STS 567/1999, 22 de Junio de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3341/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución567/1999
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Cristobal; siendo parte recurrida D. Estebany Dª Alejandrarepresentados por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Cristobal, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Estebany su esposa Dª Alejandray alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando resuelto por incumplimiento de los demandados el contrato de permuta de fecha 12 de noviembre de 1987, celebrado entre el actor y demandados, condenando a estos últimos, a abonar al actor el valor del bien inmueble permutado y no entregado ascendente a 4.500.000 ptas. o la superior cantidad en que el mismo se tase, con los intereses legales desde la fecha del incumplimiento (1 de febrero de 1988), hasta la de interposición de esta demanda (ascendente a 1.800.000 ptas.) con más los intereses que desde la fecha de la interpelación judicial se produzcan y todo ello con expresa imposición de las costas a los referidos demandados.

  1. - El Procurador D. José Angel López Aguilar, en nombre y representación de D. Estebany su esposa Dª Alejandra, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda. Y se condene a la demandante a las costas, por su temeridad y mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Montoro dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimada la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de D. Cristobalcontra D. Estebany Dª Alejandra, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Cristobal. la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Espinosa Lara, en nombre y representación del actor D. Cristobal, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de 1ª instancia nº 1º de Montoro, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad nº 28/93, debemos de confirmar y confirmamos meritada sentencia, sin hacer especial declaración sobre las costa de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Cristobal, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con amparo en el art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para la resolución de cuestiones debatidas en autos. Se estima infringido el art. 1225 del código civil, en relación con los arts. 602 párr. 1º y 604 párr. último, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para la resolución de cuestiones debatidas en autos. Se denuncia la infracción del art. 1248 del Código civil en relación con el art. 649 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .TERCERO.- Con amparo en el art. 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para la resolución de cuestiones debatidas en autos. Por infracción por falta de aplicación, el art. 1124 párrafos 1º y 2º, inciso 2º del código civil y jurisprudencia que los interpreta (SS 27 octubre 1981, 11 octubre 1982, 7 marzo 1983, 4 abril 1990, entre otras). CUARTO.- Con amparo en el art. 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por infracción de la normativa del ordenamiento jurídico aplicable para la resolución de las cuestiones debatidas en autos. la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1124 párrafo 2º, en relación con el art. 1101 ambos del Código civil. QUINTO.- Con amparo en el art. 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por infracción de la normativa aplicable en orden a resolver cuestiones de las debatidas en el proceso. la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1106 y 1108, en relación con el art. 1101 todos ellos del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Estebany Dª Alejandra, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose celebrado contrato de permuta por el demandante y recurrente en casación D. Cristobaly el demandado D. Esteban(que lo ha sido con su esposa Dª Alejandra), parte recurrida en casación, ambas partes incumplieron sus respectivas obligaciones, sin que en la instancia se haya acreditado que el único incumplidor lo fuera el demandado: "ninguna prueba tenemos de ello" dice la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Córdoba, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro, desestimatoria de la demanda en la que aquel permutante reclama la indemnización por los perjuicios sufridos por razón del incumplimiento culpable del otro permutante.

Siendo el contrato de permuta aquel, como define el artículo 1358 del Código civil, por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar (en propiedad) una cosa para recibir (también en propiedad) otra, cada parte contratante debe transmitir la propiedad de la cosa permutada a la otra; consta como acreditado en las sentencias de instancia que ambas partes transmitieron a tercero la cosa que cada una había permutado, siendo el primero de ellos el propio demandante, sin que haya probado que lo hiciera en nombre y por cuenta del demandado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se ha formulado el presente recurso de casación por la representación procesal del demandante D. Cristobal, recurso del que ha dictaminado el Ministerio Fiscal que procedía su inadmisión.

Ante todo, los motivos tercero, cuarto y quinto, que deben ser desestimados. El tercero se fundamenta en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el cuarto y el quinto, en el nº 5º que ha desaparecido años ha. Se estiman infrigidos los artículos 1124 (motivos tercero y cuarto) y 1106 y 1108 (motivo quinto) y los tres caen en el mismo error: hacen totalmente supuesto de la cuestión; los argumentos jurídicos, escasos, se apoyan en hechos, detallados, distintos o más bien opuestos a los que las sentencias de instancia consideran que se han acreditado.

Es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la interdicción de hacer supuesto de la cuestión: sentencias de 19 de febrero de 1998, 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998; esta última dice, literalmente: en este caso la parte recurrente trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, operación que como se ha dicho está interdictada casacionalmente, ya que se apoya en el vicio procesal conocido por la doctrina científica y por la jurisprudencial como supuesto de la cuestión, o sea que se ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

TERCERO

Los dos primeros motivos deben ser también desestimados. Ambos se apoyan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren a la prueba documental, de documento privado, el primero, que alega infracción del artículo 1225 del código civil, en relación con los arts. 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la prueba testifical el segundo, que alega infracción del artículo 1248 del Código civil en relación con el 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero se desestima porque no hay infracción alguna de norma relativa a la prueba documental; al documento privado que plasma un contrato de permuta se le ha dado valor probatorio y trascendencia jurídica: la cuestión no ha sido la validez del contrato que no se ha discutido, sino el incumplimiento; a este extremo hace referencia también el motivo, pero nada tiene que ver con el tema probatorio, único que se ha formulado en este motivo de casación.

El segundo se desestima porque, como dice el Ministerio Fiscal "pretende una nueva valoración de la prueba testifical, sin tener en cuenta que es al órgano a quo a quien incumbe tal valoración; el motivo carece manifiestamente de fundamento". La jurisprudencia es clara en este sentido y la sintetiza la sentencia de 5 de noviembre de 1998 en los siguientes términos: conviene recordar la doctrina jurisprudencial, que recoge y resume la sentencia de 24 de febrero de 1998 : la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación ya que los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código civil no contienen reglas de valoración probatoria tasada, cuya valoración de la prueba testifical no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que puede invocarse como infringido, añade la sentencia de 28 de marzo de 1998.

CUARTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Cristobal, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 14 de noviembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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