STS 1241, 31 de Diciembre de 1992
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 2141/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1241 |
Fecha de Resolución | 31 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 31 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número DIECINUEVE de Madrid, sobre
resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto DOÑA Elvira, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio
Tinaquero Herrero, y en el que es recurrida "COOPERATIVA DE VIVIENDAS
DIRECCION000", representada por el Procurador de los Tribunales Don José
Caballero Aguado, sin que hayan comparecido ninguno de los Letrados al acto
de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de
Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguidos a instancias de "Cooperativa de Viviendas DIRECCION000",
contra Doña Elvira, sobre resolución de contrato.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dictar en su día sentencia
por la que estimando íntegramente la demanda se declare lo siguiente: 1º
Declarar resuelto el contrato de opción para acceso diferido a la propiedad
celebrado el día 28 de Diciembre de 1.983 entre la demandada Doña Elviray mi mandante la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000sobre la
vivienda sita en Tres Cantos, término municipal de Colmenar Viejo (Madrid),
Sector DIRECCION001Portal NUM000Piso NUM001.- 2º Declarar imputadas, a
efectos de indemnización por daños y perjuicios, según se convino
contractualmente, las cantidades abonadas por la parte demandada.- 4º Hacer
expresa imposición de costas de este procedimiento a la demandada si
temerariamente se opusiera a la justa pretensión que se deduce en esta
demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, y habiendo transcurrido el término
de emplazamiento, sin que la demandada hubiera contestado la misma, fue
declarada en rebeldía, acordándose que fuera notificada en lo sucesivo en
los estrados del Juzgado.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de
1.986, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo la demanda y en virtud
de lo cual declaro resuelto el contrato de opción de establecido entre la
Cooperativa demandante y Elvirarespecto a la vivienda de
la calle DIRECCION001, portal nº NUM000, NUM001, ACTUR, Tres Cantos, Plan
Parcial 1.A, Colmenar Viejo, Madrid. Asimismo declaro que Elviradeberá abonar en concepto de indemnización diez mil pesetas
mensuales por todo el tiempo que estuvo utilizando la vivienda, por lo que
si esta cantidad fuera inferior a la cantidad que ya desembolsó y entregó
como consecuencia del precio de la vivienda que tenía adjudicada deberá
haber la correspondiente liquidación. Asimismo deberá pagar las costas
causadas en este procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 1.990, cuya
parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elvira, contra la sentencia pronunciada por la Iltma. Señora
Magistrada Juez de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, con fecha
catorce de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en los autos de
que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la
mencionada apelante las costas causadas en esta alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio
Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Doña Elvira, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos:
Al amparo de lo dispuesto en en el número 5, del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que textualmente indica:
"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,
que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Al
considerar esta parte que se infringe lo establecido en el artículo 1.504
del Código Civil, que textualmente dice: "En la venta de bienes inmuebles,
aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el
tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato,
el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no
halla sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el
requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo término".
Al amparo, igualmente, de lo prevenido en el número 5,
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que textualmente
indica: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate". Se basa nuestro segundo motivo de casación en la no aplicación
de lo dispuesto en el artículo 1.255, del Código Civil, y ello respecto a
la nulidad de lo establecido en la Cláusula Sexta, del contrato acompañado
a la demanda como doc. 1, cláusula que es en la que se basa tanto la
sentencia de Primera Instancia, como la de Apelación, para declarar la
resolución del contrato. Y concretamente esta parte considera dicha
cláusula sexta como leonina.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIDOS DE DICIEMBRE, a las
11,30 HORAS, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se formuló demanda por la Cooperativa a que pertenece la
demandada instando la resolución del contrato de 28 de Diciembre de 1.983
relativo a la vivienda que ocupa dicha demandada, Sra. Elvira, así
como el desalojo de la misma de la que tomó posesión en la fecha del
contrato según reza la cláusula Décima del mismo, así como la indemnización
de daños y perjuicios a cuyo fin se imputarán a ellos las cantidades ya
entregadas por la Sra. Elvira. Esta señora que no compareció en
autos y fué declarada en rebeldía, apeló infructuosamente de la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia que sustancialmente estimó las acciones
ejercitadas, en la demanda.
El primer motivo del recurso al amparo del número 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del
artículo 1.504 del Código Civil. En efecto, como quiera que está reconocido
en autos que no se efectuó ningún requerimiento judicialmente ni por acta
notarial a la demandada en punto a la resolución contractual, de la que se
ha hecho uso con base en los Estatutos de la Cooperativa (artículo 53º,
párrafo 2º) según indica la demanda en el Fundamento de Derecho Tercero,
que precisamente brilla por su ausencia en autos el texto que lo contenga,
aunque jurídicamente por tener una gestación y vigencia en razón de la
consensuada voluntad plurilateral de los socios que le inviste de un
carácter contractual inicial ó por adhesión posterior, pero sin que le
otorgue su aprobación administrativa y su registro más que la necesaria
homologación para que sirva de cauce disciplinario en la convivencia y
relación de las cooperativas entre si y con el Consejo Rector y pueda
ostentar ante terceros la personalidad jurídica que le corresponde a tenor
de la Ley 3/1.987, de 2 de Abril, General de Cooperativas, decimos que, por
ello hubiera sido necesaria su aportación a las actuaciones. Además dicha
resolución contractual se funda en lo estipulado en la cláusula sexta, todo
lo cual dá pie a las siguientes consideraciones: en primer lugar, dado que
los contratos tienen la naturaleza que jurídicamente les corresponda a
tenor del conjunto de derechos y obligaciones estipuladas, sin que quede
por tanto definido con vinculación "erga omnes" por la denominación que les
hayan conferido las partes contratantes, decimos que, es evidente que el
tan mentado contrato de 28 de Diciembre de 1.983, catalogado un tanto
enfemísticamente como de opción de acceso diferido a la propiedad, no es ni
más ni menos, con las limitaciones que por su carácter cooperativista y de
disciplina en el uso de los privilegios que tal condición depara a los
socios integrantes de la misma, que un contrato de compraventa con precio
aplazado y fraccionado con un régimen preestablecido de intereses por
demora y en el que, como en tantos otros ordinariamente, no se eleva a
escritura pública y no se adquiere el dominio hasta la plena satisfacción
del total de precio y las cantidades por intereses de demora y
penitenciales que se establece en aras de esa interdisciplina
cooperativista necesaria para el recto cumplimiento de sus fines. Pero
ciertamente esa compraventa de inmueble ha de estar sujeta, cualquiera que
sea su denominación teórica al mandato inexcusable del artículo 1.504 del
Código Civil que aquí no se ha pensado siquiera en cumplir, siendo en estos
casos aún más preciso dicho requerimiento por el privilegio de que gozan
dado su carácter y cualificación social. Por ello ha lugar a la estimación
del motivo, pues en definitiva no se ha cumplido por las sentencias de
instancia los requisitos rigurosamente prescritos por la Ley y que han de
ser revisados incluso de oficio, al ser formalidad establecida "ope legis".
Como quiera que el segundo motivo, relativo a la
indemnización de daños y perjuicios, al ser mero corolario del primero ya
que se anula y casa la resolución, falla, conforme al artículo 1.124 del
Código Civil su imposición, y en esta vertiente o perspectiva del motivo ha
de prosperar; pero no, en cambio, en cuanto insta una declaración de
nulidad de la cláusula sexta que no puede ser atendible por cuanto al haber
estado en rebeldía en primera instancia, no formulando por tanto ninguna
oposición o excepción al respecto, al plantearla en casación constituye una
cuestión nueva no debatida en la primera instancia que no puede plantearse
en casación. Por lo demás el artículo 1.255 del Código Civil que se dice
vulnerado, no tiene reparo alguno a la instauración de una medida de
salvaguardia en los contratos que aunque individualizados, redundan en
beneficio del correcto y ejemplar desarrollo de la vida y finalidad de esa
clase de Cooperativas.
Consecuentemente se estima el recurso con casación de la
sentencia de segunda instancia, con revocación de la de primer grado y
desestimación integra de la demanda, con expresa imposición de las costas
de primera instancia a la parte demandante; sin hacer expresa imposición de
las de segunda instancia ni las de este recurso a ninguna de las partes
satisfaciendo cada una de ellas las propias y las comunes por mitad
(artículo 523, 710 y 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como
la devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
SE DECLARA HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado contra la
sentencia de fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa, que
dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid; Se revoca la
sentencia de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho
del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de dicha capital; Se
desestima íntegramente la demanda promovida por la Cooperativa de Viviendas
"DIRECCION000". En orden a costas y devolución del depósito constituido,
estése a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto. Líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los
autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ-CID DE TEMES
M. MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Valencia 195/2014, 4 de Junio de 2014
...6-11-87, 22-1-91, 8-3-93, 14-7-93, 12-3-97 ...); h) que en cualquier caso es preciso e indispensable, e incluso apreciable de oficio ( S.T.S 31-12-92 ...) al tratarse de una formalidad establecida "ope Legis" el requerimiento previsto en el art. 1504 C.C . (Ss. T.S. 26-5-92, 5-6-92, 14-6-96......