STS 835/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:6577
Número de Recurso1486/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución835/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de febrero de 1999, en el rollo número 415/98, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 899/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Jose Manuel, representado por la Procuradora doña Ana María Pinto Cebadero, siendo recurrida la entidad "AGF LA UNIÓN Y EL FÉNIX", representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Alfredo Gracia Galán, en nombre y representación de don Jose Manuel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, contra la aseguradora "AGF LA UNIÓN Y EL FÉNIX", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) se dicte sentencia condenando a la demanda al pago de la cantidad de 13.032.646 pesetas, además de las sumas que resulten de la documentación que se aporte en prueba o en su caso se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales incrementados en un 50% de dicha cantidad y las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Javier Celma Benages, en nombre y representación de "AGF LA UNIÓN Y EL FÉNIX", se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia en su día, por la que se desestime la demanda todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida en juicio de menor cuantía número 899/97-D, a instancia del Procurador Sr. Gracia Galán, en nombre y representación de don Jose Manuel, contra "AGF LA UNIÓN Y EL FÉNIX", representada por el Procurador Sr. Celma, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague al actor 632.646 pesetas, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 25 de febrero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de don Jose Manuel, debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada. Y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquél, condenar a "AGF LA UNIÓN Y EL FÉNIX" a que indemnice al actor en la cantidad de un millón treinta y dos seiscientas cuarenta y seis (1.032.646) pesetas de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Ana María Pinto Cebadero, en nombre y representación de don Jose Manuel, interpuso, en fecha 4 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla; 2º) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, según la redacción operada por la Ley 30/1995, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Casando y anulando la referida sentencia, dicte otra en el sentido de declarar una indemnización en favor de don Jose Manuel de 9.400.000 pesetas por el lucro cesante como se instó en la demanda que originó las actuaciones, con expresa condena en costas de ambas instancias y del presente a la demandada".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de "AGF LA UNIÓN Y EL FÉNIX", lo impugnó mediante escrito de fecha 18 de julio de 2001, suplicando a la Sala: "(...) en su día dicte resolución por la cual se resuelva el recurso desestimando los motivos alegados de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo legal".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "AGF LA UNIÓN Y EL FENIX", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si el actor tenía o no derecho a obtener la indemnización reclamada en el suplico de la demanda a la demandada, aseguradora del Procurador Sr. Moreno Gómez, quién intervino en representación de don Jose Manuel en el juicio de menor cuantía número 898/94 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, debido a que la sentencia de primera instancia, donde se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba al demandado a abonar la cantidad de 480.750 pesetas al entonces y ahora demandante, fue confirmada por la de la Audiencia, sin que por negligencia del asegurado se hubiera formalizado recurso de apelación contra aquella resolución.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en parte por la de la Audiencia en el sentido de condenar a la demandada a que indemnice al actor la cantidad de 1.032.646 pesetas de principal e intereses legales desde la interpelación judicial.

Don Jose Manuel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por incongruencia omisiva, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido toda referencia al lucro cesante o ganancias frustradas, que se cuantificaron en el párrafo quinto del hecho 5º de la demanda- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Aunque existe una deficiencia de técnica casacional en la configuración del motivo, pues no se menciona el precepto relativo a la incongruencia, concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en todo caso, aparece equivocada su cobertura procesal, que no es la del número 4º de artículo 1692, sino la del ordinal 3º de este precepto, esta Sala, en aplicación de su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo, pese a la omisión y mención errónea que se indican.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, de una parte, en el "petitum" de la demanda se solicitaba que "se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 13.032.646 pesetas, además de las sumas que resulten de la documentación que se aporte en prueba o en su caso se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales incrementados al 50% de dicha cantidad y las costas del juicio"; y de otra, el fallo de la sentencia recurrida expresa que "estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación procesal de don Jose Manuel, debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquél, condenar a "AGF LA UNIÓN Y EL FENIX" a que indemnice al actor en la cantidad de un millón treinta y dos mil seiscientas cuarenta y seis (1.032.646) pesetas de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias"; de manera que ha existido ajuste o adecuación entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial.

A mayor abundamiento, procede indicar que, en verdad, el motivo no se refiere a la incongruencia de la sentencia, sino a la motivación de la misma, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no obstante tampoco menciona la transgresión de ninguno de estos preceptos.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que se reclaman dos conceptos, reiterados en dicha alzada, 3.000.000 de pesetas por daños procesales y 9.400.000 por lucro cesante; que la sentencia de 17 de noviembre de 1996 de la Audiencia Provincial analiza las relaciones existentes entre don Jose Manuel y el dueño del local y las califica no de contractuales, sino de "precontractuales", pues una serie de circunstancias y desavenencias o desacuerdos impedían la consumación del pacto locativo definitivo, cuando el propietario del local rompió las expectativas de su firma y optó por hacerlo con otra empresa; y que no existe prueba, ni nexo de causalidad alguno, con los pretendidos beneficios a obtener en dos años.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según la redacción operada por la Ley 30/1995, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha manifestado que la falta de consignación o pago viene justificada, pero no explica los argumentos en que se basa- se desestima porque la sentencia impugnada contiene una fundamentación por remisión, al confirmar la del Juzgado en su interpretación del citado artículo 20, donde se razonaba el rechazo de esta petición por existir "causa justificada para el no pago de la cantidad como así resulta de la necesaria determinación de si era alguna debida y, en su caso, cual, mediante el correspondiente proceso judicial".

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RIOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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