las siguientes: 1) Del Tribunal Constitucional: S. núm. 14 de 28-1-91; S. núm. 122 de 3-6-91; S. núm. 199 de 28-10-91; S. núm. 109 de 14-11-92.- 2) del Tribunal Supremo: SS. 16-10-92; 20-6-92 y 8-6-90...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., denunciamos la infracción del art. 1257 del C.c., primer párrafo, en correlación con el primer párrafo 8º.9 de la L. 50/1980 de 8 de octubre sobre el Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial a los dos primeros referida...".- CUARTO: "Al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción del art. 1257, segundo párrafo del C.c. En su correlación con el segundo párrafo del art. 1259 y del art. 1227 del mismo ambos conceptos, así como con el art. 784 del C. de C. y con el art. 4º de la Ley de Contrato de Seguro. L. 50/80...".- QUINTO: "Por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., denunciamos la infracción de los arts. 737 y 740 del C. de C....".- SEXTO: "Por el artículo 1692-4º de la L.E.C., denunciamos la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario, citando entre las muchas que existen, las siguientes: SS. T.S. 4-7-86; 4-10-89; 23-10-90 y 9-7-91".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE MARZO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 48 de Madrid de 8 de abril de 1992, resolviendo el proceso de mayor cuantía por demanda de la entidad Agrox, S.A., contra la Aseguradora Assicurazioni Generali, S.p.A., en la que se reclamaba la suma de pesetas 168.137.351.- por el siniestro avería ocurrido en 14 de marzo de 1989, se aprecia la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, opuesto por la demandada en su contestación a la demanda, al razonarse en su F.J. 1º: "...la póliza de seguros, concertada por CAMPABADAL ASEGURADORES, existen tres Compañías Aseguradoras, que asumeran -sic- las obligaciones del contrato en régimen de coaseguro con las proporciones que en la misma se detallan, correspondiendo a la hoy demandada el 80%, a la Cia. Royal el 10% y a Hércules Hispano el 10%, figura ésta del coaseguro, recogida en el art. 33 de la vigente Ley del Contrato de Seguro, y que supone una división del riesgo por el asegurado ante varias aseguradoras, cada una de las cuales asume con porcentaje de la total suma asegurada, viniendo cada asegurado obligado al pago de la indemnización, tan solo en proporción a la cuantía respectiva, salvo pacto en contrario, y así aparece recogido en las condiciones de la póliza que son aportadas por la actora, como documento núm. 1 de su escrito de demanda, y aunque la Ley en el Art. 33.2 prevee la figura del asegurador Delegado o mandatario con poder de representación y para canalizar las relaciones con el asegurado, en el caso concreto ni Royal Insurance, ni Hércules Hispano constan que hayan otorgado a Assicurazioni Generali facultades procesales de representación, sin que por el hecho, de que como dice la actora, no aparezca la firma de las dos coaseguradoras ni los domicilios de éstos, según disponen los arts. 2,5 y 8 de la Ley de Contratos de Seguro, y en todo caso entiende, ha existido una cesión, puesto que nada impide que puede probarse la existencia de algún contrato de seguro, o de alguna modificación en el mismo, aunque no aparezca rigurosamente cumplido algún requisito formal, y la existencia del coaseguro ha quedado plenamente probado en estos autos, y al no existir una responsabilidad solidaria de los coaseguradores, teniendo en cuenta los posibles efectos, que respecto a estos pudiera tener la resolución, que en este caso se dictase, procede con acogimiento de la excepción, desestimar la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa"; decisión confirmada en el recurso de Apelación resuelto por Sentencia de 21 de marzo de 1995, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, al argumentarse en sus FF. JJ. 3º y 4º: "En la réplica la sociedad demandante negó la vigencia de la cláusula de coaseguro y no impugnó ni la autenticidad ni el contenido de los documentos que aparecen en los folios 413 y 414 de los autos en virtud de los cuales, pese a no haber firmado la póliza de Seguro las dos aseguradoras no demandadas reconocen haber participado en el 10% en el seguro de que se trata en régimen de coaseguro mancomunado, sin solidaridad y sin haber concedido facultades procesales de representación en caso de controversia judicial a Assicurazioni; sin embargo, la demandante se quejó de que hubiesen sido aportados esos documentos con posterioridad a la presentación de la demanda, añadiendo que el coaseguro era inválido puesto que no habían firmado las sociedades aseguradoras Royal Insurance PIC y Hércules Hispano, S.A. que habían emitido los mencionados certificados, y que no se traba de un coaseguro sino de la cesión de unos porcentajes de Seguro que, conforme establecía el art. 400 del C. de C., permitía que el asegurador cedente quedara obligado directa o exclusivamente con el asegurado y que ahora, según dice, parece que es recogida por el art. 33 párrafo segundo de la Ley del Contrato de Seguro... La sentencia apelada recoge la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada por la aseguradora demandada y desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto, conclusión ésta que la Sala debe confirmar no tanto porque se reclama en la demanda la total indemnización de la Compañía Assicurazioni, que entiende debe serle abonado como asegurado y perjudicado en el siniestro a que se refiere y no se haya llamado también a quienes debían participar en ese pago, sino porque hace depender esa condena exclusiva en contra de Assicurazioni de la supuesta invalidez del coaseguro, y de la concurrencia de una cesión de porcentajes del Seguro a las otras Compañías en la que Assicurazioni se hizo la única responsable directa e inmediata ante el asegurado, cuestiones estas que no pueden debatirse ni decidirse en este procedimiento sin la llamada y audiencia de las otras dos aseguradoras mencionadas, lo que obliga a estimar la falta de litis consorcio pasivo...."; frente a cuya decisión se interpone el presente de Casación por la actora con base a los siguientes motivos, que se examinan.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia por la vía del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al infringir los arts. 120.3 de la C.E. en su correlación con el 24.1 de la misma de obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y ambos correlacionados con los artículos 372.2 y 3 de la L.E.C. y el art. 248.3 de la L.O.P.J.; y, no puede prosperar, pues, por la Sala "a quo" se ha satisfecho su exigencia de Tutela efectiva al afirmarse que por lo constatado se ha acreditado la exigencia del coaseguro discutido tanto por lo expuesto por el Juzgado como por lo antes transcrito, que ha de prevalecer siguiendo entre otros la doctrina sobre existencia de contratos de la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2000: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..."; Y tampoco se acoge la insuficiencia de motivación que se denuncia, pues, se exponen en la recurrida los argumentos que integran la convicción judicial según la susodicha transcripción de la Sentencia de la Sala "a quo".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias; y se agregan una serie de resoluciones judiciales sobre la "motivación de las sentencias" que tampoco se acoge tanto por lo antes razonado como porque sobre el problema es de aplicación la doctrina, entre otras, de la Sentencia de 3 de febrero de 2000: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'..."; Se subraya que además no cabe, en su caso, se aduzca falta de conocimiento de citado coaseguro, no sólo por lo expuesto, sino porque hasta en el propio documento núm. 1, aportado en la demanda, esto es, la póliza de cobertura, consta el llamado "cuadro de coaseguro" con los porcentajes de las tres Compañías partícipes: 80%, 10% y 10%, y pese a lo cual, como se dice, se mantuvo su "ratio petendi", pese, se reitera, su oposición desde la réplica a la contestación de la demanda en la que ya se adujo por la demandada susodicho coaseguro.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1257 del C.c., primer párrafo, en correlación con el primer párrafo 8º.9 de la L. 50/1980 de 8 de octubre sobre el Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial a los dos primeros referida...; al afirmarse en el F.J. 2º, que existía el coaseguro con las dos entidades no demandadas pese a no haber firmado la póliza correspondiente, que, tampoco se acoge, porque se reitera que esa supuesta no firma no obsta (al margen de otros efectos secundarios que de ello, en esa hipótesis, pudieran derivarse) para que del conjunto probatorio la Sala de Instancia aprecie esa existencia, sin que, por lo demás, la omisión de la constancia del Agente intermediario sea relevante a los efectos del art. 8-9 Ley 50/1980 para condicionar la pretendida inexistencia, sobre todo, porque también debía jugar con la misma realidad de la póliza base de la pretensión.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1257, segundo párrafo del C.c. En su correlación con el segundo párrafo del art. 1259 y del art. 1227 del mismo ambos conceptos, así como con el art. 784 del C. de C. y con el art. 4º de la Ley de Contrato de Seguro. L. 50/80...; y ello, porque, del contenido de los documentos -a los ff. 413 y 414 de los autos- no es posible que la Sala "a quo" obtenga la realidad de ese coaseguro, al ser posteriores a la fecha del siniestro, que se rechaza, puesto que, aparte de que tales instrumentos son otro más de los elementos integradores de la convicción judicial, en todo el proceso no se impugnó el contenido de los mismos como acertadamente afirma la instancia en su transcrito F.J. 3º.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia Por la vía del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 737 y 740 del C. de C... y, de nuevo, se insiste en la necesidad de la firma de la póliza en el caso del coaseguro, que merece igual respuesta a la precedente, pues, ha quedado integrado según lo expuesto el presupuesto de firma en el coaseguro y si es en el Seguro, huelga la denuncia pues jamás se ha discutido y es la base de la "ratio petendi".

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia por el artículo 1692-4º de la L.E.C., la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario, citando entre las muchas que existen, las siguientes: SS. T.S. 4-7-86; 4-10-89; 23-10-90 y 9- 7-91; esto es, se denuncia la apreciación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, que viene a constituir la razón de ser decisoria, citándose varias sentencias de este Tribunal y añadiéndose como final que, siendo el coaseguro una obligación mancomunada no procede apreciar citada excepción; sobre dicha excepción se decía en Sentencia de 18 de septiembre de 1996: La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c.). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86, 23-2-88, 4-10-89, 23- 10 y 24-4-90, 25-2-92 etc.)... A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena INAUDITA PARTE, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fué llamado al proceso.".

TERCERO

En el citado Motivo Sexto, en cuanto concreta su denuncia final de que, no cabe apreciar el litis consorcio pasivo necesario cuando opera el coaseguro por cuanto acaeciendo las cuotas en el reparto del todo asegurado, la responsabilidad es mancomunada y no solidaria de las coaseguradoras, conduce, en el caso de autos, a aceptar el mismo, en lo estrictamente relevante y sin que por ello se incurra en el vicio de incongruencia por alteración de la "razón de pedir" ya que, si bien la pretensión mantiene, como se ha dicho, la cualidad de aseguradora única de la demandada y su reclamación total del importe del siniestro, la acogida del coaseguro que se estima en lo concerniente, repercutible a la demandada, no modifica su carácter de tal aseguradora, si bien, es claro que entonces debe limitarse su posible responsabilidad a su cuota o porcentaje en el colectivo total, conforme a lo dispuesto en el art. 68.3 de la Ley 21/1990 de 19 de diciembre, "para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados", que dice así: "Que el coaseguro se haga mediante un único contrato referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias Entidades de seguros, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva". De consiguiente, la participación de la demandada en el 80% del riesgo asegurado, será determinante del "quantum" indemnizatorio que a su cargo se declare.

CUARTO

Ahora bien, la acogida del Motivo, conlleva a que en virtud del art. 1715-1º-3º, L. E.C., se examine el fondo del litigio, relativo a dirimir si a consecuencia del siniestro/avería producido en 14-3-89, al descargar 11.508.555 Kgs. de Urea en Bilbao, ha de responder la demandada en virtud de la póliza del seguro de transporte referida, debiendo, en su caso, cuantificar el monto económico de la condena. Y al efecto se subraya que en cuanto a la mecánica del siniestro, son antecedentes precisos para resolver el fondo del litigio:

1) Por póliza núm. 217970 suscrita en 8 de febrero de 1989 del riesgo de transportes, la actora Agrox, S.A., concertó con Assicurazioni Generali, S.p.A., -en régimen de coaseguro- al 80%, Royal, 10% y Hércules Hispano el 10% restante, la cobertura del transporte garantizando las averías incluyendo mermas y diferencias de peso, en el buque Kella desde Khor al Zurbair -Irak hasta Pasajes -Vigo- España, de la siguiente mercancía: 8.000 Tm., 4.000 Tm. y 5.294 Tm. de urea 46% a granel, interviniendo el Agente Campabadal Aseguradores, y nombrándose Comisario de Averías por las propias Cias. Watson Gray de Barcelona según Fax 93-30110491.

2) El citado buque tras descargar 5.785.445 Kgs., de la mercancía en el Puerto de Avilés, se desplazó para descargar en el puerto de Bilbao los 11.508.555 Kgs. restantes para su entrega a la actora; al llegar al puerto de Santurce -BI- el día 14 de marzo de 1989, comenzó la descarga a las 14 horas, y al abrir las escotillas se comprobó que la mercancía estibada en las bodegas 1 a 7, presentaba una serie de partículas de ácido procedentes del interior de las tapas de cierre y mamparas de las bodegas, en grado moderado a fuerte y ciertas áreas de mercancía apelmazada o aglomerada a causa del influjo de la humedad existente en citados recintos del buque, lo que determinó una excesiva aglomeración y deterioro de la urea por su aspecto compacto e inservible, pudiéndose descargar solamente 11.424.99 Kgs. con una merma de 83.565, y al margen de ese estado deficitario de lo descargado.

3) Tras numerosas gestiones de cobro sin resultado, la actora reclama la indemnización correspondiente al amparo de la citada póliza -en especial según la cobertura del siniestro delimitada, en sus Condiciones Generales, art. 1 y en particular arts. 16 y ss. sobre "Avería y gastos", y todo ello a tenor de la legislación común y especial- Ley Seguro Privado, arts. 1, 20 y 30 Ley 8-10-80.

4) La cuantificación de la indemnización a resultas de los daños causados a la acotra, no se ha determinado de modo indiscutible en los autos por no resolverse en cuanto al fondo por las instancias, y no existir, en su caso, un dictamen pericial vinculante, por lo que ambas partes discrepan, además, en este particular.

QUINTO

En consecuencia, con cuanto antecede y sin que sea atendible lo alegado por la demandada sobre que la mercancía en su mayor parte fue embarcada sin la adición de antiapelmazante alguno por lo que constituía un vício propio excluido del riesgo o bien porque la misma, en parte fue pisoteada por las ruedas de vehículos en el puerto de descarga, debe en consecuencia, declararse que el siniestro está amparado en la cobertura de la póliza, cláusula citada, por la que procede en cuanto la indemnización solicitada, según la petición obrante en autos -ff. 162- , alcanza la suma reclamada de pesetas 168.137.351, a cuyo pago en el citado 80% deberá ser condenada la demandada, si bien la Sala, ante la profusión de instrumentos contradictorios de las partes, sin que exista una prueba pericial determinante y la no compulsa judicial por no haberse consumado el principio de inmediación, acuerda que su cuantía se determinará en ejecución de sentencia, por lo que, se dicta la resolución correspondiente con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AGROX, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 21 de marzo de 1995, que dejamos sin efecto, estimando en parte la demanda condenando a la demandada ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A., al pago del 80% de los daños tenidos por la misma a resultas del siniestro ocurrido el día 14 de marzo de 1989, cuya suma se fijará en ejecución de sentencia. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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