STS 626/2003, 27 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2003
Número de resolución626/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de las compañías mercantiles MAVILLA S.A. y CASTELLANA DE INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1997 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 417/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 559/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato de transacción, reconocimiento de deuda y venta en dación en pago. Han sido parte recurrida D. Luis Alberto , D. Guillermo y la mercantil ENFECASA S.A., representados por el Procurador D. Fernando María García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 1993 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Alberto , D. Guillermo y la mercantil ENFECASA S.A. contra las mercantiles MAVILLA S.A. y CASTELLANA DE INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a ambas demandadas a lo siguiente: "1º.- Al amparo de la estipulación cuarta, párrafo cuarto, del contrato de transacción, reconocimiento de deuda, venta en dación en pago y otros compromisos secundarios, de fecha 26 de septiembre de 1.989, tenga por designada, como persona jurídica a favor de la cual habrá de realizarse la elevación a público de la transmisión de local comercial, planta calle, de CALLE000 Número NUM000 , de Madrid, a la Sociedad Enfecasa S.A.;

  1. - Al amparo de lo determinado en las estipulaciones tercera, cuarta párrafos primero y tercero, quinta y octava, del repetido contrato, eleven a público la transmisión en dación en pago, del referido local, a favor de "Enfecasa, S.A.", con su pleno dominio, en concepto de franco y libre de toda carga, gravamen, limitación o responsabilidad, al corriente en el pago de gastos de comunidad y de contribuciones e impuestos de cualesquiera clases, entregandole su posesión plena, física y jurídica, comprensiva de las llaves y de la instrumentación pública de la compraventa, libre de impuestos y gastos, que serán por cuenta de las requeridas;

  2. - Al amparo de lo determinado en las estipulaciones primera, cuarta párrafos primero, segundo, y tercero, y octava, del mismo contrato, abonen a la parte actora, la cantidad indemnizatoria de diecisiete millones ciento diecinueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas (17.119.440 ptas.) por los conceptos aludidos en dichos apartados, más el tres por ciento, sobre la suma de 23.777.000 pesetas, por cada mes que transcurra, desde mayo de 1993 hasta que se efectúe la escrituración interesada;

  3. - Abonen cuantos demás resarcimientos procedan, en razón del incumplimiento contractual de las demandadas, en su caso, al menos en correspondencia del tipo de interés legal desde la fecha en que se practicó el requerimiento efectuado, hasta el total cumplimiento de las obligaciones en cuestión;

  4. - Abonen todas las costas que se causen en estas actuaciones judiciales, y

  5. - Estén, pasen y cumplan por y con cuanto se determinen en el fallo judicial interesado, junto a sus demás pronunciamientos."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, dando lugar a los autos nº 559/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante ENFECASA S.A. y sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, y, en consecuencia, desestimo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda presentada por Enfecasa, S.A. D. Luis Alberto y D. Guillermo , representados por el Procurador D. Fernando María García Sevilla, contra Mavilla, S.A. y Castellana de Inversiones y Negocios, S.A., representadas por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, con imposición a la parte actora de las costas de este proceso."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 417/94 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, suspendido su curso por pendencia de causa penal sobre los mismos hechos y levantada la suspensión por auto de 22 de abril de 1997, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de junio del mismo año con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Enfecasa S.A., D. Luis Alberto y D. Guillermo contra la Sentencia que con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Veinte de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de estimar como estimamos la demanda presentada por los recurrentes primeramente citados y, en su consecuencia, debemos condenar como condenamos a las entidades apeladas Mavilla S.A. y Castellana de Inversiones y Negocios S.A., a que: 1º) Tengan por designada, como persona jurídica a favor de la cual habrá de realizarse la elevación a público de la transmisión del local comercial, planta Calle, de la CALLE000 nº NUM000 , Madrid, a la sociedad Enfecasa S.A., 2º) A que eleven a público la transmisión en dación en pago del referido local a favor de Enfecasa S.A., con su pleno dominio, en concepto de franco y libre de toda carga, gravamen, limitación o responsabilidad, al corriente en el pago de gastos de comunidad y de contribuciones e impuestos de cualesquiera clases, entregándole su posesión plena, física y jurídica, comprensiva de las llaves y de la instrumentación pública de la compraventa, libre de impuestos y gastos, que serán por cuenta de las apeladas, 3º) A que abonen a los dos apelantes referidos la cantidad de diecisiete millones ciento diecinueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas, más el tres por ciento sobre la suma de veintitrés millones setecientas setenta y siete mil pesetas por cada mes que transcurra desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha en que tuvo lugar la transmisión con publicidad registral de la finca referida a un tercero por las apeladas, o sea el 30 de julio de mil novecientos noventa y tres, 4º) A que abonen a los apelantes los intereses legales correspondientes a dichas cantidades desde la fecha del requerimiento practicado a las apeladas el once de mayo de mil novecientos noventa y tres y hasta el total cumplimiento de las obligaciones en cuestión, y 5º) A que las sociedades apeladas estén, pasen y cumplan por y con cuanto se determine en este fallo judicial, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a las apeladas y sin que procedan especiales declaraciones sobre las del presente recurso."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 533-2ª de dicha ley procesal; el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1091 y 1257 CC; el tercero en su ordinal 1º por infracción del art. 11.1 de la Ley de Arbitraje en relación con los arts. 18.1 y 31 de la misma Ley; el cuarto en su ordinal 3º por infracción de los arts. 248.3 LOPJ y 372.2º LEC de 1881; el quinto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1 y 9 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 en relación con el principio "iura novit curia" y con el derecho a la tutela judicial efectiva; y el sexto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1091 y 1258 CC.

SEXTO

Personados los demandantes como recurridos por medio del Procurador D. Fernando María García Sevilla, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo sexto y admitido el recurso por Auto de 27 de enero de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación de todos sus motivos y la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de un contrato denominado "de transacción, reconocimiento de deuda y dación en pago" otorgado entre dos de los demandantes, como parte acreedora, y las dos sociedades mercantiles demandadas, una como deudora y la otra como fiadora solidaria de todas las obligaciones que la primera contraía en dicho contrato, siendo la tercera demandante otra sociedad anónima a la que los integrantes de la parte acreedora habían designado como compradora para la escrituración del futuro local que la entidad deudora debía entregar en el plazo máximo de veinte meses como pago de la deuda reconocida.

Opuesta por las demandadas, en su común contestación a la demanda, la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil por sometimiento de las partes a arbitraje de equidad en la estipulación novena del contrato litigioso, el juzgador de primera instancia acogió tal excepción y se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el tribunal de segunda instancia rechazó tanto dicha excepción como la de falta de legitimación activa de la mercantil designada como compradora y, entrando a conocer del fondo del asunto, estimó la demanda y condenó a las dos sociedades demandadas a cumplir el contrato teniendo a aquélla por designada como adquirente en la correspondiente escritura de transmisión del local y condenándolas a elevar a pública la transmisión de éste en dación en pago a tenor de la misma, a abonar a los otros dos demandantes la cantidad de 17.119.440 ptas. más el 3% sobre la suma de 23.777.000 ptas. por cada mes transcurrido desde mayo de 1993, mes inmediato anterior al de presentación de la demanda, hasta el 30 de julio siguiente, día en que el local fue trasmitido por las demandadas a un tercero, y a pagarles los intereses legales de dichas sumas desde un requerimiento practicado el 11 de mayo de 1993 hasta el total cumplimiento de sus obligaciones.

Contra la sentencia de apelación han recurrido conjuntamente en casación las dos sociedades demandadas mediante seis motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso pueden estudiarse conjuntamente porque ambos insisten en la falta de legitimación activa de la compañía mercantil codemandante por no haber sido parte en el contrato litigioso, circunstancia que a su vez justificaría la articulación de estos dos motivos con carácter previo al que insiste en la excepción de sumisión de la cuestión litigioso a arbitraje en virtud de una estipulación contractual a la que dicha mercantil sería ajena.

Formulado el motivo primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 citando como infringido el art. 533-2º de la misma ley, se aduce por la parte recurrente que la mercantil codemandante no fue parte en el contrato litigioso, que la sentencia impugnada confunde la legitimación para ejercitar las acciones derivadas de un contrato con la posición de beneficiario de pactos concertados por terceros, que dicha mercantil no ostenta derecho alguno para exigir de las demandadas-recurrentes ninguna de las pretensiones concretas articuladas en la demanda, que ésta habría podido tener el mismo planteamiento sin incluir a aquélla como demandante y, en fin, que su inclusión obedece a entorpecer u obstaculizar el arbitraje de equidad pactado por quienes sí fueron parte en el contrato. El motivo segundo, a su vez, se formula al amparo del ordinal 4º del referido art. 1692, como alternativo del anterior, por si se entendiera que ésta es la vía casacional adecuada para plantear las cuestiones de legitimación y, citándose como infringidos los arts. 1091 y 1257 CC, se dan por reproducidos los argumentos del motivo precedente, aunque desde la perspectiva del principio de relatividad de los contratos, y se añade que ni de los documentos incorporados a los autos ni del contenido de la propia sentencia recurrida se desprende que la mercantil codemandante hubiera comunicado a las demandadas-recurrentes su aceptación como beneficiaria.

Pues bien, los dos motivos así planteados han de ser desestimados porque, habiéndose pactado en la estipulación cuarta del contrato litigioso, titulada "Plazo y forma de entrega", que "la escrituración se realizará a nombre de la persona física o jurídica que ACREEDOR designe" y habiendo tenido cabal conocimiento las entidades hoy recurrentes de la designación a tal efecto de la mercantil codemandante antes de la interposición de la demanda, como ellas mismas reconocen en los hechos quinto y sexto de su contestación a la misma, es indudable no sólo el interés legítimo de dicha mercantil en un sentido amplio y favorable a su tutela judicial conforme a los artículos 24 de la Constitución y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también su legitimación activa y muy directa para formular los dos primeros pedimentos de la demanda, consistente uno en que se la tenga por designada como persona jurídica a cuyo favor ha de escriturarse el local y constituido el otro por la condena de las demandadas-recurrentes a elevar a pública la transmisión del local a su favor en pleno dominio y libre de cargas.

Descartada por tanto la infracción del art. 533-2º LEC de 1881, pues la demanda se fundaba en una relación de dicha mercantil con el objeto litigioso efectivamente existente, tampoco cabe apreciar infracción alguna de los arts. 1257 y 1091 CC, porque la más autorizada doctrina que ha tratado del contrato por persona a designar, aproximándolo a un supuesto de representación directa en que el contrato se entiende concluído por el contratante original o por la persona designada según se ejercite o no la facultad de designar, lo configura como un contrato único con dos sujetos alternativos de los que uno es el contratante y el otro la persona a designar, bajo condición resolutoria para aquél y bajo condición suspensiva para éste, que en el caso examinado no sólo fue efectivamente designado sino que, además, manifestó su aceptación mediante un acto tan concluyente como la propia interposición de la demanda. Se está, pues, ante un caso similar al examinado por la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2002 (recurso nº 3109/96) que, a la legitimación fundada en el interés de un codemandante en que se cumpliera un convenio transaccional, añadió la consideración de "un entramado de bienes e intereses recíprocos con una correlación tal que excluye la posibilidad de compartimentar las titularidades individuales aislándolas respecto del resultado unitario derivado del convenio transaccional".

Si a todo ello se une, de un lado, que los argumentos del recurso sobre la falta de derecho de la mercantil codemandante en relación con determinadas peticiones de la demanda quedan desvirtuados por la condena al pago en favor únicamente de los contratantes originarios y, de otro, que la falta de legitimación activa de la mercantil codemandante aparece opuesta en realidad a modo de argumento reversible, que habría podido transformarse en defecto de integración de esa misma legitimación si la demanda no se hubiera interpuesto también por esa mercantil, la desestimación de los dos motivos examinados no viene sino a corroborarse.

TERCERO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar exceso o abuso en el ejercicio de la jurisdicción por haberse desestimado la excepción de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje de equidad, con infracción del artículo 11.1 de la Ley de Arbitraje de 1988 en relación con sus artículos 18.1 y 31, afirma la validez de la cláusula del contrato litigioso en virtud de la cual las partes decidieron someterse a arbitraje de equidad para cuantas cuestiones pudieran surgir en la interpretación, desarrollo o liquidación de dicho contrato; destaca que antes de la presentación de la demanda ni las demandadas-recurrentes habían desistido del convenio arbitral en los términos de los arts. 11.2 ó 31 de su ley reguladora ni por el árbitro designado en el contrato se le había manifestado causa alguna de inhibición o recusación, ni se habían iniciado los trámites previstos en los arts. 18.1 y 19 de dicha ley para sustituir al referido árbitro ni, en fin, se le había comunicado fehacientemente su designación en los términos y a los efectos previstos en el art. 15 de la misma ley; subraya que el acta notarial en que el árbitro designado manifestaba las causas que a su juicio le impedían asumir el cargo no fue aportada al proceso hasta después de demanda, contestación y comparecencia previa y, en fin, aduce que mal podía entenderse válida una renuncia del árbitro designado cuando aún no se había cumplido el trámite de la notificación al mismo de su nombramiento.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa necesariamente por reseñar tanto el contenido del contrato litigioso relativo al arbitraje como las posiciones de las partes en su demanda y contestación y lo manifestado por el árbitro designado con posterioridad a tales escritos rectores del pleito.

El contrato se refería al arbitraje en sus estipulaciones novena y décima: la novena, titulada "ARBITRAJE", disponía que "La partes, con renuncia expresa a la intervención de la Jurisdicción Civil Ordinaria, deciden someterse y someter cualquier discrepancia que entre ellas pudiera surgir en la interpretación desarrollo o liquidación del presente contrato, a Arbitraje de Equidad, nombrando y aceptando ya, de acuerdo con la Ley de Arbitraje de Diciembre de 1.988, el laudo que en su caso emita el Letrado del Colegio de Abogados de Madrid D. José María Santos Durántez, colegiado nº 14.338."; y la décima, titulada "FUERO", disponía que "para toda cuestión litigiosa no susceptible de Arbitraje, las partes, con renuncia expresa al Fuero propio que de presente o de futuro pudiera corresponderles, acuerdan someterse a la Jurisdicción y Competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid capital, con exclusión de cualesquiera otros."

En la demanda se reconocía la sumisión inicial a arbitraje, pero se afirmaba su ineficacia por la circunstancia sobrevenida de que el árbitro designado había pasado a tener una estrecha vinculación de amistad y relación profesional con la parte actora, como el propio árbitro ratificaría en su momento a presencia judicial, desapareciendo así la mutua confianza que había inspirado la directa designación del árbitro en el propio contrato; en la contestación se opuso la correspondiente excepción afirmando la vinculación de los contratantes a la cláusula arbitral mientras no se desistiera por ambas partes conforme al art. 31 de la Ley de Arbitraje o no se acreditara la imposibilidad de continuar el procedimiento arbitral; en el acto de la comparecencia propia del juicio de menor cuantía la parte actora alegó que las demandadas conocían su vinculación con el árbitro designado, se comprometió a aportar acta notarial de manifestación de éste al respecto y dio noticia de que después de la demanda y antes de la contestación se había procedido a vender el local a una tercera entidad, por lo que resultaba imposible cualquier acuerdo; finalmente, la parte actora aportó con su escrito de proposición de prueba un acta notarial fechada un día antes de la indicada comparecencia en la que el árbitro designado en el contrato manifestaba que con posterioridad a éste sus relaciones con los conceptuados como acreedores habían sido incrementadas hasta el punto de convertirse en su asesor exclusivo, que cuando surgió el retraso de las demandadas en cumplir el contrato "intervino intensamente con ánimo de aproximar a las partes, que, fundamentalmente, discrepan en la aplicación de las penalidades previstas en el contrato para el caso de mora", que tan pronto advirtió la imposibilidad de llegar a una solución transada hizo saber a sus clientes habituales (los actores) que "en conciencia, se sentía inhabilitado para realizar un arbitraje imparcial, lo que ellos entendieron perfectamente, y lo aceptaron, hasta el punto de presentar la oportuna demanda judicial bajo la dirección técnica de otro letrado", que tras conocer el contenido de la contestación a la demanda y la transmisión del local "no sólo reitera de forma fehaciente su renuncia por autorrecusación a la ejecución del arbitraje, por razones de falta de imparcialidad sobrevenida, sino que entiende que algunas de las circunstancias que se están produciendo en las relaciones de las partes enfrentadas puede que expulsen la situación del derecho dispositivo, único susceptible de arbitraje, para incidir en el ámbito del derecho público y necesario, y por tanto intransigible", y, en fin, que comparecía ante notario para que la parte actora pudiera aportar sus manifestaciones en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía.

Pues bien, a la vista de todo lo antedicho debe concluirse que el motivo no puede ser estimado porque, designado en su día el árbitro por las partes en el propio contrato atendiendo a la relación que por entonces tenía con las dos y la especial confianza que a ambas les merecía, y manifestada antes de la comparecencia del juicio de menor cuantía su renuncia por una causa que le impedía desempeñar su cometido con imparcialidad tras haber intentado aproximar a las partes a una solución extrajudicial, se produjo una situación equivalente a la contemplada en el apdo. 2 del art. 38 de la Ley de Arbitraje para dejar expedita la vía judicial, máxime cuando ya antes de contestar a la demanda, y por tanto de proponer la correspondiente excepción, la parte demandada había impedido en gran medida el arbitraje sobre "desarrollo o liquidación del contrato" al transmitir el local a un tercero, conducta claramente demostrativa de su falta de interés real en el arbitraje por la persona designada en su día o por cualquier otra.

CUARTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 372-2º de la misma ley y 248.3 LOPJ, denuncia falta de motivación de la sentencia impugnada, especialmente por omisión de unos hechos que permitan determinar si hubo o no incumplimiento contractual y, en caso afirmativo, a cuál de las dos partes habría que imputárselo. Pero tampoco este motivo puede prosperar, porque si bien es cierto que la sentencia impugnada adolece de cierto laconismo en cuanto a la base puramente fáctica del litigio, no lo es menos que ello se explica por la primordial concentración del debate en un contrato escrito, aportado al proceso y cuyo contenido no discutía ninguno de los litigantes. De ahí que sean perfectamente comprensibles las referencias de la sentencia a las cláusulas del contrato para, a partir de ellas, razonar sobre la procedencia de estimar la demanda por el incumplimiento contractual de la parte demandada, cuyas explicaciones fundadas en dificultades constructivas y alegaciones sobre nulidad de los intereses pactados son expresamente refutadas en la sentencia, que cierra su motivación con unas consideraciones sobre la renuncia de las demandadas a elevar a público el íntegro contenido del contrato litigioso, consideraciones que a su vez se apoyan en concretas referencias a documentos obrantes en las actuaciones.

En suma, no exigiendo los preceptos citados en el motivo que la sentencia contuviera un apartado específico de hechos probados (SSTS 14-3-95, 1-7-96, 24-9-98, 3-12-99 y 22-6-00 entre otras muchas), ha de concluirse que aquélla cumplió el deber de motivación en cuanto consistente en expresar suficientemente la razón causal del fallo.

QUINTO

El motivo quinto, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1 (inciso primero) y 9 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, impugna la desestimación por la sentencia impugnada de la nulidad de los intereses pactados para el caso de retraso en la entrega del local. Pactado ese interés al tipo del 3% mensual, se destaca en el recurso que equivalía a un 36% anual, que así se alegó en los hechos de la contestación a la demanda y que, aun cuando ciertamente no se invocara la Ley de 1908 en los fundamentos de derecho del mismo escrito, el tribunal tenía que haberla aplicado en virtud del principio "iura novit curia" y, en consecuencia, haber desestimado la pretensión de condena por la cantidad de 17.119.440 ptas. en cuanto calculada en función de un interés usurario y por tanto nulo.

Semejante planteamiento carece de consistencia alguna y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que el contrato litigioso no era un préstamo ni equivalía a una operación de préstamo de dinero, ámbito propio de la Ley de 1908 según sus arts. 1 y 9, en el escrito de contestación a la demanda no se pidió declaración de nulidad alguna, alegándose únicamente la improcedencia de la condena al pago de la cantidad ya mencionada, y, en fin, ninguna prueba propuso la parte demandada sobre una posible desproporción manifiesta del interés pactado con el normal del dinero por aquella época, cuyos tipos por cierto ni siquiera se sugieren o apuntan en el motivo aquí examinado.

Lo que en realidad sucede es que la parte demandada-recurrente, sin hacer un análisis mínimo de la función contractual de la cláusula en que se estipulaba ese interés del 3% mensual, da por sentado sin más que cualquier pacto de intereses superiores al normal del dinero, al margen de su finalidad y del tipo de contrato en que se inserte, es nulo de pleno derecho, tesis rotundamente desautorizada por el texto del propio artículo 9 de la Ley de 1908 que se cita como infringido y, desde luego, por sentencias de esta Sala que, además de exigir el oportuno ejercicio de la acción de nulidad para que ésta pueda declararse (STS 15-11-95 en recurso nº 2457/92), supeditan la aplicabilidad de la Ley de Represión de Usura de 1908 a la necesaria e inexcusable existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta (STS 8-11-94 en recurso nº 3544/92), naturaleza difícilmente predicable de un contrato que, como el litigioso, tenía como contenido esencial el reconocimiento, en el año 1989, de una deuda a consecuencia de relaciones comerciales entre las partes que se remontaban al año 1982 (manifestación I), la determinación de su importe en 23.777.000 ptas. (estipulación primera), su pago mediante venta en dación en pago de un local o edificio a construir (estipulación tercera) y, en fin, la fijación de un plazo de veinte meses para la entrega del local, cuyo incumplimiento determinaría la automática aplicación de un interés del 3% mensual al monto total de la deuda reconocida "en concepto de remuneración legal del dinero retenido, prevaloración de daños y perjuicios y cláusula penal por incumplimiento" (estipulación cuarta). Lo primordialmente pactado fue, pues, una cláusula penal con función claramente coercitiva o del estímulo al cumplimiento del deudor en lógica contrapartida al plazo que se le concedía para cumplir, de suerte que difícilmente cabe detectar operación alguna equivalente a un préstamo de dinero ni apreciar ninguna de las circunstancias que según el artículo 1 de la Ley de 1908 serían determinantes de su nulidad.

SEXTO

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, fundado en infracción de los arts. 1091 y 1258 CC en relación con la ya mencionada estipulación cuarta del contrato litigioso y orientado a que, por permanecer vigente la deuda en su día reconocida al haberse transmitido el local a un tercero y devenir así imposible su entrega, el contenido de la condena sea el del principal de dicha deuda con los intereses legales a partir del mes de mayo de 1993 en que se produjo el requerimiento de cumplimiento, ha de ser desestimado porque, además de fundarse en preceptos de contenido tan genérico que reiteradamente se han declarado por esta Sala inidóneos para sustentar por sí solos un motivo de casación, el desarrollo argumental del motivo supone un ataque frontal y directo al contenido de las propias normas que cita como infringidas y una auténtica burla del contrato ya que, en definitiva, lo que pretende la parte recurrente es algo tan insólito como aprovecharse de su patente incumplimiento contractual, transmitiendo el local a un tercero en el tiempo que medió entre demanda y contestación, para por esa vía dejar sin efecto la penalización pactada precisamente para el caso de incumplimiento y, en su lugar, acogerse al interés legal del dinero, y por ende a partir de una fecha también posterior la expresamente pactada; esto es, hacer un lucrativo negocio a costa de los actores y aprovechándose del incumplimiento intencionado de sus obligaciones para con ellos.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme a lo dispuesto en el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de las compañías mercantiles MAVILLA S.A. y CASTELLANA DE INVERSIONES Y NEGOCIOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1997 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 417/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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