STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8090
Número de Recurso1933/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y defendido por el Letrado D. Fernando María Alday Ruiz en el que es recurrida la Compañía de Seguros Le Mans Seguros España, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Puente Méndez y defendida por el Letrado D. Carlos Luis Romea Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Jesús Martín Arrieta, en representación de D. Tomás , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Cia. de Seguros Le Mans España S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que: A.- proceda a reembolsar al actor en la cantidad de 12.622.860 ptas, a la que asciende la estricta factura del nuevo camión, incrementándose esta cantidad con los intereses que se abonen y los gastos que suponga la amortización anticipada del préstamo concertado con la entidad bancaria Kutxa de Guipuzcoa para el pago del camión, calculadas conforme la póliza de préstamo suscrita para el momento en que se produzca el efectivo pago por la demandada y todo ello a su vez con expresa aplicación del 20% de interés anual calculado desde el dia 30 de agosto de 1994 dia del siniestro por aplicación de lo dispuesto en los arts. 20 y ss de la L.C.S. 50/80. B.- A indemnizar al actor, por el cumplimiento contractual, por daños y perjuicios causados, daño emergente lucro cesante, con la cantidad que resulte conforme a las circunstancias expresadas en este escrito de la fijación judicial y en el modo que se establezca en ejecución de sentencia. C.- Al abono de las costas procesales causadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en su representación el Procurador D. Juan Carlos Usatorre Zubillaga, quien contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia por la que se desestime integramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Vitoria , dictó sentencia el 21 de diciembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Tomás representado por el Procurador Sr. Arrieta, debo condenar y condeno a la Compañía de Seguros Le Mans España S.A. representada por el Procurador Sr. Usatorre a abonar a aquella la cantidad de 19.451.136 pesetas, de las cuales 12.103.750 pesetas ya han sido abonadas , más el 20% anual sobre la cantidad de 12.622.860 pesetas desde el dia 7 de febrero de 1995, teniendo en cuenta el abono ya reseñado, todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la Cia. de seguros Le Mans España S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia el 20 de abril de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimar parcialmente los recursos de apelación principal y por adhesión formulados por las representaciones de la mercantil "Cia. de Seguros Le Mans España, S.A."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Tomás se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Error de hecho, al establecer la Audiencia Provincial como fecha del siniestro el dia treinta de octubre de 1994, en lugar de la fecha de su acaecimiento real, treinta d agosto de 1994, que se articula al amparo del art. 1692 nº 4 LEC, por infracción de art. 1249 del Código Civil con cita, entre otros, de los siguientes documentos literosuficientes, documento número cinco de los acompañados con el escrito de demanda y documento número tres de los acompañados con el escrito de contestación. Segundo.- Error de hecho, al establecer la Audiencia Provincial como fecha de adquisición del nuevo vehículo camión el dia treinta de diciembre de 1994, en lugar de la fecha de su adquisición real, siete de febrero de 1995, que se articula al amparo del art. 1692 nº 4 LEC, por infracción del art. 1249 del Código civil con cita, entre otros, de los siguientes documentos, todos ellos literosuficientes, documento número catorce de los acompañados con el escrito de demanda y documentos obrantes en el ramo de prueba de la actora, cumplimentando oficios. Tercero.- Error de derecho en la apreciación del art. prueba que se articula al amparo del art. 1692 nº 4 LEC, por infracción del art. 1253 del Código civil, por haber establecido la sentencia como periodo de tiempo indemnizable el de tres meses transcurridos entre la fecha del siniestro y la de adquisición del nuevo camión, cuando conforme a los dos anteriores motivos formulados el accidente tuvo lugar el dia treinta de agosto de 1994 y la adquisición del camión el dia 7 de febrero de 1995. Cuarto.- Que se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, con apoyo en la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50880. En relación con la anterior, también resultan infringidos los arts. 18 y 38 del mismo cuerpo legal. Quinto.- Que se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 359 LEC. Motivo de impugnación que también pudiera tener cabida en el apartado tercero del citado art. 1692. Sexto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 523 LEC, en relación con el art. 38 de la L.C.S. 50/80.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de Le Mans Seguros España S.A., se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se desestime íntegramente el recurso con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 4 de octubre de 2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La especial naturaleza del recurso de casación, concebido para concluir, desde la cabal observancia de las garantías de un determinado procedimiento, en la adecuada solución jurídica demandada y que corresponda a unos hechos establecidos y probados, conlleva unas limitaciones en aras de esos principios y somete a las partes -no cabe que introduzcan cuestiones nuevas en el debate, otras distintas de aquellas que fundamentaron los escritos rectores del procedimiento- lo mismo que al juzgador quien, aunque goza de libertad jurídica para aplicar la norma adecuada disintiendo de la que las partes invocaron, queda sujeto por los hechos que dichas partes hayan presentado como sustento de sus pretensiones y acciones que se ejercitan, según ha venido estableciendo la jurisprudencia en reiteradas sentencias de las que pueden servir de ejemplo las de 8 de abril de 1982, 19 de febrero y 8 de julio de 1983, 31 de mayo de 1985 y 12 de Mayo de 1986.

El recurso, que no puede nunca convertirse en una tercera instancia, está legalmente sometido a unos formalismos que, aún atemperados para lograr una tutela judicial efectiva, se mantienen para limitar, desde la denuncia que haga la parte recurrente, aquello que únicamente le es posible revisar al Tribunal -aunque otros defectos viere, salvo que lo silenciado o desatendido al recurrir trascienda a los presupuestos procesales de derecho necesario- siguiendo lo que impone el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo alcance viene determinado en su art. 1710 y ha aclarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de enero de 1989 disponiendo que la mención inexacta del motivo de casación, de entre los que establece el art. 1692, no impide la posible viabilidad de la impugnación que el recurso supone cuando se pueda conocer cual sea la norma o la doctrina que se estima infringida, concreta y específicamente señalada cómo ha venido exigiendo esta Sala en numerosas sentencias y autos.

SEGUNDO

El litigio, del que llega a nacer el presente recurso de casación, se inicia por demanda que, aparte de la petición de condena en costas, contiene dos pedimentos de los que el primero está referido al reembolso el precio del camión que sustituyó al siniestrado, del demandante, con los intereses y gastos que suponga la amortización anticipada del préstamo obtenido por el importe de aquel precio, con expresa aplicación, desde el 30 de agosto de 1994 fecha el siniestro, del porcentaje que dispone el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, mientras que el segundo de tales pedimentos es, por incumplimiento contractual, de indemnización de daños y perjuicios causados con la cantidad que resulte y se establezca en ejecución de sentencia.

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 19.451.136 pesetas, de las cuales ya le ha sido abonada la de 12.103.750 pesetas el 5 de septiembre de 1955 por consignación hecha en el Juzgado después de demanda, más el 20% anual sobre la cantidad de 12.622.860 pesetas, precio del nuevo camión, desde el dia 7 de febrero de 1995, teniendo en cuanta el abono ya reseñado, y no hace especial imposición de cotas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandada para solicitar su revocación y la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la contraparte y, subsidiariamente, que se le absuelva dejando imprejuzgado el fondo el asunto, según precisa el cuarto antecedente de hecho de la sentencia recurrida para concluir que la parte apelada solicita desestimación del recurso y la imposición a la parte apelante de las cotas causadas en ambas instancias, "punto en donde radica su adhesión a la apelación", recurso, principal y por adhesión, que se dicen estimados parcialmente en la alzada y se dispone la condena de la demandada a pagar al actor la cantidad de 967.160 pesetas, el importe de los intereses y gastos devengados por la concesión del préstamo personal nº 25-1.234.817-4 al actor con fecha 6 de febrero de 1995 por importe de 7.680.000 pesetas para adquisición de un nuevo vehículo en sustitución del siniestrado, cuya cuantía se limita temporalmente al momento de la consignación realizada por la demandada, (14/junio/1995) se dice, y la determinación de la misma al periodo de ejecución de sentencia, al abono del interés del 20% a la cantidad resultante de los dos apartados anteriores desde los tres meses de la producción del siniestro hasta la consignación reiterada, aclarándose por Auto, a instancia de la demandada, que los intereses del 20% del préstamo concedido al actor se calculen sobre las cantidades devengadas a partir del 6 de febrero de 1995.

De la resolución de la Sala de instancia recurre en casación el demandante por seis motivos, todos ellos al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando al inicio del escrito de recurso se mencionan para recurrir los números 1º y 4º de ese artículo.

TERCERO

Tanto el primero como el segundo de los motivos de recurso invocan haberse cometido error de hecho, siempre con referencia a dos fechas que se dicen establecidas en la sentencia recurrida para cada uno de los supuestos que contempla el recurso -30 de agosto de 1.994, fecha del siniestro del camión, y 7 de febrero de 1.995, fecha de la adquisición del camión que sustituyó al siniestrado-, y a continuación ambos motivos denuncian haberse cometido infracción del art. 1.249 del Código civil.

Procedente el recurso de casación contra el fallo de la sentencia susceptible de tal recurso -sólo procedería ante lo establecido en los fundamentos jurídicos cuando esto trascendiese a la parte dispositiva de la sentencia- en el que nos ocupa se señala que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que se recurre se establece como fecha del siniestro del camión del actor el 30 de octubre de 1.994 y como de adquisición del nuevo camión el 30 de diciembre de 1.994, errores que dice influir decisivamente en su fallo, además de señalar que aquellas fechas que consigna como reales no han sido objeto de controversia dada la conformidad de las partes sobre estos extremos.

Se invoca haberse cometido error de hecho en la designación de dato litigioso tan transcendental como es el de las fechas correspondientes a aquellos acontecimientos que anteriormente se han consignado y aunque quizá, como se dice al impugnar el recurso, su remedio pudo conseguirse haciendo uso de la posibilidad concedida en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la trascendencia que el patente error pueda tener -incluso por contravenir cuanto las partes admitieron y en ello estuvieron de acuerdo- en la decisión que la Sala adopte ha de llevar a estimar los motivos de recurso aún cuando sea inadecuado su apoyo en una infracción del art. 1.249 del Código civil, al que no es necesario acudir, ni se ha acudido en la instancia, porque las pruebas que al efecto obran en autos son suficientes para la comprobación del hecho equivocado y su corrección sin necesidad de acudir a presunción de tipo alguno, aún cuando haya de valorarse aquel error cometido en la trascendencia que pueda tener en el aspecto resolutivo.

CUARTO

El tercer motivo de recurso denuncia, invocando error de derecho en la apreciación de la prueba, infracción del art. 1.253 del Código civil por haber establecido la sentencia "como periodo de tiempo indemnizable el de tres meses transcurridos entre la fecha del siniestro y la de adquisición de un nuevo camión", y prosigue en una remisión a los dos anteriores motivos de recurso y a las fechas reales plasmadas equivocadamente.

Referido el motivo a la apreciación de elementos que la Sala de instancia hace para fijar el quantum indemnizatorio por perjuicios sufridos en el incumplimiento del contrato ha de tenerse presente que aún cuando la sentencia recurrida persiste en un reflejo erróneo de fechas, no es taxativa en el tiempo que establece para determinar aquél -así lo reconoce, como no podía menos, el recurrente al hacer, finalmente, transcripción literal de la parte necesaria del quinto fundamento jurídico, "periodo próximo a los tres meses", y es lógico que así lo haga pues entre el 30 de octubre y el 30 de diciembre de 1.994 no median tres meses- porque, sin duda, en los cómputos que hace ha tenido en cuenta el tiempo real de posible perjuicio, el tiempo que viene estableciendo el art. 18 que se nos cita de la Ley de Contrato de Seguro, y el tiempo efectivo a tener en cuenta y en base a todos esos elementos hace uso de la facultad que le concede el art. 1.103 del Código civil y establece la cantidad que estima adecuada sumándola en la parte dispositiva a la de 467.160.- pesetas que señaló en el segundo fundamento jurídico la sentencia recurrida, sin que ello pueda ser revisable en casación -sentencias de 8 de noviembre de 1.995 y 3 de marzo de 1.998- al no caber su tacha como ilógica.

No hace aplicación la sentencia de lo prevenido en el art. 1.253 que se invoca y, por lo mismo, no puede haberlo infringido en el sentido que se nos dice y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso denuncia haberse cometido infracción del art. 20 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro en relación con sus arts. 18 y 38.

La sentencia recurrida, pudiendo haber sido más explícita en los términos de sus pronunciamiento no incluye ni expresamente desestima el importe reclamado del nuevo vehículo -descontado el importe de lo en ese concepto consignado- con los intereses que determina el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y teniendo presente la diferencia de aquellas cantidades -519.110.- pesetas en más de lo consignado- ha de tenerse presente que conocido el 2 de diciembre de 1.994 el siniestro total del camión su valor, consistente en la sustitución por uno nuevo, esa fecha determinará el pago de aquella cantidad con el 20% de interés anual hasta el tiempo en que se hizo la correspondiente consignación por la demandada el 14 de junio de 1.995 y, descontado lo consignado, el mismo interés de aquella diferencia hasta su total pago, quedando su determinación, en esto más, para el tiempo de ejecución de sentencia como señala la recurrida en el apartado segundo de su parte dispositiva, estimándose en este particular el motivo planteado.

SEXTO

El quinto motivo de recurso que se dice que también pudiera tener cabida en el art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia haberse infringido el art. 359 de la propia Ley procesal.

Referido a la obligación de indemnizar por incumplimiento contractual que se solicitaba en demanda, la sentencia recurrida, con independencia de la menor extensión con que estime o aún desestime la pretensión actora, no incide en incongruencia dado que resuelve todos los puntos de debate y lo hace dentro de los límites fijados al demandar, con la excepción que resulta de lo establecido en el motivo anterior.

El reembolso de perjuicios es tratado, aunque con diferente suerte, en sus fundamentos jurídicos tercero -desestimación de la indemnización por el importe de los recibos periódicos girados por la demandada dado que correspondían a un contrato en vigor-, cuarto por lo que se refiere a créditos concedidos estimando el abono de intereses y gastos por el que concede la financiera Kutxa con las posibilidades de abono que señala, en el quinto que, haciendo uso de la facultad moderadora establecida en el art. 1.103 del Código civil, determina los perjuicios en quinientas mil pesetas.

Resueltos en sentencia todos los puntos objeto de debate no incide en incongruencia y el motivo de recurso tiene que ser desestimado, con la excepción de lo que resulta al estudiar el motivo anterior.

SEPTIMO

El sexto motivo de recurso denuncia infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el art. 38 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, señalando el último párrafo de este último como regla especial que complementa aquel otro precepto en lo que se refiere a la condena en costas.

Establecido en el art. 523 el criterio del vencimiento a efectos de imposición de costas -a salvo los supuesto de temeridad o mala fe apreciados para imponerlas sólo en aras de los mismos- de aquel criterio no discrepa el art. 38 también citado pro cuanto supone que la demanda obligada se formula a su amparo por una cantidad de indemnización inatacable que ineludiblemente conduciría a aquel vencimiento y consiguiente condena en costas, más si la demanda se extiende a otras pretensiones improcedentes y por lo mismo desestimables, como aquí ha ocurrido, lo legalmente impuesto es lo que en la instancia se ha resuelto y el motivo de recurso debe ser desestimado.

OCTAVO

Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 325, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 no se imponen especialmente las costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación parcial del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de Don Tomás contra la sentencia dictada el veinte de abril de mil novecientos noventa y seis por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 367/95 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de aquella Capital, casamos y anulamos la misma en cuanto no hace pronunciamiento sobre que la entidad demandada haga abono desde el dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro del precio pagado por el recurrente por su nuevo camión sustitutorio del siniestrado y asegurado por dicha demandada con el interés anual del 20% hasta el catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco en que de dicha cifra se detraerá la cantidad consignada al efecto por la demandada y desde esa fecha y hasta su total pago de la diferencia entre precio y consignación que asciende a quinientas diecinueve mil ciento diez pesetas (519.110.- ptas.), lo que se determinará en ejecución de sentencia, la confirmamos en sus demás pronunciamientos y en igual medida revocamos la de primera instancia manteniendo la revocación hecha en alzada por aquella Audiencia y no hacemos especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J. R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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