STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:6526
Número de Recurso3907/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3907/2004, interpuesto por la entidad Endros S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Victoria Perez Mulet y Diez Picazo, contra la sentencia de 21 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso contencioso administrativo 1056/2001, en el que se impugnaba la resolución del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior de 28 de marzo de 2001, que resolvió el contrato de obras de construcción de la Casa Cuartel de la Guardia Civil en Monreal del Campo (Teruel), por incumplimiento del plazo por causa imputable al contratista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de junio de 2001, la entidad Endros, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de marzo de 2001, del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de enero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Endros, S.A.", contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de 28 de marzo de 2001, sobre resolución de contrato de obras, debemos declarar la expresada resolución no conforme con el ordenamiento jurídico, al no reconocer a la recurrente el derecho a la indemnización de 18.376.479 pesetas, siendo la resolución conforme a Derecho en lo demás. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 4 de febrero de 2004,y la entidad Endros, S.A., por escrito de 18 de febrero de 2004, manifiestan si intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 20 de febrero de 2004, se tienen por presentados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la representación procesal del la entidad Endros, S.A., interesa se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra que ordene la retroacción de actuaciones hasta el momento en que debió acordarse la practica de la prueba pericial propuesta, o bien se reconozca el derecho del recurrente además de a la indemnización que reconoce la sentencia recurrida de dieciocho millones trescientas setenta y seis mil cuatrocientas setenta y nueve

(18.376.479) pesetas, declare que la resolución del contrato de ejecución de obras de construcción de la casa-cuartel de la Guardia Civil de Monreal del Campo tuvo lugar por voluntad unilateral de la Administración, debiendo abonarse al contratista,, mediante certificación, la suma de noventa y seis millones seiscientas doce mil doscientas dos (96.612.202) pesetas, en cuyo importe está incluido los dieciocho millones trescientas setenta y seis mil cuatrocientas setenta y nueve (18.376.479) pesetas, reconocidas en la instancia, importe de la total obra ejecutada, intereses, beneficio industrial de la obra pendiente de ejecutar, y el dieciocho por ciento (18%) del costo total del proyecto en concepto de revisión de precios, declarándose no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios, con expresa condena en costas. En base a los siguientes motivos de casación: "I.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES, HABIENDOSE PRODUCIDO INDEFENSION A ESTA PARTE. II.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. SEGUNDO.- Infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Contratos del Estado . TERCERO.- Infracción del artículo 162 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, que en su párrafo segundo dispone: "Se considerará como obra efectivamente realizada no sólo la que puede ser objeto de certificación por unidades de obra terminadas, sino también las accesorias llevadas a cabo por el contratista y cuyo importe forma parte indirecto a que hace mención el artículo 67 del Reglamento, así como los acopios situados al pie de obra". CUARTO.- Infracción del artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado, que establece que el contratista tiene derecho al valor de las obras realizadas y al beneficio industrial de las dejadas de realizar, cuando la Administración decidiese la suspensión definitiva de las obras o dejase de transcurrir un año desde la suspensión temporal sin ordenar la reanudación de las mismas. QUINTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, que establece: "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal."

CUARTO

Por auto de nueve de junio de 2004 esta Sala del Tribunal Supremo, declara desierto el recurso de casación, preparado por la Administración del Estado, y dispone la continuación del procedimiento respecto al preparado por la entidad Endros, S.A.

QUINTO

Por providencia de 18 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el día diez de octubre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho, entre otros: "

CUARTO

La parte recurrente considera que no procede la resolución del contrato debido a la imposibilidad de ejecución en los términos previstos en el contrato de celebrado el 24 de septiembre de 1990, en relación con los precios, acordados en 1989, y el plazo de ejecución. Alegato que pretende alterar, al margen de lo dispuesto específicamente en la Ley de Contratos, las condiciones del contrato que aceptó expresamente en la escritura de cesión (folio 138 y siguientes del expediente administrativo). Concretamente, la recurrente en la citada escritura "acepta dicha cesión en los expresados términos, subrogándose en todos y cada uno de aquellos derechos y obligaciones, comprometiéndose a la continuación de las obras en las condiciones originariamente pactadas con la Administración, haciéndose cargo de cuantas obligaciones dimanen de su ejecución" (folio 146 del expediente administrativo). Por tanto, si la ejecución de la obra en el plazo pactado y con los precios acordados era imposible, la recurrente no debió asumir la cesión del contrato en dichos términos, pues no puede pretenderse con éxito, al socaire de las dificultades económicas empresariales sobrevenidas alterar lo acordado, dejar de cumplir del contrato por la voluntad de una de las partes, o por su falta de previsión, prescindiendo del equilibrio contractual que pretende salvaguardar esta causa de resolución por incumplimiento del plazo. Los pactos reclaman su cumplimiento en los términos en que se acuerdan, sin mas excepciones que las previstas en la Ley y en los pliegos de cláusulas administrativas, y cuya aplicación o no pudo ser recurrida, si se pretendió la revisión de precios al amparo de lo dispuesto en la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad que aparece sin fecha, y que se acompaña como documento nº 3 al escrito de demanda, que adiciona una cláusula de revisión al pliego de condiciones administrativas de proyecto.

Por lo demás, efectivamente la resolución del vínculo contractual determina la necesidad de liquidar las distintas prestaciones entre las partes (artículo 53, último párrafo, de la Ley de Contratos ), entre las que se encuentra efectivamente la determinación de las obras realmente ejecutadas y no abonadas. Pues bien, a estos efectos consta en el acto administrativo recurrido, una alusión a esta liquidación cuando relaciona las partidas no abonadas que compensa con el saldo pendiente por amortización de acopios, lo que aún así arroja un saldo a favor de la Administración. Además, la Administración en la parte dispositiva del acto impugnado declara que, una vez resuelto el contrato, se procederá a la liquidación de las obras por el órgano encargado de la vigilancia y dirección, según dispone el artículo 53 de la LCE y 168 del Reglamento, efectuándose la recepción definitiva de la obra ejecutada. En consecuencia, procede la causa de resolución contractual por incumplimiento de plazo, veamos ahora la desestimación de las cantidades reclamadas como indemnización.

QUINTO

La parte recurrente desglosa la cantidad reclamada de 96.612.202 pesetas, en diversas partidas, en primer lugar reclama 7.819.331 pesetas por abono de certificaciones de obra, que la Administración demandada reconoce en el propio acto recurrido, por tanto, efectivamente la entidad recurrente es deudora por dicha cantidad. Lo que ocurre es que la Administración compensa esta cantidad con otra debida a la Administración por el saldo pendiente de amortización de acopios, relativo a los bienes que deben ser instalados en la obra realizada -12.981.076 pesetas-, lo que arroja un saldo favorable a la Administración de más de cinco millones de pesetas.

Ahora bien, aunque la parte recurrente alega que ella suministró los materiales en concepto de acopios pues consta en la certificación nº 21, que obra en el expediente administrativo (folio 61) y que se acompaña también como documento nº 8 del escrito de demanda, y en las facturas de El Corte Ingles que se acompañan también a la demanda como documento nº 19 y 20, lo cierto es que la certificación de mas de 53 millones de pesetas, de los cuales 43 millones corresponden a acopios fue efectivamente certificada (folio 62 del expediente), realizándose un "almacén cobertizo" que garantiza y asegura la conservación de los materiales, pues los materiales merecieron la aceptación de la Dirección facultativa, según consta en el certificado de acopio de materiales que consta al folio citado del expediente administrativo, y dicha certificación de obra nº 21 fue satisfecha por la Administración según consta en la relación de certificaciones abonadas (folio 248 del expediente administrativo). La tesis sobre la que sustenta en este punto su reclamación la recurrente es que se suministraron los acopios totalmente, que fueron abonados por la Administración, pero la falta de cuidado en su custodia por la Administración determinaron la desaparición de parte de los mismos, que ahora se pretende deducir del saldo de la recurrente, sin embargo no existe en el expediente administrativo referencia alguna a la sustracción de materiales, es mas consta en el certificado antes mencionado (folio 62) que se depositaron en un almacén, por tanto la deducción del resumen final se debe a que los suministros no se realizaron de forma completa, que se habían realizado parcialmente, según la comprobación efectuada por la partes que se recoge el informe que obra al folio 257 del expediente administrativo.

SEXTO

Por otro lado, la parte recurrente reclama en segundo y tercer lugar, 1.237.276 y 41.258.803 pesetas, por partidas realizadas y no pagadas y por el costo adicional del proyecto que debe ser incrementado en un 18%, respectivamente. Cantidades que no pueden ser estimadas por esta Sala, pues respecto de la segunda de ellas su origen se sitúa por la parte recurrente en pactos verbales suscritos en reuniones con representantes de la Administración de los que no hay constancia, y en relación con los cuales la Administración niega su existencia. En este punto debemos remitirnos a lo expuesto en el fundamento cuarto en relación con el escrupuloso respeto de la "lex contratus". Y, en relación con la primera de las partidas, relativa a los trabajos sobre la instalación de radiadores, que no ha sido completamente realizada y que, por tanto, no ha sido incluida en las certificaciones de obra. Pues bien, la cantidad reclamada, que por cierto no estaba incluida en la inicial reclamación (folio 235 del expediente administrativo), no puede ser estimada toda vez que en las viviendas donde la instalación de calefacción se concluyó, se incluyó en la certificación correspondiente, y cuando se suministraron los radiadores que no fueron instalados, se incluyeron en la partida de acopios, por lo que no procede adicionar cantidad alguna por trabajos realizados y no certificados.

SÉPTIMO

También reclama la parte recurrente el beneficio industrial -6% de la obra no ejecutada-, que asciende a 2.124.086 pesetas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Contratos que dispone que el contratista tiene derecho al valor de las obras realizadas y al beneficio industrial de las dejadas de realizar, cuando la Administración decidiese la "suspensión definitiva de las obras o dejase transcurrir un año desde la suspensión temporal sin ordenar la reanudación de las mismas". Supuesto de hecho previsto por la norma que obviamente no concurre en el caso examinado, en el que la resolución se produce por un incumplimiento imputable al contratista -la demora en la ejecución- y, en todo caso, la Administración no había acordado ni la suspensión definitiva de las obras ni la temporal con una duración de mas de un años hasta ordenar su reanudación. Téngase en cuenta que no puede asimilarse al supuesto previsto en el párrafo tercero del citado artículo 53, el tiempo que transcurre mientras se tramita el procedimiento de resolución cuando las obras se pararon en noviembre de 1994 por causa imputable al contratista, que se veía en la imposibilidad, según el mismo alega, de continuar con la obra en los términos pactados".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procésales habiéndose producido indefensión.

Alegando en síntesis; a), que con la prueba testifical propuesta de D. Gerardo y D. Héctor, se pretendía acreditar la existencia de pactos verbales con la Administración sobre el incremento de precios de la obra, en el 18%; b), que si la Administración negaba la existencia de tales pactos, como valora la sentencia recurrida el único medio de acreditar esos pactos era la declaración de las personas que intervinieron como representantes de la Dirección General de la Guardia Civil; c), que nada impide que las cláusulas de un contrato inicialmente pactado puedan ser modificadas; y d), que también la prueba testifical del Arquitecto D. Jon, tenia por objeto acreditar que Endros ejecutó obras fuera del proyecto.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues conforme al articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, que es el que recurrente invoca, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procésales que produzca indefensión, sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, y en el caso de autos, la denegación de la prueba testifical, en cuya base el recurrente aduce el motivo de casación, no fue recurrida ni intentada, por tanto, su subsanación cuando hubo momento procesal oportuno, cual era, entre otros el recurrir la providencia en que tal prueba se denegaba.

Por otro lado y aunque no resulte ya necesario, no está demás recordar, que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2006, que recoge doctrina anterior la de la sentencia de 2 de julio de 2004, ha tenido ocasión de denegar distintas peticiones de actualización de precios en los contratos de obras, interesadas cual aquí acontece por el transcurso del tiempo y cuando ya se ha había firmado y aceptado el precio del contrato que se trataba de actualizar.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Alegando en síntesis; a), que se ha producido la infracción, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992, que determina que las consecuencias negativas del expediente administrativo no pueden recaer sobre los particulares afectados, sino que deben ser soportados por la Administración que dio lugar a ello, según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990 ; b), que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta determinados documentos, no incluidos en el expediente administrativo y que aportó copia con el escrito de demanda y que son resolución del Secretario de Estado, Director de la Seguridad del Estado de agosto de 1989, certificado de revisión de precios de Endros de 30 de noviembre de 1992 y certificado de acopios de D. Jon de 30 de abril de 1993, y c), que los dos primeros documentos pretende probar la existencia de que la cláusula de revisión de precios estaba incluida en el contrato, era de aplicación y de hecho se aplicó y con el certificado de acopios se prueba que todos los acopios se depositaron en la obra y no se efectuó un suministro parcial, como refiere la sentencia recurrida.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, cuando la sentencia de forma concreta y precisa refiere y valora, las circunstancias y documentos que ha tenido en cuenta para denegar las distintas partidas que el recurrente reclama. Y hay que volver a recordar, que esta Sala el Tribunal Supremo en las sentencias mas atrás citadas de 2 de julio de 2004 y de 10 de octubre de 2006, ha denegado distintas peticiones de actualización de precios, similares a la de autos, incluso cuando desde la oferta del contrato hasta su formalización había transcurrido un periodo superior al que en este litis se valora, sin olvidar, que en los supuestos que ha valorado esta Sala ese retraso fue ajeno a la actividad de las partes y en el caso de autos ese transcurso del tiempo era conocido por el hoy recurrente y no obstante ello aceptó y firmó el contrato por un precio determinado y cierto, que es el que está obligado a cumplir por haberlo así aceptado.

De otra parte, conviene recordar que el recurrente en este motivo de casación habla de revisión de precios, cuando en el resto de su escrito expresamente refiere que no ha solicitado la revisión de precios y si la actualización de los mismos en un 18%, y además de que esa actualización de precios, no ha sido admitida por esta Sala, como se ha expuesto, es lo cierto, que ese compromiso verbal que el recurrente alega, no solo no lo estima probado expresamente la sentencia recurrida, sino que no ha sido probado en el proceso, cuando, mas atrás se ha referido que las pruebas dirigidas a acreditar le fueron denegadas y el recurrente no interpuso contra la resolución que las denegaba el oportuno recurso, y con ello ha impedido cuando valoración de esta Sala en casación, cual se ha referido al rechazar el motivo primero de casación.

Y por último se ha significar, que la Sala de instancia en relación con la partida referida a los acopios realizados, ha valorado con detalle los documentos obrantes y de forma expresa el informe obrante al folio 257 del expediente, y cuando ello es así, en casación se ha partir de la valoración y apreciación de hechos realizada por el Tribunal de Instancia, que es el que tiene competencia para ello, máxime cuando no se ha alegado ni acreditado la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba y se pretende meramente sustituir el criterio de la Sala por el del recurrente.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley de Contratos del Estado.

Alegando en síntesis; a), que estima infringida la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991, cuyo contenido en parte transcribe, y que valora el principio de buena fe en relación con el principio de riesgo y ventura para concluir que en el supuesto de autos la normativa jurídica permite y regula la revisión e precios del contrato de obras en cuestión; b), que en el primitivo contrato con la primera adjudicataria Sierra Comendador S.A., se tuvo en cuenta la revisión de precios que quedó plasmada en el pliego de cláusulas y que de hecho Endros libró una certificación por revisión de precios por importe de

2.616.398 pesetas y le fue abonada; c), que el motivo por el que Endros tuvo que paralizar la obra, falta de liquidez, vino motivada principalmente porque había ejecutado obra que la Administración no le certificaba por tratarse de partidas certificadas y abonadas a Sierra Comendador, como ha admitido la propia sentencia recurrida al estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo; c), que ese hecho junto con el bajo precio en que se pagaban las mismas hizo que su representada no pudiera continuar las obras dentro del plazo ni en la prorroga concedida; d), que la necesidad de que se hubiera incrementado el precio de la obra es patente a lo largo de la prueba practicada; e), que la sentencia recurrida otorga valor a determinados documentos acompañados con la demanda y sin embargo resta eficacia probatoria a otros que hacen referencia y avalan la existencia de un cláusula de revisión de precios; f), que la negativa del abono de ese incremento de precios provoca un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, lo que contraviene la doctrina de la sentencia que cita de 17-12-97 ; g), que la prueba pericial demuestra la imposibilidad de mantener los precios en su día pactados con Sierra Comendador cuyo contrato fue cedido a Endros en 1992; h), que su mandante no ha pedido en momento alguno la revisión de precios de conformidad con el IPC desde los años transcurridos desde el inicio hasta 1992, sino que su petición se ciñe a un incremento del 18% que es lo que se pactó verbalmente con la Administración.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aunque se pudiera estimar como probado, en base a los informes que cita, el bajo precio de la obra debido a que fue contratada en 1992 y a que la cesión de la obra tuvo lugar en el año 1994, y también el que debido a esa causa el recurrente no pudiera continuar la obra, como refiere, aun en tales supuestos no se podría aceptar la petición genérica de incremento o actualización de los precios con el 18% que solicita, de una parte, porque la Sala de Instancia no admite por las razones que expone la existencia de tal cláusula de actualización y la prueba que a ello iba dirigida fue denegada y consentida por el recurrente al no interponer contra tal denegación el oportuno recurso, de otra, porque la Sala de Instancia, también razona que el recurrente aceptó la cesión de la obra por un precio determinado y cierto, y por tanto, a ese y no a otro precio se debe de atener, y en fin, porque esta Sala del Tribunal Supremo, en las sentencias mas atrás citadas de 10 de octubre de 2006 y de 2 de julio de 2004, incluso en supuestos en que habían transcurrido cuatro años desde la presentación de ofertas hasta la adjudicación, ha denegado distintas peticiones de actualización de precios similares a la aquí interesada, valorando entre otros que los interesados habían aceptado y firmado en contrato y que siendo ello así a los términos de contrato se había de estar, obviamente sin perjuicio de la revisión de precios prevista en tales contratos, que no es lo que aquí el recurrente interesa según refiere expresamente en su escrito. Y sin que a lo anterior obste el que en tales supuestos se trata de diferencias de tiempo entre la fecha de proposición de ofertas y el de adjudicación y que el articulo 116 del Reglamento General de Contratación, permitirá a la empresas el retirar sus ofertas si la Administración se retrasa tres meses en la adjudicación, pues en el caso de autos se trata de una obra adjudicada a otra empresa del grupo, que fue la hoy recurrente, la que voluntariamente aceptó a los dos años del contratación la cesión de la obra por un precio determinado y concreto y obviamente si estimaba que con esos precios no podía terminar la obra ella fue libre al aceptar la continuación y hubiera podido por tanto no aceptarla en los términos en que lo hizo y si acepto a sus términos se ha de atener, cual adecuadamente refiere la sentencia recurrida, y además como se ha visto esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado para supuestos similares.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación la parte recurrente denuncia la infracción del articulo 162 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre, y la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia desestima la reclamación formulada por importe de 1.237.276 pesetas, en razón a que no ha sido completamente ejecutada, y esa obra no se ciñe a solo la instalación de radiadores, como refiere la sentencia y si a otras partidas de exceso de obras, como pone de manifiesto los informes obrantes y que cita, pues lo reclamado era no el suministro de radiadores y si la instalación de la calefacción; y b), que la sentencia declara probado que hubo suministro de materiales en concepto de acopio y luego imputa su representada el que desaparecieran dichos materiales, y no consta documento alguno que muestre que los materiales su suministraron parcialmente, pues el Arquitecto D Jon refiere que los materiales han sido aceptados y previo examen merecen la aceptación de la Dirección Facultativa.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte el motivo de casación se refiere a una partida que individualmente no alcanza el mínimo exigido para la admisión del recurso de casación y en tales supuestos esta Sala del Tribunal, por razón de que la partida a que se refiere el motivo no alcanza el mínimo exigido ha declarado la inadmisiblidad del mismo por razón de cuantía, así en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 16 de marzo de 2004, se declara: "Debiendo recordar además que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo de 1994, 11 de marzo de 1995,11 de febrero de 2002 y 17 de junio de 2003, en supuestos similares al de autos, recursos de casación interpuestos unas veces por al Abogado del Estado y otras por las Mutuas afectadas, respecto a sentencias dictadas en revisión jurisdiccional de las auditorias practicadas, ha declarado, que cuando el recurso de casación se refiere a partidas independientes y de cuantía inferior a la mínima exigida para el recurso de casación, es procedente declarar bien la inadmision bien la desestimación por falta de cuantía, y por tanto, la aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad, obliga en el caso de autos, a la misma solución citada, de desestimación del motivo de casación."

Y de otra, porque lo que pretende en la segunda parte del motivo es una revisión de la valoración que sobre los hechos ha realizado la sentencia recurrida, y ello en casación, no puede hacerse sino es alegando y acreditando la vulneración de las normas que sobre la prueba existen en nuestro ordenamiento y mientras así no se haga, se ha de estar, en casación a los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida.

SEXTO

En el motivo quinto de casación la parte recurrente denuncia la infracción del articulo 53 de la Ley de Contratos del Estado, que reconoce el derecho del contratista al valor de las obras realizadas y al beneficio industrial de las dejadas de realizar, cuando la Administración decidiese la suspensión definitiva de la sobras o dejase de transcurrir un año desde la suspensión temporal sin ordenar la reanudación de las mismas.

Alegando en síntesis; a), que Endros se vio imposibilitada de continuar las obras de construcción de la Casa Cuartel por falta de liquidez, debida a que hasta entonces había ejecutado obras que no se habían certificado, como la propia sentencia acepta y que a pesar de ello la sentencia declara que la paralización de las obras es por causa imputable al contratista y que por tanto no resulta aplicable el articulo 53 citado; b), que la paralización de obras se produce en noviembre de 1994 y hasta 1999 la Dirección General de la Guardia Civil no ordena la continuación de las obras, por tanto la Administración ha dejado transcurrir con exceso el plazo de un año que establece el articulo 53 por lo que tiene derecho al beneficio industrial.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como la sentencia recurrida refiere la Administración no ordena la suspensión provisional, y si la resolución del contrato por causa imputable al contratista, que además está acreditada, y el hecho de que el expediente de resolución del contrato dure mayor o menor tiempo no puede tener, cual se pretende, los efectos del articulo 53 citado, que no es aquí aplicable, cual refiere adecuadamente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción del articulo 1108 del Código Civil.

Alegándose en síntesis; a), que la sentencia ha reconocido el derecho del recurrente al abono de determinada cantidad y sin embargo no le reconoce el derecho a los intereses.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues los intereses de la cantidad reconocida por la sentencia recurrida, 18.376 .479 pesetas, obviamente no alcanzan el mínimo exigido por el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, para cuya reclamación tenga acceso a la casación.

Y por otro lado se ha significar que si la sentencia recurrida expresamente reconoce una cantidad, por la realización de una obra no abonada, obviamente si no hace declaración denegando los intereses, está implícitamente admitiendo su abono junto con la cantidad principal, si bien ello se ha concretar en el momento de la liquidación y en su caso por la vía de la ejecución de la sentencia. OCTAVO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien esta declaración carece en buena medida de trascendencia al no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Endros S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Victoria Perez Mulet y Diez Picazo, contra la sentencia de 21 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso contencioso administrativo 1056/2001, que queda firme. Con expresa condena en cotas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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