STS 1329/2007, 14 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1329/2007
Fecha14 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Marchena, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PREVISION FINANCIERA S.A., representada por el Procurador Dª. Asunción Miquel Aguado; siendo parte recurrida D. Lucio, representado por el Procurador

D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de D. Lucio

, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Marchena, siendo parte demandada la compañía mercantil aseguradora Previsión Financiera, Compañía Española de Seguros de Vida, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en su día por la que se declare la obligación de Previsión Financiera de abonar a mi conferente la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS más los intereses legales de esta cantidad calculados en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .".

  1. - La Procurador Dª. Mª. Luisa Castillo Lanciego, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Previsión Financiera, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando la demanda interpuesta, se absuelva al demandado de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas al demandante y demás pronunciamientos que en derecho procedan.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Marchena, dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Antonio Guisado Sevillano, en nombre y representación de D. Lucio, contra Previsión Financiera, compañía española de seguros de vida, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contenidos en aquella, con condena en las costas procesales al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Lucio, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 13 de julio de

2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Lucio contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 1.999 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Marchena, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda presentada por el apelante contra PREVISION FINANCIERA, SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE VIDA (PREFINSA), debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas.), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por cierto desde el día 26 de mayo de 1.998, no pudiendo ser inferior el mismo al veinte por ciento desde el día 26 de mayo de 2.000, imponiendo a la demandada las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de la entidad Previsión Financiera S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 13 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 1 LCS y arts. 1091 y 1.255 del Código Civil. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 3 de la LCS en relación con el art. 1.281 del Código Civil. TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 16 LCS y art. 9.3 del Constitución Española. QUINTO .- Al amparo del art. 1.692.4 de la LEC y art. 5.4 de la LOPJ

, se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Lucio, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de la suma asegurada correspondiente a un seguro de accidente por haber sufrido el asegurado un accidente de circulación del que le derivó una invalidez permanente para el trabajo.

Por Dn. Lucio se dedujo demanda contra la entidad aseguradora PREVISION FINANCIERA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE VIDA en la que solicita se condene a la demandada a pagarle la cantidad de quince millones de pesetas más los intereses legales de esa cantidad calculados en la forma prevista en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Marchena el 20 de octubre de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 184 de 1.998, desestimó la demanda con base en que el riesgo cubierto en la póliza es el de invalidez permanente absoluta, que supone incapacidad para todo trabajo, y el demandante sólo se halla afectado por una incapacidad permanente para su trabajo habitual.

La Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 13 de julio de

2.000, en el Rollo núm. 7028/99, estima el recurso de apelación del actor, así como la demanda por el mismo entablada, y condena a la entidad aseguradora demandada, en acrónimo PREFINSA, a pagar al Sr. Lucio la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.), con el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 26 de mayo de 1.998, no pudiendo ser inferior el mismo al veinte por ciento desde el día 26 de mayo de 2.000.

Por la entidad PREVISION FINANCIERA, S.A. se interpuso recurso de casación, articulado en cinco motivos, todos ellos por el cauce del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, si bien el quinto añade también el amparo del art. 5º.4 LOPJ .

Por la parte recurrida, en su escrito de impugnación, se alegó, como cuestión de necesario examen previo, la falta de legitimación sobrevenida de la entidad recurrente, señalando que según resulta de la Orden de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 23 de febrero de 2.001 la agrupación BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SALUD, S.A. ha quedado subrogada en todos los derechos y obligaciones del contrato de seguro suscrito por el demandante recurrido con Previsión Financiera S.A. Compañía Española de Seguros de Vida, la cual pasó a llamarse AGB VIDA S.A. DE SEGUROS, y cuya liquidación se encomendó por la Dirección General de Seguros a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradas. Por todo ello, entiende la parte recurrida que Previsión Financiera, actualmente denominada AGB VIDA S.A. DE SEGUROS, carece de interés y de legitimación para mantener el recurso que sostiene en autos.

La petición de la parte recurrida se rechaza porque no consta la extinción de la personalidad de la recurrente, y el tema suscitado no afecta a la legitimación para recurrir en casación, correspondiendo, en su caso, al eventual tercer interesado plantear la sucesión procesal, al que se le dio conocimiento de la existencia del proceso para evitar cualquier incertidumbre sobre una hipotética indefensión.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se acusan como infringidos los arts. 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.255 y 1.091 del Código Civil. La infracción del art. 1 LCS se basa en que no se ha producido el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, y la de los arts. 1.255 y 1.091 CC en que la resolución recurrida no respeta lo pactado en la póliza, conculcando el principio de autonomía de la voluntad contractual y la fuerza obligatoria de los contratos cuya normativa se recoge, respectivamente, en dichos preceptos del Código Civil. Aun cuando en el cuerpo del motivo se incurre en evidentes contradicciones, pues se hace expresa manifestación de no discutir los hechos, y sin embargo se efectúa una apreciación probatoria con conclusión que contradice la realizada por la resolución recurrida, y asimismo se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas que dificultan la respuesta casacional a las diversas alegaciones acumuladas, pues no cabe prescindir de la valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada relativa al informa del E.V.I. (Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de Seguridad Social), al que se le niega la eficacia que, por el contrario, pretende reconocerle la parte recurrente, en cualquier caso, el argumento básico en que se basa el mismo es que la póliza prevé como riesgo indemnizable la invalidez permanente absoluta que ha de entenderse para todo tipo de trabajo, en tanto que la secuela de invalidez que sufre el demandante Sr. Lucio lo es únicamente para su trabajo habitual.

El motivo debe desestimarse porque se trata de una cuestión nueva, al no haberse planteado en el momento procesal adecuado, y vedar, por consiguiente, su examen los principios de contradicción, preclusión y defensa, y porque, además, "ad omnen eventum", incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al contradecir la apreciación fáctica de la resolución, sin haberla desvirtuado previamente por el cauce oportuno.

El primer tema es apuntado en la resolución recurrida, pero no resuelto correctamente. Dice la misma que en el escrito de contestación a la demanda "no se rechaza la situación de invalidez absoluta y permanente del actor de forma clara, pudiendo incluso entenderse que se aceptaba al formular como excepción la falta de capacidad del actor para comparecer en juicio dada su enajenación mental [excepción ésta, -añade-, acertadamente rechazada por la sentencia apelada]", pero rechaza que pueda hablarse de incongruencia lo que parece fundar en el principio "iura novit curia" y en que como "lo que pide la asegurada demandada es su absolución y esto es lo que concede la sentencia apelada, aunque por motivos jurídicos distintos, no puede hablarse de incongruencia". Sin embargo, sucede que la argumentación en que apoya su fallo absolutorio la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia corresponde a una cuestión no planteada por la parte demandada por lo que se excede el objeto del debate, al fundamentarse la decisión en un motivo de oposición no formulado. No se trata de una mera razón jurídica abarcable por el principio del "iura novit curia", ni tampoco de un hecho impeditivo, que, constatado en el proceso, pudiera ser apreciable de oficio, sino que se trata de una cuestión con la entidad de fundamento de hecho y de derecho novedoso, lo que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya apuntado en el escrito de resumen de pruebas. Hay pues incongruencia, porque se absuelve por un planteamiento no efectuado, y se contradicen los principios de aportación de parte ("iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ["sive a partibus"], o como advierte una recientísima y brillante investigación sobre la verdadera formulación del brocardo "iudex iudicare debet secundum allegata et probata, non secundum conscientiam") y de contradicción y preclusión ("lite pendente nihil innovetur").

La apreciación expuesta debería excusar de cualquier otro razonamiento. Sin embargo como la sentencia recurrida adopta otra decisión, y argumenta que "la sentencia [del Juzgado] aprecia erróneamente las pruebas practicadas e interpreta incorrectamente el art. 6º de las condiciones generales de los seguros complementarios cuando establece que existe invalidez permanente y absoluta cuando el Asegurado, por enfermedad o accidente, quede incapacitado permanentemente para el trabajo, no sólo al ignorar que la invalidez absoluta y permanente es un hecho prácticamente admitido, si bien se discute que tenga su origen en el accidente, sino que la misma ha sido suficientemente probada y que además la situación de actor encaja perfectamente en el citado artículo de la póliza", procede también examinar el planteamiento básico de tal consideración, a fin de agotar la respuesta jurídica exigida por el derecho a la tutela judicial efectiva sin asomo de indefensión.

Del texto expresado de la resolución de instancia se deduce una pluralidad de apreciaciones jurídicas, de las que aquí, ahora, interesan dos: la relativa a que la invalidez absoluta y permanente es un hecho prácticamente admitido y que la misma ha sido suficientemente probada. La primera apreciación conlleva como efectos jurídicos la exclusión -innecesidad- de la prueba sobre el hecho admitido (arts. 565 y 566 LEC 1.881 ; actualmente art. 281.3 LEC 2.000 ), y que, caso de contradicción del mismo, se incurra en incongruencia, porque, dada la conformidad de las partes, vincula al tribunal. La segunda apreciación [aunque innecesaria dado el argumento anterior] conlleva como efecto jurídico que sólo puede ser desvirtuada en casación mediante la alegación de error en la valoración de la prueba con indicación de la norma legal de valoración probatoria que se estima infringida, y al punto debe decirse que la apreciación de que se trata no responde a una mera afirmación apodíctica del juzgador "a quo", sino que la razona ampliamente en el fundamento de derecho tercero.

Al no tener en cuenta el motivo lo que se acaba de exponer incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

TERCERO

En el motivo segundo se alega como infringido el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1.281 del Código Civil . El argumento básico del motivo es que la sentencia recurrida efectúa una interpretación extensiva y desproporcionada de la póliza al considerar comprendida en la misma la "invalidez permanente para el trabajo habitual", hecho éste no contratado en la póliza suscrita, conforme se deduce del art. 6º de la misma.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida sienta (ftos segundo y tercero) que el Sr. Lucio se encuentra incapacitado para realizar todo tipo de actividad laboral y que tal incapacidad tiene su origen en el accidente, lo que por razones de orden lógico excluye otras argumentaciones, constituyendo la "ratio decidendi" del fallo.

Es cierto, que la sentencia recurrida, además de la argumentación relativa a la admisión y prueba de la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, y no sólo el habitual, discurre también acerca de otros tres aspectos que justificarían la estimación de la demanda por ser improcedente el planteamiento de la entidad aseguradora, a saber: el carácter de "limitativa de derechos" de la cláusula, que, por no reunir los requisitos exigibles, conlleva un incumplimiento del art. 3º LCS; la oscuridad de la misma, que acarrea la aplicación de la norma del art. 1.288 CC -"interpretatio contra proferentem"-; y la interpretación de la expresión clausular "el trabajo", la cual -se dice por el juzgador "a quo"- "tanto puede cobijar la versión de la demandada como la de comprender la invalidez permanente para el trabajo habitual".

El criterio del juzgador de instancia fue acumular diversos razonamientos "en cascada", pero tal actitud argumentativa, que no es reprobable y responde al principio de la eventualidad, no excluye que unas razones tengan carácter principal o prioritario respecto de otras, que tienen carácter secundario o subordinado respecto de las primeras, de modo que si no se desvirtúan estas últimas, resulta superfluo cualquier consideración sobre las restantes, las cuales pasan a tener mero carácter de refuerzo o a mayor abundamiento, y por consiguiente, excluidas de verificación casacional.

En resumen, no desvirtuada la afirmación de que existe una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, resulta superfluo discurrir acerca de si la redacción de la póliza de autos comprende sólo dicha eventualidad, o también abarca la incapacidad permanente para el trabajo habitual. Y por ello el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1.214 CC .

El motivo se desestima porque, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial transcrita se ajusta a la que constituye reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, dado que la doctrina del "onus probandi" no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba y la infracción del art. 1.214 CC se comete cuando la sentencia atribuye a la parte que no ha alegado el hecho constitutivo el acreditamento de la no existencia de dicho hecho con abstracción de su prueba por el que la invoca, sin embargo estas declaraciones jurisprudenciales son ajenas a las cuestiones o alegaciones que se hacen en el motivo.

Dice la recurrente, por un lado, que la conclusión judicial sentada en el fundamento tercero de la resolución recurrida, consistente en apreciar la existencia en el demandante de una invalidez absoluta y permanente para todo tipo de trabajo, hacía innecesario el discurso del fundamento anterior relativo a que la póliza comprende la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual. Pues bien, el que ello sea así, o no, resulta irrelevante desde la perspectiva del art. 1.214 CC, que en absoluto resulta afectado por tal circunstancia.

Y señala, por otro lado, la propia recurrente, que hay un claro error en la apreciación de la prueba al prescindir el Tribunal del informe médico del E.V.I. del INSS, a pesar de su carácter objetivo, estableciendo como hechos probados otros distintos basados en un informe de parte sin condición de pericial. Pues bien, tampoco tiene el tema nada que ver con el art. 1.214 CC, pues mal cabe fundar en infracción del mismo un error en la valoración probatoria si se tiene en cuenta que dicho precepto no contiene una norma de valoración de prueba, sino que, precisamente, atiende a la determinación de las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. En el fundamento tercero de la resolución recurrida se exponen las razones que el juzgador, en ejercicio de su función soberana en la materia, toma en cuenta para atribuir una mayor eficacia a unos elementos de prueba que a otros, y su hipotético error sólo puede tener acceso a la casación mediante la denuncia del error de hecho notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o conculcación de una norma legal valorativa de prueba, cuyo carácter no tiene el art. 1.214 CC denunciado, como infringido, en el motivo.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro y del art.

9.3 de la Constitución. En el cuerpo del motivo se argumenta sobre la falta de comunicación del siniestro por el asegurado a la aseguradora durante más de cinco años.

El motivo se desestima porque, sin entrar en si hubo o no comunicación extrajudicial, ni cuando, ni si fue posible efectuarla con anterioridad a la fecha que se dice por la contraparte haberla realizado, lo cierto es que el hecho alegado no determina efecto liberatorio para la aseguradora, tal y como resulta de la redacción que terminó por prevalecer en el art. 16 de la LCS ; y por lo demás, y en lo que respecta a la cita del apartado tercero de dicho precepto, mal cabe discurrir acerca del incumplimiento (hipotético) del deber de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, habida cuenta que por la sentencia recurrida se rechaza, sin que se haya desvirtuado tal apreciación, la concurrencia del presupuesto de existencia de dolo o culpa grave, al que la norma legal condiciona la pérdida del derecho de indemnización.

SEXTO

En el motivo quinto, y último, se aduce como infringido el art. 24 CE que recoge el principio de la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

El motivo se desestima porque la sentencia impugnada da respuesta a todas las cuestiones planteadas, y la parte aquí recurrente ha podido alegar y probar sus planteamientos, sin que en absoluto se aprecie en dicha resolución la existencia de arbitrariedad, irracionalidad o el mínimo asomo de indefensión. Se trata de una respuesta judicial motivada, formalmente coherente, y fundada en derecho; y como contestación a las alegaciones concretas del motivo debe señalarse que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia, con independencia de que no sea aplicable al proceso civil (salvo materia sancionatoria), y tampoco el de coeficiente de elasticidad probatoria, con arreglo al que corresponde a los tribunales [en el caso, de instancia] determinar la dosis o tasa precisa para fijar los hechos controvertidos, no teniendo consistencia la afirmación del motivo de que el tribunal "a quo" carecía de la prueba suficiente para tomar el criterio adoptado.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD PREVISION FINANCIERA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 13 de julio de 2.000, en el Rollo núm. 7028/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 184/98 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Marchena, y condenamos a la parte recurrente al pago de la costas causadas.Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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