STS 65/1994, 9 de Febrero de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1347/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución65/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado D. Joaquín Oguiñene Perelló; siendo parte recurrida La Compañía de Seguros L Unión Des Assurances de Paris (UAP.), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fuentes García y asistida del Letrado Dª. Vivian Fiallega Serret.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Procurador de los Tribunales D. Angel Echaniz Cendoya, en nombre de D. Jose Ángel, y en el ejercicio de la patria potestad de su hijo D. Pedro Jesús, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra L Unión Des Assurances de Paris (UAP.) y contra Dª. Amelia, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se condene a ambos demandados a la suma de treinta y cuatro millones seiscientas ochenta y seis mil novecientas noventa pesetas (34.636.990), así como a los intereses legales y costas".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de La Cía de Seguros UAP. Ibérica, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando parcialmente la demanda se declare que mi poderdante está obligada a abonar a Pedro Jesúso a su representante legal, la indemnización que se derive del contrato de Seguro de Ocupantes suscrito por Amelia, por la cantidad que corresponda de acuerdo con el art. 6º del Condicionado General de dicha póliza, cantidad que se determinará en la propia resolución o en ejecución de sentencia y, en su caso, también obligada a abonar al actor la indemnización que corresponda y se derive del contrato de Seguro Obligatorio suscrito por Amelia, por la cantidad que se determine en la sentencia o en ejecución de la misma, absolviendo a mi poderdante del resto de los pedimentos hechos en la demanda e imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento. Dª. Ameliafue declarada en rebeldía.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Dª. Amelia, de la falta de la que venía siendo acusado en este procedimiento, si bien debe reservarse al perjudicado las correspondientes acciones civiles que pudieran derivarse del hecho enjuiciado, para su interposición en la correspondiente vía, imponiéndose de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Pedro Jesús, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación por el Procurador D. Eugenio Areitio Zatarain en nombre y representación de D. Jose Ángel, este a su vez representante legal de su hijo menor de edad D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, con fecha 12 de abril de mil novecientos noventa, en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos; todo ello, con imposición al apelante de las costas causadas en el presente recurso.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Pedro Jesús, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., el fallo infringe, por no aplicación el art. 359 de la LEC. que dispone que las sentencias debe ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre el importe indemnizatorio que corresponde percibir al actor recurrente. Segundo: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción del art. 3º de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 en relación con el art. 76 de la propia Ley por inaplicación del mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de destacar, para la resolución del presente recurso, que constituyen hechos pacíficos los siguientes: 1) El 8 de febrero de 1984 Dª. Ameliaconducía un vehículo de su propiedad, en el que era ocupante su hermano Pedro Jesús, que con ella convivía, sufriendo un accidente a consecuencia del cual el segundo sufrió lesiones graves, permaneciendo de baja hasta el 18 de febrero de 1988 y quedándole como secuelas: impotencia funcional de la cadera izquierda, acortamiento longitudinal de dos centímetros de la extremidad inferior izquierda, incapacidad para realizar esfuerzos físicos y permanecer largo tiempo en ortoestatismo y deformación estética en extremidad inferior izquierda en la región acetabular, todo lo cual le impide realizar actividades que le obligen a permanecer de pie. 2) En juicio de faltas se dictó, en 13 de abril de 1988, sentencia absolutoria de Dª. Amelia. 3)Esta, conductora y propietaria del vehículo, tenía concertada con la U.A.P. póliza de Seguro de responsabilidad civil que cubría el obligatorio, el de ocupantes y el voluntario, este último por cuantía ilimitada. 4) El padre de ambos, al ser Pedro Jesúspor entonces menor de edad, formuló demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, contra su hija Ameliay UAP., al habérsele reservado en la vía penal las acciones civiles, interesando, con base en las tres clases de seguro y con cita del art. 1902 del Cc. y art. 76 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, sobre Contrato de Seguro, la Condena de ambos demandados al pago de la suma de 34.686.990 pts., intereses legales y costas. 5) Dª. Ameliafue declarada en rebeldía y UAP. se opuso a la demanda. 6) El Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a abonar la totalidad de los gastos de asistencia sanitaria y hospitalaria prestada a Pedro Jesúsen Centros reconocidos, así como a indemnizarle en la cantidad de 1.291.000 ptas, con cargo, en las cantidades que deslindaba, al seguro obligatorio y de ocupantes, pero eliminando abono alguno con cargo al voluntario, por estar excluidos los parientes dentro del tercer grado que conviviesen habitualmente con el asegurado. 7) Apeló la parte actora y solicitó en el acto de la vista la estimación del recurso y del suplico de su demanda. 8) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, por sentencia de 31 de enero de 1991, confirmó la del Juzgado. 9) Contra la resolución del órgano jurisdiccional Colegiado recurre en casación. D. Pedro Jesús, alcanzada ya su mayoría de edad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., y denuncia infracción, por no aplicación, del art. 359 de la LEC., en cuanto dispone que "las sentencias del art. 359 de la LEC., en cuanto dispone que "las sentencias debe ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" y "cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". En el desarrollo pone de manifiesto que solicitó en la demandada la condena de ambas demandadas y que, si bien la aseguradora alegó que solo podía ser condenada dentro de los límites de los seguros obligatorios y de ocupantes, se dilucidó si existía responsabilidad civil extracontractual imputable a la conductora del vehículo, por lo que se debió cuantificar ésta con independencia de cual, de entre los demandados, debiese soportar la indemnización.

El motivo tiene que ser acogido pues, efectivamente, se pidió la condena de los demandados (los dos) y, en la vista de la apelación, que se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda, lo que obligaba a la Audiencia a pronunciarse sobre la cantidad a que había de ser condenada Dª. Ameliacon independencia de que la cantidad estuviere o no cubierta por el seguro y abarcase o no directamente a la seguradora UAP., de manera que, al no haberlo hecho así, se incidió por ambos juzgadores de instancia en incongruencia omisiva, sin que se sepa si en la vista de la apelación se acusó de modo expreso tal incongruencia, pero siendo suficiente para que el pronunciamiento tuviera que producirse la petición de que se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda, todo lo cual ha de reflejarse en el fallo de este recurso, conforme a lo que se expondrá a lo largo del mismo.

TERCERO

El segundo y último motivo, por el cauce procesal del nº 5º del art. 1692 de la LEC., acusa infracción del art. 3º de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en relación con el art. 76 de la propia Ley por inaplicación del mismo. En el desarrollo se pone de manifiesto que la Compañía de Seguros se apoya en el art. 31 del Condiccionado General de la póliza del Seguro voluntario para excluir del ámbito de cobertura la responsabilidad en que hubiera podido incurrir su asegurada Dª. Amelia, al no tener la condición de terceros los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad de la contratante de la póliza, cuando convivan habitualmente con ella, sin que se haya negado que en el caso concurren tales circunstancias, pero señalando que el perjudicado o sus herederos, a virtud del art. 76, tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle la obligación de indemnizar, acción que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, estableciendo el art. 3º que las condiciones generales en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición del seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo, debiendo redactarse las condiciones generales de forma clara y precisa, destacando de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados "que deberán ser específicamente aceptadas por escrito", requisito éste que no concurre en el caso, a lo que ha de añadirse que, según el art. 2, los preceptos de la Ley tienen carácter imperativo, de todo lo cual ha de concluirse que no tienen validez las cláusulas limitativas que no hayan sido especialmente aceptadas por los asegurados como pacto adicional a las condiciones particulares y que tienen que estar específicamente aceptadas por escrito, sin que baste la mera firma general de la póliza.

La Audiencia destaca la inclusión del art. 31, a que se hecho referencia, en las condiciones generales de la póliza, expresándose por UAP. en las mismas que "el presente contrato se encuentra sometido a la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre" y que en el ejemplar entregado a la aseguradora figura lo siguiente: "El presente contrato es provisionalmente convenido y pactado entre las partes para su cumplimiento de buena fe, y específicamente aceptadas todas las cláusulas, incluso las limitativas, en cuanto no se opongan a la Ley 50/1980 (BOE. de 17 de octubre de 1980) por el que se rige primordial e imperativamente", apareciendo la conformidad de la tomadora del seguro, con su firma, bajo dicha cláusula, sin que en ningún momento del pleito se hubiera planteado por la tomadora del seguro cuestión alguna sobe la no aceptación de cualquiera de sus cláusulas, obrando en los autos las pólizas correspondientes a los tres seguros apuntados, con plena conformidad de su contenido por la parte asegurada; considera probado igualmente que el acompañante y hermano de la conductora, consanguíneo dentro del tercer grado, vivía en su compañía en el común domicilio paterno y que la exclusión de los consanguíneos hasta el tercer grado "se halla exactamente contenida en el art. 38 B) de la Póliza de Seguro Voluntario de Atomóviles, en cuyo ejemplar, que con el resto de la documentación obraba en poder de la asegurada Dª. Amelia, consta literalmente lo siguiente: Texto aprobado con carácter uniforme por Orden del Ministerio de Hacienda del 31 de marzo de 1977, BOE. número de 99 del 26 de abril de 1977".

El perecimiento del motivo ha de producirse por múltiples razones:

  1. ) Bastaría para ello el no haberse interpuesto motivo alguno que denunciase error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, demostrativos de la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (nº 4º del art. 1692 de la LEC., en la redacción introducida por ley 34/84, que era la aplicable), ni error de derecho en su valoración , con cita de la norma interpretativa que se considerase infringida (nº 5º del propio precepto), pues ello obliga a mantener incólume, inconcusa, la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede ser otra que la consignada en el párrafo inmediatamente anterior al que señala el perecimiento del motivo, es decir, la aceptación por la tomadora del seguro y con su firma, de todas las cláusulas, incluso las delimitadoras del riesgo, que en modo alguno se oponen a la Ley 50/80. B) El clausulado, así aceptado, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato, según se establece en el art. 73 de la propia ley del contrato de Seguro (el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos "en la Ley y en el contrato", a cubrir el riesgo por un hecho previsto en el mismo) y por eso el art. 76, in fine, obliga el asegurado, a los efectos del ejercicio de la acción directa, a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido, para que, a su vista, puedan conocer como se ha delimitado el riesgo cubierto. C) En ningún momento del pleito, ni fuera de el, aparece que la tomadora del seguro planteara cuestión alguna sobre la no aceptación de cualquiera de sus cláusulas; por el contrario, la contratación del seguro de ocupantes revela el conocimiento de que el voluntario no cubría a estos si se encontraban en la situación de parentesco y convivencia a que se ha hecho alusión. D) El que la correspondiente póliza sea aprobada con carácter uniforme por el texto de la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1977 o por otra posterior, no implica que ello convierta a las condiciones generales en un acto normativo de la Administración pública, aspecto administrativo ajeno, en sí, a la casación civil, pero no puede negarse, por el contrario, que cuando las condiciones generales tienen en el tráfico jurídico una gran difusión y son aceptadas por un sector del mismo durante un dilatado período de tiempo, llegan a originar usos normativos y su fuerza contractual surge de este último carácter. E) El límite objetivo nacido de la voluntad paccionada de las partes tiene su base en los arts. y 73 de la Ley de Contrato de Seguro cuando expresan: "dentro de los límites pactados" o "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato; y así, la S. de 10 de junio de 1991, expresa que si bien el art. 76 reconoce la acción directa, añadiendo que es inmune a las excepciones del asegurador contra el asegurado, la doctrina científica mas autorizada entiende que deberán ser oponibles por el asegurador al perjudicado las excepciones que limiten objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato. F) Finalmente, la doctrina que pueda mantener la Sala de lo Penal en esta materia no es vinculante para la Sala de lo Civil, pues, como dicen las sentencias de 12 de marzo y 27 de octubre de 1992, es de general conocimiento que las sentencias penales solo obligan al Juez Civil "en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga", por lo que las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal carecen de fuerza en la jurisdicción civil, sin que suponga desconocimiento alguno de los derechos fundamentales proclamados en los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, extremos que recogemos en este apartado por alegarse en el motivo sentencias penales respecto a la aceptación y firma de las cláusulas limitativas, siendo así que la base fáctica del caso que nos ocupa ha quedado incólume (se alega ahora que una de las firmas no es de la asegurada) y ya se ha razonado que nada tiene que ver la limitación de derechos del asegurado con la delimitación del riesgo cubierto.

CUARTO

Al acogerse el primer motivo del recurso y rechazarse el segundo, procede mantener la sentencia del Juzgado, como hizo la Audiencia, en cuanto condena a la Aseguradora UAP. y a Dª. Ameliaa abonar de forma solidaria la totalidad de los gastos de asistencia sanitaria y hospitalaria prestada a D. Pedro Jesúsen Centros reconocidos, así como a indemnizarle en la cantidad total de 1.291.000 ptas., con el deslinde que realiza respecto al seguro obligatorio y al de ocupantes; pero anulamos la de la Audiencia en cuanto no acoge parcialmente la apelación y, en su lugar, revocamos la del Juzgado en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Dª. Amelia, ya de forma exclusiva, a que abone a su hermano Pedro Jesús6.000.000 de ptas., más sus intereses establecidos en el art. 1108 y siguientes del CC. desde la fecha de interposición de la demanda y los estipulados en el art. 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia.

QUINTO

En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia (art. 1715.4º de la LEC.), debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido; y en cuanto a las de las instancias, al acogerse sólo parcialmente la demanda y revocarse en parte las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, teniendo en cuanta además lo complejo del caso como causa excepcional que lo justifica, no se hace especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en 31 de enero de 1991 (Rollo de apelación 248/90), y en consecuencia: 1º) La mantenemos en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, de fecha 12 de abril de 1990 (Autos 65/89), respecto a la condena solidaria de Dª. Ameliay la Aseguradora UAP. a abonar la totalidad de los gastos de asistencia Sanitaria y hospitalaria prestada a D. Pedro Jesúsen Centro reconocido, y la indemnización por una cantidad total de 1.291.000 ptas. , con el deslinde que realiza respecto a seguro obligatorio y de ocupantes, mas intereses . 2º) Anulamos la de la Audiencia en cuanto no acoge parcialmente la apelación y, en su lugar, revocamos la del Juzgado en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Dª. Amelia, ya de forma exclusiva, a que abone a su hermano Pedro Jesús6.000.000 de pesetas, mas sus intereses establecidos en el art. 1108 y siguientes del Cc. desde la fecha de interposición de la demanda y los estipulados en el 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia.

En cuanto a costas: respecto a las de casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia; en cuanto a las de las instancias, cada parte satisfará igualmente las suyas. Devuélvase el depósito constituido.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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