STS 334/2002, 9 de Abril de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:2486
Número de Recurso3480/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución334/2002
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Sevilla, sobre declaración de novación, asunción de deuda y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Tuberías Itálica S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García, en el que es recurrida la entidad Suraval S.G.R. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Suraval S.G.R. contra la entidad DIRECCION000 ., Don Isidro , Doña Concepción , Doña Irene , Don Rosendo , Doña Pilar , Don Carlos Miguel , Doña María Rosario , contra Don Ángel Daniel y contra la entidad Tuberías Itálica S.L., sobre declaración de novación, asunción de deuda y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a) se declarase que a virtud del documento privado de fecha 10 de octubre de 1989, suscrito entre: por una parte, integrada por DIRECCION000 . los cónyuges Don Isidro y Doña Concepción , los también cónyuges Don Ángel Daniel y Doña Irene , los también cónyuges Don Rosendo y Doña Pilar , y los también cónyuges Don Carlos Miguel y Doña María Rosario ; y por una segunda parte, Tuberías Itálica S.L., se operó una novación con sustitución de la persona del deudor en cuanto a las obligaciones asumidas por todos los integrantes de esa primera parte ante Suraval S.G.R., obligaciones nacidas tanto de la póliza de afianzamiento suscrita por todos ellos con Suraval S.G.R., en fecha 17 de octubre de 1988, como de la escritura de hipoteca suscrita asimismo por todos ellos con Suraval S.G.R., el mismo 17 de octubre de 1988 otorgada ante el Notario de Sevilla Don Matías Valdecantos García; b) se declarase que a virtud de esa novación con sustitución en la persona del deudor, Tuberías Itálica S.L. sustituyó ante Suraval S.G.R., a todas las personas, físicas y jurídicas, de aquella primera parte, por lo que en consecuencia Tuberías Itálica S.L. viene obligada al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por aquellas personas en las citadas pólizas de afianzamiento y escritura de hipoteca; c) se declarase que como consecuencia de lo anterior, Tuberías Itálica S.L. adeuda al día de hoy a Suraval S.G.R., la cantidad de trece millones doscientas sesenta y dos mil ochocientas sesenta y dos pesetas 813.262.862), en concepto de plazos vencidos e impagados del préstamo concedido pro el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla a DIRECCION000 . y avalada por Suraval S.G.R. ; d) se declarase que Tuberías Itálica S.L. viene obligada al pago a el Monte de Piedad, en los términos y condiciones pactados, de los plazos a hoy, pendientes de vencimiento y/o pendientes de pago, del préstamo instrumentado en la póliza suscrita en 17 de octubre de 1988 entre el citado el Monte de Piedad y DIRECCION000 ., con el aval de Suraval S.G.R. a ésta última, esto es los pagos que correspondan a los plazos trimestrales 13ª (que venció el 17 de enero de 1993) a 20ª (que vencerá el 17 de octubre de 1994) ambos inclusive, de dicho préstamo, con mas sus intereses devengados y por devengar; e) complementaria y subsidiariamente de la petición anterior, se declarase asimismo que Tuberías Itálica S.L. viene obligada a pagar a Suraval S.G.R. cualquier cantidad que ésta se vea a su vez obligada a pagar a partir de hoy a El Monte de Piedad, petición complementaria y subsidiaria que se formula para el caso de que durante la tramitación de este pleito venciere alguno o algunos de los plazos pendientes del referido préstamo, y los mismos le sean exigidos a Suraval S.G.R. por el expresado Monte de Piedad, en su carácter de avalista de DIRECCION000 .; f) se condenara a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenando a Tuberías Itálica S.L. al pago de las cantidades expresadas, con mas sus intereses pactados al 19% (conforme al párrafo tercero del séptimo Fundamento de Derecho) devengados por cada uno de los siete pagos efectuados por Suraval S.G.R. a El Monte de Piedad, que se enumeran en el hecho noveno, Intereses a liquidar para cada uno de esos siete pagos desde sus perspectivas fechas y cuantías; g) con expresa imposición a costas a lo demandados.

Admitida a trámite la demanda, Don Ángel Daniel , presentó escrito solicitando se le tuviera por allanado a la demanda sin condena en costas, escrito que ratificó posteriormente, y, los demás demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por la entidad Tuberías Itálica S.L., se dictara sentencia absolviendo libremente a la parte demandada y condenando en costas a la actora; por los codemandados, entidad DIRECCION000 ., Don Isidro , Doña Concepción , Doña Irene , Don Rosendo , Doña Pilar , Don Carlos Miguel , Doña María Rosario , se dictara sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo a los mismos y condenando a la actora la pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación parcial de la demanda promovida por la entidad mercantil "Suraval S.G.R.", representado/a en autos por el/la Procurador/a D/Dª Juan López de Lemus y asistido/a por el/la Letrado D/Dª Manuel Barón Rojas-Marcos, contra la entidad " DIRECCION000 .", D. Isidro , Dª Concepción , Dª Irene , D. Rosendo , Dª Pilar , D. Carlos Miguel , Dª María Rosario , representados por la Procuradora Dª Carmen Durán Ferreira y asistidos por Letrado, contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª Mª Fátima Cabot Orta y asistido por la Letrado Dª Violeta Otero-Saavedra Jiménez, y la entidad mercantil "Tuberías itálica S.L representado/a en autos por el/la Procurador/a D/Dª José Luis Arredondo Prieto y asistido/a por el/la Letrado D/Dª José M. Laguarda García, debo declarar y declaro: 1º) Que en virtud del documento privado de fecha 10 de octubre de 1989, obrante en autos, se operó una novación consistente en la sustitución de la persona del deudor, por la cual la entidad Tuberías Itálica S.L. asumió la posición de deudor en el préstamo por importe de veinticinco millones de pesetas concedido a la entidad DIRECCION000 . por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y avalado por la entidad Suraval S.G.R., documentado en póliza de fecha 17 de octubre de 1988. 2º) Que la entidad Tuberías Itálica S.L. viene obligada a abonar a Suraval S.G.R. la cantidad de veintinueve millones ciento cuarenta y dos mil novecientas cuatro pesetas -29-142.904 ptas-, que han sido abonadas por Suraval S.G.R. a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla en su calidad de avalista del citado préstamo y ante el impago del mismo por parte del deudor principal; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y condenando a Tuberías Itálica S.L. a que abone a la entidad actora la referida cantidad, con los intereses expresados en el fundamento de derecho décimo, sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1995 del Juzgado de 10 de Sevilla, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida e imponemos las costas de esta alzada la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la entidad Tuberías Itálica S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.203, 1.204 y 1.205 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera, como primer motivo de casación, la entidad recurrente (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que la sentencia es incongruente (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada). Tal opinión no se sostiene, con fundamento serio, dado que tratándose de una estimación parcial de la demanda, lo único que conviene precisar es si lo otorgado se halla, o no, dentro de los diversos pedimentos formulados, al margen, desde luego, del rechazo de aquellos que no hayan sido acogidos, y, no cabe duda, que la declaración del "fallo" relativa a la asunción por Tuberías Itálica S.L. de la posición de deudor, en el préstamo, por importe de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas concedido a la entidad DIRECCION000 . por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, está comprendida en los términos del apartado d) del "suplico" de la demanda, puesto que no tendría sentido la obligación de pago solicitada sino en virtud de una asunción de la deuda en que el préstamo consistía. Lo que ocurre es que el Juzgador, llevado de su celo motivador, explica por qué la sentencia no es incongruente, y ello, quizá haya animado, a la parte, al planteamiento de la cuestión. Sin embargo, son irreprochables las razones que se expresan en los "fundamentos" noveno y undécimo de la sentencia de primera instancia, ratificados por la sentencia objeto de recurso, justificando la congruencia de la sentencia, que concluye, con la compartida reflexión, que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1968, al decir, que "...el principio de congruencia obliga a que exista concordancia entre lo pretendido y lo resuelto, pero no exige que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes, sino que por el contrario el fallo ha de acatar la existencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito...". Por tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

Propone la recurrente, como segundo motivo casacional, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) infracciones de los artículos 1.203, 1.204, 1.205, 1.255, 1.257, 1.822, 1.838 y 1.839 junto con la jurisprudencia aplicable. Tan acumulada invocación de preceptos -aún dividida en los apartados I y II del "motivo"-, implica, sin duda, la finalidad de exponer, sin sujeción a las precisiones que exige la determinación de un precepto concreto, la "visión" de la parte sobre los hechos, sin acomodarse al obligado respeto de aquellos que se tienen por probados, y a la interpretación contractual -no combatida y absolutamente razonable- que efectúa el juzgador de instancia. En efecto, no puede sostenerse "a fortiori" -como hace la recurrente- la invalidez e ineficacia de la cláusula tercera, contenida en el documento privado, frente al juicio de hecho que establece la sentencia de instancia: "no desprendiéndose con claridad del tenor literal de la referida estipulación segunda de la escritura pública si se está extinguiendo la obligación establecida en la estipulación tercera del documento privado de 10 de octubre y sustituyendo tal prestación -la de asunción de deuda- por otra -la de pago en metálico de una cantidad y asunción de las deudas garantizadas con cargas reales-, habrá de estarse a la voluntad de las partes, atendiendo principalmente a los actos de tales partes, coetáneos y posteriores al contrato -artículo 1.282 del Código civil- y a las circunstancias que concurren en el supuesto". Como razona la referida sentencia, "a la circunstancia harto significativa del escaso lapso temporal transcurrido ente la suscripción del documento privado y de la escritura pública -nueve días-, lo que ya haría de por sí extraño que se hubiera cambiado la prestación a realizar por el adquirente de la propiedad de los bienes en tan poco tiempo, se añade un dato fundamental, atinente a la actuación de la entidad "Tuberías Itálica S.L." que justo a partir de la firma de la escritura pública, comenzó a abonar las deudas contraidas por los transmitentes de los bienes, no solamente las garantizadas con hipotecas -como resulta del oficio cumplimentado por el Banco Central Hispano-americano y por la Caja San Fernando-, sino también otros préstamos sin garantía real, y, concretamente, abonó varios plazos del préstamo concedido a varios de los transmitentes de los bienes por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y avalado por Suraval. Efectivamente, tras los pagos inicialmente realizados por la entidad DIRECCION000 ., la entidad Tuberías Itálica hizo un total de veintisiete pagos fraccionados, en fechas que se extendieron desde el 8 de noviembre de 1989 -esto es, veintinueve días después de firmarse el documento privado y veinte días después de firmarse la escritura pública, respectivamente- hasta el 24 de enero de 1991, en que realizó el último pago, tras lo cual transcurrieron varios meses sin realizarse pago alguno, hasta que la entidad actora, Suraval, requerida por la caja de ahorros prestataria en su condición de avalista, tuvo que empezar a realizar pagos hasta cancelar definitivamente el préstamo, abonando la cantidad total de veintinueve millones ciento cuarenta y dos mil novecientas cuatro pesetas -29.142.904 ptas-". Las expuestas razones abonan la desestimación del motivo.

TERCERO

Tampoco se puede proceder, -como mantiene el apartado segundo del motivo examinado, haciendo supuesto de la cuestión, (esto es, dando por inválida e ineficaz la cláusula litigiosa), a realizar una interpretación, a gusto de la parte, en la que se compara el contenido del documento privado y de la escritura pública, para llegar a un resultado hermenéutico diferente del establecido, razonablemente, por la sentencia de instancia. La novación extintiva que pretende la recurrente, no puede establecerse, sin una declaración expresa, que, desde luego no se ha producido, o, a través, de una incompatibilidad de obligaciones, inexistente, pese a los esfuerzos argumentativos de la parte. No se olvide, además, que como subraya la sentencia impugnada, la interpretación se basa, asimismo, en actos propios de la recurrente, "actos que fueron realizados con plena libertad de criterio y con voluntad no coartada, definiendo inalterablemente la situación jurídica, creada, y asumida, en la mencionada escritura pública, dando lugar a una relación de derecho que no puede ser alterada, unilateralmente, por quien se halla obligada a respetarla. Ello evidencia, como dice el Juez de instancia, que tras las firmas del documento privado de 10 de octubre y la escritura pública del 19 del mismo mes, fechas ambas del año 1989, la entidad demandada, y hoy apelante, asumió el pago de las deudas contraidas por los transmitentes de las fincas, tanto dimanantes de los préstamos con garantía hipotecaria como las dimanantes de los préstamos sin dicha garantía". En consecuencia, el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Tuberías Itálica S.L. contra la sentencia de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 429/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Sevilla por la entidad Suraval S.G.R. contra la entidad DIRECCION000 ., Don Isidro , Doña Concepción , Doña Irene , Don Rosendo , Doña Pilar , Don Carlos Miguel , Doña María Rosario , contra Don Ángel Daniel y contra la entidad Tuberías Itálica S.L., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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