STS 491/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3258
Número de Recurso1386/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por COMPAÑÍA AUXILIAR DEL PUERTO, SA y PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Sentencia dictada, el día 21 de octubre de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santa Cruz de Tenerife. Es parte recurrida NAVIERA DEL ODIEL, SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Plus Ultra Cía Anónima de Seguros Generales y Compañía Auxiliar del Puerto, SA (CAPSA), contra Operadora Marítima de Canarias, SA. y Bull Canarias, SL., en reclamación de cantidad como indemnización de daños. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare en estimación de esta demanda: Primero.- Que las demandadas Operadora Marítima de Canarias, SL y Bull Canarias, SL. son deudoras solidarias de mi representada Plus Ultra, Cía Anónima de Seguros por la cantidad de treinta y nueve millones ochocientas sesenta mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (39.860.864 Ptas.); y Segundo.- Que dichas demandadas son también deudoras solidarias de mi otra representada la Compañía Auxiliar del Puerto, SA (Capsa), por la cantidad de seis millones ochenta mil pesetas (6.080.000 Ptas), y, condenandolas a estar y pasar por tal declaración y al pago de las cantidades adeudadas con los intereses de las mismas desde la fecha de presentación de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a dichas demandadas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Patricia Martín González, en nombre y representación de Operadora Marítima de Canarias, SL, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de la demandada Operadora Marítima de Canarias, SL y/o la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en su caso desestime la demanda, absolviendo a mi representada Operadora Marítima de Canarias, SL. de los pedimentos de la parte actora, por todas las razones expuestas en este escrito.".

La codemandada Bull Canarias, SL, no se personó en el plazo concedido, por lo que, por providencia de fecha 16 de octubre de 1.997, se le declaró en rebeldía.

Por Auto de fecha 29 de octubre de 1.997 se acordó otorgar el plazo de diez días a la parte actora para ampliar la demanda contra Naviera del Odiel, SA, y Organización Marítima de Cargadores A.I.E.. Emplazadas las demandadas, el Procurador de los Tribunales D. Javier Chemisana Labrid, en nombre y representación de Naviera del Odiel, SA, contestó a la ampliación de la demanda, alegando las excepciones, hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando: "...se dicte sentencia estimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la ampliación de la demanda y/o la de prescripción extintiva y/o la de falta de legitimación pasiva, y en su caso, dictar sentencia en su día desestimándola, absolviendo a mi representada Naviera del Odiel, SA., por todas las costas causadas.".

La codemandada Organización Marítima de Cargadores, A.I.E, no se personó en el plazo concedido, por lo que fue declarada en rebeldía por resolución de fecha 21 de septiembre de 1.998.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 2 de junio de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Beautell en nombre y representación de PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES Y COMPAÑÍA AUXILIAR DEL PUERTO S.A.(CAPSA), contra NAVIERA DEL ODIEL S.A. y BULL CANARIAS debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a pagar al primero de los actores la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (39.860.864 pts), y al segundo de ellos la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESETAS (6.080.000 pts), en ambos casos que devengará el interés legal, demanda de la que debo de absolver y absuelvo a OPERADORA MARITIMA DE CANARIAS S.L. y ORGANIZACIÓN MARITIMA DE CARGADORES A.I.E..- Y, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas Naviera del Odiel S.A. y Bull Canarias S.L., a excepción de las causadas a instancias de Operadora Marítima de Canarias S.A. y Organización Marítima de Cargadores AIE que se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Naviera del Odiel, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 21 de octubre de 2.000, con el siguiente fallo: " Estimar el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de la primera instancia, dejándose sin efecto la condena a la demandada NAVIERA DEL ODIEL S.A., al apreciarse la prescripción invocada, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella ejercitadas por la parte actora en su demanda, con imposición de las correspondientes costas de la primera instancia a la parte demandante. Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas de la alzada.".

TERCERO

Compañía Auxiliar del Puerto, SA y Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción por la inaplicación de los artículos 1.141.2º, 1.973 y 1.968.2º del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre la prescripción.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción por incorrecta aplicación de los artículos 1.137 y 1.140 del Código Civil, en relación con los artículos 1.101, 1.093 y 1.902 del mismo Cuerpo Legal y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Naviera del Odiel, SA, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando, en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, una grúa era utilizada, por su titular Compañía Auxiliar del Puerto, SA, en la descarga del buque "Puerto de Santoña" y, concretamente, en el traslado a tierra de la tapa de una de sus bodegas, la misma le cayó encima desde una altura de cuatro metros, por lo que resultó dañada y temporalmente inservible.

Como consecuencia de ello, Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, aseguradora del riesgo actuado, indemnizó a su asegurada, Compañía Auxiliar del Puerto, SA, y junto con ésta - ya que el perjuicio sufrido superaba el importe de la indemnización - demandó, como responsables, a Operadora Marítima de Canarias, SL y a Bull Canarias, SL, identificadas, respectivamente, como la armadora y la consignataria del buque, para que fueran condenadas a la reparación íntegra.

Al contestar la demanda, Operadora Marítima de Canarias, SL - Bull Canarias, SL, la otra demandada, no se personó en el proceso - negó tener la condición de armadora o naviera del buque y alegó que, cuando se produjo el daño en la grúa, aquel era objeto de un contrato de fletamento por tiempo o "time charter", en ejecución del que la fletante, Naviera del Odiel, SA - ajena hasta entonces al proceso -, lo puso a disposición de Organización Marítima de Cargadores Agrupación de Interés Económico - también procesalmente tercera -, para que ésta, como fletadora, lo utilizara en el transporte durante un cierto tiempo.

Ante esas alegaciones, las demandantes solicitaron al Juzgado de Primera Instancia les señalara plazo para ampliar la demanda, a fin de dirigirla también contra la fletante y la fletadora señaladas por la única demandada comparecida. Lo que, efectivamente, hicieron.

Naviera del Odiel, SA se personó en las actuaciones y, en su escrito de contestación, admitió ser la fletante por tiempo del "Puerto de Santoña", pero la condición de fletadora la atribuyó a la ya comparecida Operadora Marítima de Canarias, SL, alegando que la misma estaba oculta tras Organización Marítima de Cargadores AIE, simple testaferro. A la vez opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, con fundamento en que no estaba unida por relación contractual alguna con la propietaria de la grúa dañada y en que, cuando fue demandada, había transcurrido ya el plazo anual que, para la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda, señala el artículo 1.968.2, en relación con el 1.902, ambos del Código Civil.

El Juzgado de Primera Instancia declaró probada la realidad del contrato de fletamento por tiempo al que los escritos de contestación presentados habían hecho referencia, así como que las partes del mismo eran Naviera del Odiel, SA, como fletante, y Operadora Marítima de Canarias, SL, como fletadora.

Seguidamente imputó el daño exclusivamente a la primera, en la condición de fletante, a consecuencia de que la tapa de la bodega se había desprendido de la grúa por el mal estado de conservación del mecanismo de unión que incorporaba.

Finalmente, negó que la prescripción extintiva de la acción se hubiera producido, por considerar que la demanda interpuesta contra Operadora Marítima de Canarias, SA y Bull Canarias, SA. había interrumpido el cómputo del tiempo respecto de Naviera del Odiel, SA, responsable del daño solidariamente con aquellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil.

En conclusión, condenó a Naviera del Odiel, SA y a Bull Canarias, SL y desestimó la acción de condena ejercitada en la demanda contra Operadora Marítima de Canarias, SL y Organización Marítima de Cargadores AIE.

Recurrió en apelación, exclusivamente, la codemandada Naviera del Odiel, SA, que insistió en que la acción había prescrito, sin interrupción alguna cuando la demanda se dirigió contra ella.

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estimó el recurso de apelación y dejó sin efecto la condena de la apelante por considerar que, cuando fue demandada, ya había vencido el plazo de prescripción de la acción ejercitada contra ella, conforme a los artículos 1.968.2 y 1.902 del Código Civil, y que la demanda dirigida contra Operadora Marítima de Canarias, SL y Bull Canarias, SL, no había interrumpido el cómputo, por no existir entre aquella y éstas vínculo de solidaridad alguno - además, declaró que las demandantes dispusieron "inicialmente de información suficiente para formular la demanda contra Naviera del Odiel, SA" y que dicho escrito, dirigido contra ésta no contenía "referencia alguna... al alcance de su relación con los demás demandados a efectos de solidaridad" -.

Recurrieron en casación las demandantes, por dos motivos que se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso afirman las recurrentes que el Tribunal de apelación debió aplicar, y no lo hizo, los artículos 1.141.2 - se entiende, en relación con el 1.974 -, 1.973 y 1.968.2º del Código Civil.

En el segundo señalan como infringidos los artículos 1.137 y 1.140, puestos en relación con los artículos 1.091, 1.093, 1.101 y 1.902, todos del antes mencionado cuerpo legal.

En ambos motivos alegan que la demanda dirigida contra Operadora Marítima de Canarias, SL y Bull Canarias, SL - interpuesta antes de haber transcurrido un año desde el día en que la grúa resultó dañada - había producido la consecuencia de interrumpir la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda - interpuesta cuando ya había vencido aquel plazo - contra Naviera del Odiel, SA, dado que esta sociedad estaba unida a Operadora Marítima de Canarias, SL y a Organización Marítima de Cargadores AIE por lazos pasivos de solidaridad, ya en sentido propio - motivo primero -, ya como obligadas "in solidum" por una causa extracontractual - motivo segundo -.

Ninguno de los motivos se estima, dado que los dos se encuentran con el obstáculo que, para su éxito, significan las absoluciones de Operadora Marítima de Canarias, SL y Organización Marítima de Cargadores AIE, las cuales ganaron firmeza al no haber sido recurrida en ese particular la sentencia de la primera instancia - en la que, como se indicó al principio, la única condenada como responsable del daño fue Naviera del Odiel, SA, fletante -.

En definitiva, no es que las dos sociedades que las recurrentes sostienen estaban vinculadas a Naviera del Odiel, SA por lazos de solidaridad no lo estén, sino que ha quedado juzgado que no son deudoras de indemnización alguna por los daños de la grúa.

Es cierto que Bull Canarias, SL, inicialmente demandada en la condición de consignataria del buque por virtud de contrato celebrado con Operadora Marítima de Canarias, SL, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia a indemnizar a las demandantes. También lo es que tal pronunciamiento, no impugnado ante la Audiencia Provincial, ganó firmeza. Pero, además de que a dicha sociedad no se han referido ninguno de los dos motivos - en ellos la solidaridad se afirma existente entre Naviera del Odiel, SA, Operadora Marítima de Canarias, SL y Organización Marítima de Cargadores AIE -, ha de recordarse que el vínculo de solidaridad pasiva fue negado con alcance general en la sentencia recurrida, una vez valorada la prueba, de modo que no puede ahora afirmarse existente sin atacar previamente el factum que tomó en consideración el Tribunal de apelación para esa calificación negativa.

TERCERO

La desestimación del recurso debe ir acompañada de la condena a pagar las costas, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA AUXILIAR DEL PUERTO, SA y PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada, con fecha veintiuno de octubre de dos mil, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de las costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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