STS 475/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:2675
Número de Recurso4563/1999
Número de Resolución475/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvina, en nombre y representación de Barcelona Congres Medic, S.L. defendida por el Letrado D. Alfredo Casas Navarro y por el Procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, en nombre y representación de Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española, defendido por el Letrado D. Carlos Font Ausio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Rami Villar, en nombre y representación de Barcelona Congres Medic, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda condene a la asociación Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española a pagar a mi mandante la suma de 28.667.649 pesetas, más los intereses de esa cantidad desde la interposición de la presente demanda y las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en su integridad se absuelva a mi principal de todos los pedimentos de la misma con expresa condena en costas a la actora. Y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se declare: a) La obligación de la demandada de rendir cuentas exactas de todos los movimientos contables habidos con motivo del Congreso de la Medicina General Española, celebrado en Barcelona, entre día 25 al 29 de octubre de 1995. Acompañando a la liquidación todas las fichas de inscripción debidamente cumplimentadas y haciendo pago a mi mandante del saldo a su favor en méritos de todo ello, con más los intereses legales de lo mismo a partir de la fecha del requerimiento notarial documento 7 acompañado a este escrito o, de no estimarse ello, intereses legales a partir de la fecha de esta interpelación judicial. b) La obligación de la demandada reconvención a satisfacer a la actora reconvencional, como indemnización de perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones en el congreso, de la suma de

    1.160.000 pesetas importe de sus emolumentos por el concepto de secretaría más IVA. c) En el caso de no estimarse lo peticionado en el anterior apartado b) se declare la obligación de la demandada reconvencional de abonar a mi principal cualquier importe que haya podido percibir como resultado del congreso de referencia, que sobrepase el importe de 1.000.000 de pesetas más IVA (o sea 1.160.000 pesetas) y aquellas sumas que haya podido abonar a terceros por servicios o trabajos por cuenta de la actora reconvencional. Y, en cuya sentencia se condene a la demandada a estar y pasar por todo ello, con más al pago de las costas de esta acción reconvencional y al de los intereses legales de las sumas acreditadas o que se declaren de esta forma en favor de mi mandante a partir de esta fecha de interpelación judicial

  2. - La Procuradora Dª Carmen Rami Villar, en nombre y representación de Barcelona Congres Medic, S.L., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora reconvencional por su evidente y manifiesta temeridad y mala fe.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Barcelona Congres Medic, S.L., contra Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española, debo declarar y declaro que la demandada debe satisfacer a la actora, como retribución de sus servicios, la suma de 1.500.000 pesetas. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la segunda contra la primera, debo declarar y declaro que la primera debe abonar al Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española, la suma de 4.085.253 pesetas. En consecuencia condeno a Barcelona Congres Medic, S.L., a abonar a ésta la cantidad de 2.580.253 pesetas. La costas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, al que se adhirió la parte demandada, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpusieron Barcelona Congres Medic, S.L. y Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española, sin especial pronunciamiento sobre las costas de uno y otro.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvina, en nombre y representación de Barcelona Congres Medic, S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia la infracción de los arts. 1282 en relación con el párrafo segundo del art. 1281 del Código civil por indebida aplicación del art. 1709 del Código civil. SEGUNDO .- Con carácter subsidiario y para el supuesto de ser rechazado el motivo primero, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia infracción por falta de aplicación del primer inciso del art. 1720 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia violación por falta de aplicación el art. 1225 del Código civil y doctrina jurisprudencial de esta Sala. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución Española y doctrina de esta Sala.

  1. - El Procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, en nombre y representación de Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 523.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del art. 1281.1 del Código civil .

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvina, en nombre y representación de Barcelona Congres Medic, S.L y el Procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, en nombre y representación de Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española, presentaron sendos escritos de impugnación al interpuesto de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razón de celebrarse en Barcelona un congreso de medicina general en octubre de 1995, se constituyó la entidad COMITÉ ORGANIZADOR DEL II CONGRESO DE MEDICINA GENERAL ESPAÑOLA (demandada en la instancia y recurrente en casación) la cual encomendó la organización material y la secretaría técnica a la sociedad BARCELONA CONGRÉS MEDIC, S.L. (demandante en la instancia y también recurrente en casación) cuyo objeto social es "organización de congresos y ferias" según reza el artículo 2 de sus estatutos sociales.

Esta última sociedad formuló demanda en reclamación a aquélla de la cantidad todavía debida. A su vez, esta formuló demanda reconvencional exigiendo rendición de cuentas, indemnización de perjuicios y devolución de cantidades percibidas y debidas al COMITÉ.

Las sentencias instancia han fijado una cantidad a pagar a la sociedad demandante BARCELONA CONGRÉS MEDIC, S.L. y otra cantidad equitativa a favor del demandado (demandante reconvencional) el COMITÉ ORGANIZADOR.

En ambas sentencias son de destacar que resaltan que "la organización contable de ambas entidades no cumple con los requisitos suficientes de control interno contable..." "por lo que no ha sido posible llegar a una conclusión final" y en cuanto al importe, "no ha sido posible su determinación exacta" y, en definitiva, "anárquica ejecución de la relación contractual llevada a cabo por ambas partes": todo ello según expresa literalmente la sentencia de primera instancia. La de la Audiencia Provincial, sección 15ª, de Barcelona destaca hasta en tres ocasiones la "ausencia de prueba" y concluye: "ante esa ausencia de prueba, no cabe considerar incorrecta la decisión judicial de apoyarse en la pericial practicada en las actuaciones".

Así, ambas sentencias estiman parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional. Y ambas partes han recurrido en casación, por más que lo trascendente en el presente caso es la relación fáctica de hechos admitidos, hechos probados y hechos faltos de prueba. Cuestión fáctica que no llega a casación, cuya función es el control de la aplicación de la norma al hecho, concreto, que no cabe ser revisado en casación, ni volver a valorar la prueba, ya que no es una tercera instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación de BARCELONA CONGRÉS MEDIC, S.L. contiene cuatro motivos, todos ellos fundados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero denuncia la infracción de los artículos de interpretación de los contratos, 1282 relación con el 1281, segundo párrafo, respecto al 1709, siempre del Código civil e impugna la calificación del contrato que ligaba a las partes. Las sentencias de instancia lo han calificado de mandato, lo que se impugna, por lo que en el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1720 también del Código civil . Ciertamente, es ilógico, llegando al absurdo, la calificación de mandato entre las partes, siendo así que se trata de una función mercantil, por el que la sociedad de responsabilidad limitada, demandante y recurrente en casación, prestaba un servicio al Comité demandado, a cambio de un precio, lo cual merece la calificación de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 del Código civil y no de mandato, cuya esencia es la actividad jurídica, como dicen claramente las sentencias de 27 de noviembre de 1992 reiterada por la de 26 de marzo de 2007 . Pese a ello, tampoco pueden acogerse ambos motivos, pues mantiene el recurso que se trata de un contrato atípico, complejo e innominado carente de regulación en nuestro ordenamiento y no es así, sino que es un contrato de prestación de servicios, que conlleva el pago del precio o remuneración.

El motivo tercero impugna la valoración de la prueba. Alega la infracción del artículo 1225 y del artículo 1232 del Código civil y más adelante, también hace referencia a la prueba pericial. El motivo se desestima claramente por que se ha indicado en el fundamento anterior que el problema de la prueba es esencialmente el de la falta de prueba por ambas partes litigantes y después de insistir en ello, la sentencia objeto de este recurso, de la Audiencia Provincial, dice que no "cabe considerar incorrecta la decisión judicial (de primera instancia) de apoyarse en la pericial practicada en las actuaciones" y, ahora, en este recurso, no es admisible llevar a casación unas pruebas - documental privada y confesión judicial- para obtener una valoración probatoria nueva, acorde con sus intereses.

El motivo cuarto está abocado al fracaso porque, fundándose en los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, alega incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia. Y no es así. La congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como dicen las sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006, sin alcanzar los razonamientos, como dice la de 11 de marzo de 2003, ni la motivación, como dice la de 2 de marzo de 2000 . Por otra parte, la motivación de la sentencia ha sido contemplada por las sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000 de 18 de septiembre y las del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 5 de noviembre de 2004 ; no alcanza a la totalidad de argumentos vertidos por las partes, ni a la necesidad de la relación de hechos probados (como ocurre con la sentencia penal): falta de motivación que no se da en este caso y el motivo se desestima.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la parte demandada y demandante reconvencional, COMITÉ ORGANIZADOR DEL II CONGRESO DE MEDICINA GENERAL ESPAÑOLA, contiene dos motivos, ambos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero se refiere a las costas y se formula por infracción del artículo 523 de la misma ley, por entender que la sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia, que no condena en costas a la sociedad demandante, pese -según expone en el recurso- a que se desestima totalmente la demanda principal. No es así. Se estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, como dice literalmente el fallo de la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación: esto es indiscutible y no merece más atención; si tras esta declaración, la sentencia añade la compensación judicial y queda solamente una parte obligada al pago, ello no es más que la consecuencia de aquellas estimaciones parciales de demanda y de reconvención, que impiden la condena en costas de una de las partes, conforme el artículo 523 . Por ello, el motivo se desestima.

El motivo segundo se refiere al fondo del asunto, pero al socaire de la alegación del artículo 1281, primer párrafo, como infringido, relativo a la interpretación de los contratos, expone su oposición a la consideración de que, partiendo de la prueba pericial, se considera "equitativa" una determinada suma, por el Juzgado de Primera Instancia, que la Audiencia Provincial "no considera incorrecta".

No aparece infracción alguna de la normativa de la interpretación del contrato, ya que no se ha interpretado para fijar la suma que se combate, sino que ésta se desprende de la prueba practicada o de la ausencia de la misma. Por ello, el motivo se desestima.

CUARTO

Por ello, se desestiman ambos recursos de casación, se debe condenar a los recurrentes en las costas causadas por su respectivos recursos y se debe decretar la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvina, en nombre y representación de Barcelona Congres Medic, S.L. y por el Procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, en nombre y representación de Comité Organizador del II Congreso de la Medicina General Española, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 22 de julio de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena en las costas procesales a los recurrentes, respecto a sus respectivos recursos.

Tercero

Se ordena la pérdida de los depósitos constituidos por las entidades recurrentes.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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