STS 339/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:1713
Número de Recurso2952/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 308/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Doña Paloma Espinar Sierra y en nombre y representación de Construcciones Gimont S.A. , y el/la Procurador/a Don Pablo Oterino Menéndez , en nombre y representación de Diócesis de Badajoz hoy Archidiócesis de Merida-Badajoz como parte recurrida .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora María Teresa Sánchez Simón Muñoz, en nombre y representación de La Diocesis de Badajoz hoy Archidiócesis de Merida-Badajoz, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra " Construcciones Gimont S.A" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare resuelto el Contrato de Permuta suscrito por actora y demandada y condene a esta a que: a) Otorgue Escritura Pública del Complejo Parroquial Santísima Trinidad , sino en Carretera de la Corte nº 18 a favor de La Archidiocesis Mérida-Badajoz.b) Otorgue Escritura Pública de los siguientes locales comerciales sitos en la Carretera de la Corte nº 18 y descritos bajo la letra b) del apartado segundo expositivo del documento aportado con el nº 4 con la presente demanda: 1.-Local Comercial nº 1 sito en plana baja, de 141 metros y 91 decímetros cuadrados construidos de 123 metros y 71 decimetros cuadrados útiles.2.- Local Comercial nº 3 , sito en la planta baja de 165 metros y 68 decímetros cuadrados construidos y 144 metros y 37 decímetros cuadrados útiles 3.- Local Comercial nº 4 sito en planta baja , de 146 metros y 86 decímetros cuadrados construidos y 127 metros y 98 decímetros cuadrados útiles. c) Para el caso que la demandada se negase o no pudiese realizar dicho otorgamiento sea realizado por S.Sª.

  1. - La Procuradora Doña Guadalupe Rubio Soltero, en nombre y representación de Construcciones Gimont S.A., contestó a la demanda formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a la demandada al pago a mi mandante de la cantidad que ésta adeuda a mi mandante de nueve millones cincuenta y tres mil novecientas cuarenta y cinco pesetas (9.053.945 ptas) en concepto de los excesos de obras ejecutadas respecto del proyecto y memoria de calidades inicialmente acordadas para la construcción del Centro Parroquial en Badajoz encargado a mi mandante, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandada .

    Por la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Simón Muñoz, en nombre y representación de la Archidiócesis de Merida-Badajoz, contesto a la demanda de reconvención y oponiendose a los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación termino suplicando al Juzgado que en su dia se dicte sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención , conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda lectora de la presente litis.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Badajoz , dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña María Teresa Sanchez- Simón Muñoz, en representación de Archidiócesis de Mérida-Badajoz, debo declarar y declarar resuelto el contrato de permuta suscrito entre la entidad actora y la demandada "Construcciones Gimont S.A. condenando a esta a que otorgue escritura publica del Complejo Parroquial Santisima Trinidad, sito en la Crta/ de la Corte nº 18 de esta ciudad, en favor de la Archidiócesis Merida Badajoz, así como a que otorgue igualmente escritura pública de los siguientes locales comerciales sitos en la Carretera de la Cortes nº 18 y descritos bajo la letra B) del apartado segundo expositivo del documento apartado con el nº 4 con la demanda: 1) Local comercial nº 1 sito en planta baja, de 141 metros y 91 decímetros cuadrados construidos 123 metros y 72 decímetros cuadrados útiles) 2) Local Comercial nº 3 sito en la planta baja de 165 metros y 68 decímetros cuadrados construidos ( 144 metros y 37 decímetros cuadrados útiles) 3) Local comercial nº 4 sito en planta baja, de 146 metros y 86 decímetros cuadrados construidos ( 127metros y 98 decímetros cuadrados útiles ) . Para el caso de que la demandada se negase o no pudiera realizar el otorgamiento será realizado por el Juzgador.Se desestime la reconvención formulada por la Procuradora Doña Guadalupe Rubio Soltero en representación de "Construcciones Gimont S.A." y se impugne a dicha entidad las costas totales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Construcciones Gimont S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha ocho de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Gimont S.A. contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 308/97 , debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de no efectuar condena en costas en la primera instancia, adoptandose igual resolución respecto de las causadas en la alzada.

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra, en nombre y representación de Construcciones Gimont S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de E.Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al considerarse infringidas las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en particular los artículos 578, apartado 5 y 610 de la Ley Ritual Civil , habiendo producido indefensión. SEGUNDO.-Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la cual incurre en incongruencia, al basarse la misma en distinta " Causa Petendi" de la alegada en la demanda, infringe por inaplicación , el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO.-Al amparo del apartado 4º el art. 1692 de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto de los artículos 1225 y 1257 y 1258 del Código Civil . CUARTO.-Al amparo del art. 1692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1114 y 1123 del Código Civil .QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley procesal Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil y Doctrina jurisprudencia al respecto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez , en nombre y representación de Archidiocesis de Merida-Badajoz presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciseis de marzo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega la infracción de los artículos 578.5º y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Basa la recurrente tal motivo en que no se practicó la prueba pericial propuesta en la segunda instancia, al haberse denegado indebidamente por la Audiencia Provincial, tratándose de una prueba que no pudo llevarse a efecto en su totalidad en el periodo probatorio de la primera instancia, al declarar el perito insaculado su imposibilidad de emitir el dictamen solicitado por no tener en su poder determinada documentación. El motivo se desestima puesto que el artículo 862, núm. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina el recibimiento a prueba a que ésta, o un concreto medio, no se haya practicado en la primera instancia por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, lo que no se da en el presente caso, porque la prueba se practicó en la forma interesada por el propio demandado- reconviniente, hoy recurrente, sometiendo a la consideración del perito toda la documentación y antecedentes que tuvo por conveniente, y habiendose facilitado a las partes la oportuna contradicción de tal forma que pudieron pedir al perito, en el acto de la ratificación del informe, todas las aclaraciones que consideraban necesarias, dándose la circunstancia de que cuando se produce la emisión del informe y la partes tienen la opción de pedirle ampliación o aclaración correspondiente, quien lo propone no llega a hacer uso de la palabra, como razona la Audiencia Provincial en el auto que resuelve el recurso de súplica contra la resolución que denegó el recibimiento de prueba y declara explícitamente la sentencia objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo segundo alega infracción del art. 359 de la LEC tachando de incongruente la sentencia recurrida. Argumenta que en la demanda se ejercitó la acción resolutoria contenida en el documento privado de fecha 12 de diciembre de 1.995, y la sentencia no solo no resuelve en base a tal condición, sino que la estima perjudicial para quien la invoca, introduciendo un argumento extraño a la acción ejercitada y en modo alguno alegado, como es el de considerar que el otorgamiento de las escrituras públicas solicitada por la demandante, Archidiócesis de Mérida Badajoz, integra el contrato de permuta, del que trae causa dicha condición, y como tal puede acogerse la pretensión formulada. El motivo evidentemente prospera. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (S 15 de diciembre 2003 , y las que en ella se citan). Sucede en este caso en el que se ejercita una acción resolutoria de contrato y se resuelve al margen de esta condición sobre la base de que la pretensión interesada bajo la cobertura resolutoria, consistente en otorgar determinadas escrituras públicas, resulta procedente "no como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria", sino porque "la parte actora está plenamente legitimada para pedir tal cosa, pues forma parte integrante del contrato de permuta", lo que supone prescindir de lo que constituyó la causa de pedir, colocando a la parte demandada en indefensión.

En consecuencia, procede que esta Sala asuma la instancia y resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de conformidad con el art. 1715.1.3º en relación con el primer inciso del núm. tercero del art. 1692 LEC.

TERCERO

La parte actora formuló en su demanda una acción resolutoria del contrato de permuta, suscrito con la demandada, que fue objeto de diversas modificaciones, al estimar que no se habían cumplido las obligaciones que a la misma correspondían, consistente en el pago de una determinada cantidad de dinero, conforme se estableció en el documento privado de 15 de diciembre de 1.995. Este documento trae causa de dos anteriores, de fecha 29 de Mayo de 1.992 y 15 de abril de 1.995, en los que se estableció el contenido y alcance de la resolución basada en la falta de entrega del Centro Parroquial en el tiempo convenido. Tras señalar que quedan pendientes de ejecutar determinadas obras y que la demandada otorgará escritura pública del complejo Parroquial y anexos "en fecha inmediata", se acuerda mantener la condición resolutoria contenida en referido documento de 11 de Abril de 1.995, añadiendo que una vez que la demandante sea resarcida de la suma de 4.420.714 ptas, que la Archidiócesis va a satisfacer a los proveedores de la demandada "Construcciones G., S.A.", se procederá a su cancelación. Como indica la sentencia de la Audiencia "resulta claro que la condición resolutoria se refiere al plazo de entrega de la obra, pero nunca al pago o impago de la cantidad aludida de 4.420.714 ptas", si bien en el escrito de demanda no parece que se diga que la acción resolutoria se plantee por el incumplimiento del plazo de entrega, sino porque no se ha abonado la indicada cantidad. Y es lo cierto que cuando se firma el documento de 15 de diciembre de 1.995 el plazo de entrega de las obras, que debió ser el 25 de marzo de 1995, ya había sido ampliamente rebasado, y en aquella fecha la obra ya estaba prácticamente terminada y así se dice en el documento ("dado que para finalizar las obras falta por ejecutar pocas partidas..."). Pero lo determinante para resolver el problema planteado es que las construcciones comprometidas ya habían sido entregadas a la Archidiócesis cuando se formula la demanda, y ello responde exactamente al concepto de cumplimiento de la obligación convenida, por lo que la conclusión que se obtiene es que la condición resolutoria, basada en la falta de entrega de la obra, perdió con las modificaciones posteriores su verdadero carácter y finalidad con la que se concibió, quedando limitada a una mera función de garantía del resarcimiento de la cantidad de 4.420.714 pts, sin los efectos previstos en la inicial relación contractual, puesto que ya había sido cumplida la obligación principal, de entrega del centro Parroquial. Es razón por la que, sin haberse producido el hecho determinante de su aplicación, como dice la recurrida, no es posible derivar las consecuencias pretendidas en la demanda y acogidas en la sentencia, como algo que la actora está plenamente legitimada para pedir por formar parte integrante del contrato de permuta, pues ello supondría una alteración sustancial de la causa, entendida como el fundamento o razón de pedir, como es que se declare resuelto el contrato, con todos los efectos inherentes a ello, y no solo con el simple otorgamiento de las escrituras pretendidas, conforme resulta de los artículos 1114 y 1123, que se citan en el tercer motivo, y que no se tienen en cuenta. Ello no solo no es posible sino que resulta además absolutamente contradictorio con el cumplimiento de otras obligaciones ya cumplidas y realizadas; todo lo cual determina la desestimación de la demanda.

CUARTO

Los demás motivos, solo se analizan en cuanto afectan a la desestimación de la reconvención, con cita de los artículos 1.225, 1257 y 1258 todos ellos del Código Civil . Lo que se pretende en el motivo es hacer valer el contenido de una prueba documental y, en definitiva, una incompleta e incorrecta valoración conjunta de la prueba para que la Sala declare acreditado que se introdujeron numerosas modificaciones en el proyecto inicial por parte de la demandante, con la consiguiente estimación de la pretensión contenida en la reconvención. Ello no es posible puesto que los documentos se analizan conjuntamente con el resto de los medios de prueba, en especial con la pericial, y es lo cierto que la conclusión que obtiene la sentencia es que la ahora recurrente no ha podido acreditar que existan mejoras, ampliaciones o cambios de proyecto que lleguen a la cifra reclamada, teniendo en cuenta que el perito habla de mejoras y de calidades inferiores, pero sin que pueda pronunciarse acerca de si el informe que acompaña a la contestación a la demanda se ajusta o no a la realidad, como tampoco acerca de los 96,62 metros cuadrados de más a que alude la constructora porque desconoce las mediciones y presupuestos de proyecto.

QUINTO

La estimación de ambos motivos hace innecesario el análisis de los demás y conlleva la casación de la resolución recurrida y anulación parcial de su fallo, en el sentido de desestimar la demanda formulada por la Archidiócesis de Mérida-Badajoz, absolviendo de la misma a Construcciones GIMONT,SA, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la demandante y sin hacer especial declaración de las de la apelación y recurso de casación ( arts. 523, 710 y 1715 LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra, en representación procesal de Construcciones GIMONT,SA, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de ocho de Junio de 1999 , en el Rollo núm. 0421/97, la cual casamos y anulamos en el sentido de desestimar la demanda formulada por la Archidiócesis de Mérida-Badajoz, absolviendo de la misma a Construcciones GIMONT,S.A manteniéndola en todo lo restante, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la demandante y sin hacer especial declaración de las de la apelación y recurso de casación (arts. 523, 710 y 1715 LEC ).

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. RURICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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