STS 1241, 31 de Diciembre de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2141/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1241
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 31 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECINUEVE de Madrid, sobre

resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto DOÑA Elvira, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio

Tinaquero Herrero, y en el que es recurrida "COOPERATIVA DE VIVIENDAS

DIRECCION000", representada por el Procurador de los Tribunales Don José

Caballero Aguado, sin que hayan comparecido ninguno de los Letrados al acto

de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de

Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguidos a instancias de "Cooperativa de Viviendas DIRECCION000",

contra Doña Elvira, sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dictar en su día sentencia

por la que estimando íntegramente la demanda se declare lo siguiente: 1º

Declarar resuelto el contrato de opción para acceso diferido a la propiedad

celebrado el día 28 de Diciembre de 1.983 entre la demandada Doña Elviray mi mandante la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000sobre la

vivienda sita en Tres Cantos, término municipal de Colmenar Viejo (Madrid),

Sector DIRECCION001Portal NUM000Piso NUM001.- 2º Declarar imputadas, a

efectos de indemnización por daños y perjuicios, según se convino

contractualmente, las cantidades abonadas por la parte demandada.- 4º Hacer

expresa imposición de costas de este procedimiento a la demandada si

temerariamente se opusiera a la justa pretensión que se deduce en esta

demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, y habiendo transcurrido el término

de emplazamiento, sin que la demandada hubiera contestado la misma, fue

declarada en rebeldía, acordándose que fuera notificada en lo sucesivo en

los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de

1.986, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo la demanda y en virtud

de lo cual declaro resuelto el contrato de opción de establecido entre la

Cooperativa demandante y Elvirarespecto a la vivienda de

la calle DIRECCION001, portal nº NUM000, NUM001, ACTUR, Tres Cantos, Plan

Parcial 1.A, Colmenar Viejo, Madrid. Asimismo declaro que Elviradeberá abonar en concepto de indemnización diez mil pesetas

mensuales por todo el tiempo que estuvo utilizando la vivienda, por lo que

si esta cantidad fuera inferior a la cantidad que ya desembolsó y entregó

como consecuencia del precio de la vivienda que tenía adjudicada deberá

haber la correspondiente liquidación. Asimismo deberá pagar las costas

causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 1.990, cuya

parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elvira, contra la sentencia pronunciada por la Iltma. Señora

Magistrada Juez de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, con fecha

catorce de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en los autos de

que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la

mencionada apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio

Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Doña Elvira, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes

motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en en el número 5, del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que textualmente indica:

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,

que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Al

considerar esta parte que se infringe lo establecido en el artículo 1.504

del Código Civil, que textualmente dice: "En la venta de bienes inmuebles,

aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el

tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato,

el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no

halla sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el

requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo término".

Segundo

Al amparo, igualmente, de lo prevenido en el número 5,

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que textualmente

indica: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto

de debate". Se basa nuestro segundo motivo de casación en la no aplicación

de lo dispuesto en el artículo 1.255, del Código Civil, y ello respecto a

la nulidad de lo establecido en la Cláusula Sexta, del contrato acompañado

a la demanda como doc. 1, cláusula que es en la que se basa tanto la

sentencia de Primera Instancia, como la de Apelación, para declarar la

resolución del contrato. Y concretamente esta parte considera dicha

cláusula sexta como leonina.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIDOS DE DICIEMBRE, a las

11,30 HORAS, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-

ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló demanda por la Cooperativa a que pertenece la

demandada instando la resolución del contrato de 28 de Diciembre de 1.983

relativo a la vivienda que ocupa dicha demandada, Sra. Elvira, así

como el desalojo de la misma de la que tomó posesión en la fecha del

contrato según reza la cláusula Décima del mismo, así como la indemnización

de daños y perjuicios a cuyo fin se imputarán a ellos las cantidades ya

entregadas por la Sra. Elvira. Esta señora que no compareció en

autos y fué declarada en rebeldía, apeló infructuosamente de la sentencia

del Juzgado de Primera Instancia que sustancialmente estimó las acciones

ejercitadas, en la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso al amparo del número 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del

artículo 1.504 del Código Civil. En efecto, como quiera que está reconocido

en autos que no se efectuó ningún requerimiento judicialmente ni por acta

notarial a la demandada en punto a la resolución contractual, de la que se

ha hecho uso con base en los Estatutos de la Cooperativa (artículo 53º,

párrafo 2º) según indica la demanda en el Fundamento de Derecho Tercero,

que precisamente brilla por su ausencia en autos el texto que lo contenga,

aunque jurídicamente por tener una gestación y vigencia en razón de la

consensuada voluntad plurilateral de los socios que le inviste de un

carácter contractual inicial ó por adhesión posterior, pero sin que le

otorgue su aprobación administrativa y su registro más que la necesaria

homologación para que sirva de cauce disciplinario en la convivencia y

relación de las cooperativas entre si y con el Consejo Rector y pueda

ostentar ante terceros la personalidad jurídica que le corresponde a tenor

de la Ley 3/1.987, de 2 de Abril, General de Cooperativas, decimos que, por

ello hubiera sido necesaria su aportación a las actuaciones. Además dicha

resolución contractual se funda en lo estipulado en la cláusula sexta, todo

lo cual dá pie a las siguientes consideraciones: en primer lugar, dado que

los contratos tienen la naturaleza que jurídicamente les corresponda a

tenor del conjunto de derechos y obligaciones estipuladas, sin que quede

por tanto definido con vinculación "erga omnes" por la denominación que les

hayan conferido las partes contratantes, decimos que, es evidente que el

tan mentado contrato de 28 de Diciembre de 1.983, catalogado un tanto

enfemísticamente como de opción de acceso diferido a la propiedad, no es ni

más ni menos, con las limitaciones que por su carácter cooperativista y de

disciplina en el uso de los privilegios que tal condición depara a los

socios integrantes de la misma, que un contrato de compraventa con precio

aplazado y fraccionado con un régimen preestablecido de intereses por

demora y en el que, como en tantos otros ordinariamente, no se eleva a

escritura pública y no se adquiere el dominio hasta la plena satisfacción

del total de precio y las cantidades por intereses de demora y

penitenciales que se establece en aras de esa interdisciplina

cooperativista necesaria para el recto cumplimiento de sus fines. Pero

ciertamente esa compraventa de inmueble ha de estar sujeta, cualquiera que

sea su denominación teórica al mandato inexcusable del artículo 1.504 del

Código Civil que aquí no se ha pensado siquiera en cumplir, siendo en estos

casos aún más preciso dicho requerimiento por el privilegio de que gozan

dado su carácter y cualificación social. Por ello ha lugar a la estimación

del motivo, pues en definitiva no se ha cumplido por las sentencias de

instancia los requisitos rigurosamente prescritos por la Ley y que han de

ser revisados incluso de oficio, al ser formalidad establecida "ope legis".

TERCERO

Como quiera que el segundo motivo, relativo a la

indemnización de daños y perjuicios, al ser mero corolario del primero ya

que se anula y casa la resolución, falla, conforme al artículo 1.124 del

Código Civil su imposición, y en esta vertiente o perspectiva del motivo ha

de prosperar; pero no, en cambio, en cuanto insta una declaración de

nulidad de la cláusula sexta que no puede ser atendible por cuanto al haber

estado en rebeldía en primera instancia, no formulando por tanto ninguna

oposición o excepción al respecto, al plantearla en casación constituye una

cuestión nueva no debatida en la primera instancia que no puede plantearse

en casación. Por lo demás el artículo 1.255 del Código Civil que se dice

vulnerado, no tiene reparo alguno a la instauración de una medida de

salvaguardia en los contratos que aunque individualizados, redundan en

beneficio del correcto y ejemplar desarrollo de la vida y finalidad de esa

clase de Cooperativas.

CUARTO

Consecuentemente se estima el recurso con casación de la

sentencia de segunda instancia, con revocación de la de primer grado y

desestimación integra de la demanda, con expresa imposición de las costas

de primera instancia a la parte demandante; sin hacer expresa imposición de

las de segunda instancia ni las de este recurso a ninguna de las partes

satisfaciendo cada una de ellas las propias y las comunes por mitad

(artículo 523, 710 y 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como

la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE DECLARA HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado contra la

sentencia de fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa, que

dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid; Se revoca la

sentencia de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho

del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de dicha capital; Se

desestima íntegramente la demanda promovida por la Cooperativa de Viviendas

"DIRECCION000". En orden a costas y devolución del depósito constituido,

estése a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto. Líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los

autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ-CID DE TEMES

M. MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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