STS, 4 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:2350
Número de Recurso2677/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Maria Jesus Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de DON Marcos , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 27 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 628/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, de fecha 10 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Marcos , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de enero de 2002, el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Marcos , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Marcos mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Telefonica de España S.A.. SEGUNDO.- Con fecha 1-4- 1996 el actor y la empresa Telefónica de España S.A. firmaron un contrato de prejubilación que obra en autos y se tiene por reproducido (doc. 111 y 112), causando baja en la empresa en la misma fecha. TERCERO.- Al cumplir los 60 años el demandante solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución del INSS de 22.1.1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 220.045 pts, aplicandole un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. CUARTO.- Con fecha 4-6-2001 el actor formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS sobre revisión de pensión de jubilación que fue desestimada por Resolución de fecha 14-6-2001, formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 16-6-2001. QUINTO.- Con fecha 1-9-2001 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado. SEXTO.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Marcos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de base reguladora de pensión de jubilación, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas en esta litis".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Marcos contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, recaída en autos nº 625/01 seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el INSS y TGSS, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN (porcentaje de base reguladora), debemos conformar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001 (recurso 2267/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el demandante en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia, desestimó su pretensión sobre el derecho "a la revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida, estableciéndola en cuantía equivalente al 65% de su base reguladora de 220.045 pesetas, con efectos económicos a partir de los tres meses anteriores a la solicitud" y no del 60% como había entendido la Entidad Gestora en vía administrativa, radica en determinar la aplicabilidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación y, más concretamente, la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa.

Se invoca en el recurso como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 (recurso 2267/01), que contempla un supuesto fáctico y jurídico substancialmente idéntico, y llegan a pronunciamiento distinto.

Concurre por tanto, el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso y poder entrar a resolver sobre la cuestión planteada en el mismo.

SEGUNDO

Denuncia el recurso en sede jurídica, infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, (redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 24/1997, de 15 de julio), y Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre, en relación con las cláusulas 5.3.3 b) del Convenio Colectivo de Empresa vigente para 1996 y 4.2 b) del vigente para 1997/98, en cuanto dispone la aludida Disposición Transitoria 3ª que:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior [tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1967] y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior (8% por año), será de un 7 por ciento. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.- Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

Argumenta en síntesis, la parte recurrente, que la sentencia impugnada, a diferencia de la que se invoca como contradictoria, interpreta los preceptos que se denuncian como infringidos en el estrecho cauce de los aspectos formales (una solicitud de prejubilación del actor firmada en un contrato de adhesión redactado por la empresa), para concluir que la baja del trabajador tiene el carácter de voluntaria y, que tal interpretación -además de hacer de peor condición al trabajador que ve extinguida su relación laboral como consecuencia de soluciones paccionadas ante situaciones de crisis, respecto a los trabajadores que fracasa en la negociación y ven extinguidas sus relaciones laborales por voluntad unilateral del empresario-, es equivocada en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, por lo que en definitiva, la decisión del actor de extinguir su vínculo laboral no responde a una idea o un deseo que se le ocurre espontáneamente y lleva a la práctica a través del mecanismo de prejubilación, sino que viene determinada por la amenaza de un perjuicio futuro que excluye la libre voluntad.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aquí planteada ya se pronunció esta Sala reiteradamente en unificación de doctrina entre otras sentencias en las de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2002, 31 de enero y 4 de febrero de 2003 (recurso 1463, 1513, 2646 y 2214/02), estableciendo que: "... la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones ... tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto.

La suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes, lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código civil). Toda vez, además de que si no hubiera optado por el sistema de prejubilación las opciones de movilidad geográfica y funcional eran posibles pero no ciertas, dado que no dio lugar a que se produjeran, pero aún en caso de haberse producido estas posibilidades de movilidad geográfica o funcional, el actor hubiera tenido las acciones que, en garantía de sus derechos, le conceden los artículos 39, 40, 41 y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto implica, necesariamente, que el cese del actor se debió a su voluntaria decisión sin que en la formación de su voluntad se aprecie la existencia probada de los vicios recogidos en el artículo 1265 C.c y por tanto es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años".

TERCERO

En el presente caso, según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida y en los alegados en la demanda, el actor en fecha 1 de abril de 1996 suscribió con la empresa un denominado contrato de prejubilación, por el que causa baja percibiendo una compensación económica de 9.950.119 pesetas según lo dispuesto en el apartado 2.b) de la cláusula 6 del Convenio para 1996; al cumplir los 60 años solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución del INSS de 22 de enero de 1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 220.045 pesetas, aplicándole un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada; y, con fecha 2 de junio de 2000 solicitó la revisión de la prestación, instando que se le aplique una reducción anual del 7%, lo que da un porcentaje del 65% sobre la base reguladora.

Como este supuesto es substancialmente igual al contemplado en las antes aludidas sentencias, conlleva la aplicación de la doctrina unificada contenida en las mismas. Por lo que de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso confirmando la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Maria Jesus Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de DON Marcos , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 27 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 628/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, de fecha 10 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Marcos , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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