STS 533/2003, 4 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3841
Número de Recurso2901/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución533/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de marzo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona sobre reclamación de cantidad, interpuesto por ASCAT-VIDA, S.A., representada por la Procuradora, Dña. Rosalía Rosique Samper, siendo parte recurrida Dña. Francisca , representada por la Procuradora, Dña. Susana García Abascal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, Dña. Francisca promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. Aseguradora del Grupo Caja de Catalunya ASCAT-VIDA, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada a pagar a mi representada la suma de seis millones de pesetas más las consecuencias prevenidas en el art. 20 de la L.C.S. y la condene en costas de todo juicio".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando dicha demanda en todas sus partes, se absuelva libremente de la misma a mi representada y se condene a la actora al pago de las costas del juicio."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón Jansa Morell, Procurador de los Tribunales y de Dña. Francisca , contra ASCAT VIDA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Calvo Nogués, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Pedro Calvo Nogues contra la sentencia de 1/12/1995 del Jº de 1ª Instancia nº 36 de esta ciudad que revocamos íntegramente, acordando en su lugar la estimación de la demanda y la condena a la demandada ASCAT-VIDA S.A. a que abone a la actora la cantidad de seis millones de pesetas, interés anual del 20% desde el 7 de agosto de 1991 y costas de la 1ª instancia, sin que proceda hacer expresa condena en las de esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de ASCAT-VIDA, S.A, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., en relación con el 359 de la misma y también con el 5,4º de la LOPJ y 9,1º, 53 de la Constitución, siendo preceptos infringidos los arts. 24, y 120,, ambos de la Constitución. Segundo.- Se formula al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringidos, por inaplicación o defectuosa interpretación, los arts. 1249 y 1253 del C.c., reguladores de la prueba de presunciones, y ello en relación con los arts. 1232 y 1248 del mismo Código, así como los 632 y 659 LEC., todos los cuales contienen normas valorativas de prueba, invocando también la jurisprudencia aplicable al caso. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de los arts. 1281 y 1282 del C.c., así como en la jurisprudencia aplicable al caso. Cuarto.- Con base en el art. 1692, LEC., al haber sido infringido, por aplicación indebida, el art. 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal y la defensa de Doña Francisca promovió demanda contra Ascat-Vida S.A., en reclamación de seis millones de pesetas de principal, intereses y costas procesales. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona de 1 de diciembre de 1995 desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Recurrido en apelación dicho fallo por la demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 1997 estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia y, estimando íntegramente la demanda, condenó a la demandada Ascat-Vida S.A. a que abonara a la actora la suma de seis millones de pesetas, el interés anual del 20% desde el 7 de agosto de 1991 y las costas de primer grado, sin hacer declaración de imposición de las de alzada.

Contra dicha sentencia de apelación se interpuso recurso extraordinario de casación por la representación y defensa de la demandada, Ascat Vida S.A. conformado en cuatro motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la LEC. excepto el primero que se ampara en el nº 3º de dicho precepto procesal.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce infracción del art. 359 LEC., del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9,1º y 53 de la Constitución Española, estimando infringidos los artículos 24,1º y 120,3 de dicho texto fundamental, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de motivar la sentencia. El motivo, alejado de la mínima ortodoxia casacional realiza unas observaciones de tipo probatorio, como si de una tercera instancia se tratase en lugar de un recurso extraordinario y llega a afirmar gratuitamente que la sentencia recurrida se apoya en la prueba de presunciones, confundiendo lamentablemente la apreciación de la prueba, función normal del Tribunal de instancia, con la presunción, que supone la deducción de un dato fáctico acreditado, otro deducido de aquel. Realiza así unas apreciaciones previas al examen del primer motivo, pero dentro del mismo, reprochando a la sentencia de apelación de incongruente, porque no ha resuelto los problemas planteados en la instancia, con olvido de que fue sólo recurrida por la actora la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda, no puede reputarse de incongruente una resolución que acoge íntegramente la demanda.

Concretados a las alegaciones propias del motivo, estima que la sentencia falta a las exigencias de motivación, reproche inveraz y a la par injusto. Por ello y esta Sala se asombra, porque una lectura de la sentencia de Barcelona lleva a la obligada conclusión de que se podrá estar o no de acuerdo con sus conclusiones, pero no puede decirse que no esté motivada, salvo que se quiera entender por motivación aquella que interese y convenza a la recurrente. Los fundamentos jurídicos segundo y tercero del recurso dan cumplida respuesta a tal exigencia de motivación a la vista del recurso de apelación que decide y de la pretensión actora. Ya la doctrina del principal intérprete de nuestra Constitución, ha proclamado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero- pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada -sentencia 100/1987, de 12 de junio-. Pero cuando se proclama la pérdida del control casacional de la recurrente es cuando utiliza cuestiones para fundamentar su injusto reproche, tales como determinar si el 5 de junio de 1991, en que la actora, según ella, rellenó y remitió el impreso de adhesión a la entidad Aseguradora es verdadero o falso, tema fuera de la órbita casacional y que la Sala de instancia proclama con claridad. Otro tanto ocurre con el dato de cuando la actora conoció el resultado de la citología practicada y así, fuera de la exigencia del recurso de casación, pretende un pronunciamiento "pro domo sua" de unos escritos remitidos por el médico Sr. Ribalta. La sentencia de instancia aprecia razonadamente, no como gustaría a la recurrente, tales puntos, valora la prueba practicada en su conjunto racionalmente y declara en el fundamento jurídico segundo en unos hechos probados, inatacables en esta vía, que el día 24 de julio de 1991 se obtuvo el resultado de la citología en el que se diagnosticaba una desplesia CIN III y el mismo día se tomó de la paciente material para realizar tres biopsias, conociéndose tal resultado el 11 de julio, cáncer in situ. La Sala a quo añade después, por qué contestó adhiriéndose al seguro antes de conocer el resultado de las biopsias y en tal extenso fundamento jurídico explica y razona los motivos de sus conclusiones que aparecen sensatas y motivadas, por lo que el extraño motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo considera infringidos por inaplicación o defectuosa inaplicación -¿cual de los dos?- los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, en relación con los artículos 1232 y 1238 del mismo Código y 632 y 659 de la LEC.

Aquí el motivo censura a su gusto y capricho la prueba de confesión. El art. 1232 establece que la confesión hace prueba contra su autor, pero ni está prestada con juramento decisorio y no es superior a las demás pruebas, pero no le es lícito en casación decir que es falsa tal contestación porque es indivisible y no es lícito desarticularla en casación respecto de las demás pruebas - sentencias, entre otras muchas, de 24 de abril y 18 de septiembre de 1986, 20 y 23 de febrero y 10 de abril de 1987, 12 de mayo y 14 de octubre de 1995-. Pero todo llega a extremos insospechados cuando pretende analizar la prueba testifical, porque la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, no impugnable en casación -sentencias, entre otras muchas, de 17 de abril, 5 y 20 de mayo, 24 de junio, 31 de julio y 24 de septiembre, 21 y 24 de octubre y 2 de diciembre de 1997, 24 de febrero y 27 de mayo de 1998-.

El motivo, cúmulo de despropósitos casacionales, perece por ello.

CUARTO

El tercero aduce infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil. El motivo está abocado a su desestimación y perecimiento porque hace supuesto de la cuestión, al señalar que la actora conocía la existencia de un tumor.

La sentencia recurrida da cumplida respuesta a este punto en su fundamento jurídico tercero. La actora en el momento de formalizar el boletín de suscripción del seguro debía someterse a tratamiento en hospital o clínica porque las biopsias no precisan tratamiento en hospital y se realizan en la misma consulta del ginecólogo.

Así, el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba llegó a la conclusión de que no existió por la actora actuación dolosa o negligente.

El motivo perece igualmente.

QUINTO

El cuarto y último motivo, estima infringido el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1986, entendiendo que la sentencia no debió condenar a la recurrente en casación al pago del interés del 20%, entendiendo que tal precepto contiene una salvedad y es que no procederá cuando la compañía actúe o deje de pagar la indemnización por causa justificada tal y como ha quedado el precepto tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Pone el acento en que la sentencia de primer grado declaró que la Compañía tenía que ser absuelta. Pero aunque procediera, estima el motivo que no podría alcanzar el 20% ya que en la fecha que se pronuncia la sentencia está vigente la nueva redacción.

Esta Sala no puede acoger tal motivo, porque el seguro se suscribió con efectos de 1 de agosto de 1991, produciéndose en el mismo año el siniestro, la reclamación y la oposición de la Aseguradora.

Cierto que estamos en 2003, pero no puede aplicarse la normativa de 1995, porque procede de una demanda muy anterior (autos 783/94) del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona.

No puede ampararse el motivo con la sentencia de primer grado, porque dicho fallo no era firme "per se" y recurrido fue revocado por el Tribunal Superior en el recurso de apelación.

No puede pretenderse que se aplique el art. 921 LEC. cuando ni siquiera la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, autoriza la aplicación del art. 1108 del Código civil, ni el 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo los supuestos de revocación de la sentencia.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Francisca en nombre y representación de ASCAT-VIDA, S.A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona (nº 783/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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