STS 708/1998, 16 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1643/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución708/1998
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, núm. 842/91-A, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato de ejecución; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad "INDECO CONSTRUCCIONES,S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin; siendo parte recurrida DON Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad "Indeco Construcciones, S.A.", contra "Tudela Inmobiliaria, S.A.", don Fermín, don Jose Ramóny don Carlos José, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato de ejecución.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados como obligados solidarios a pagar a Indeco Construcciones, S.A. la suma de 54.380.784 pesetas por los gastos originados por la paralización de los trabajos de la obra y efectos de la resolución del contrato, que le es debida en virtud de lo pactado, así como los intereses al 16% de la suma correspondiente a obra ejecutada, desde que se certificó, y del resto de la reclamación, desde la fecha en que se requirió fehacientemente su pago, con expresa imposición a los mismos demandados de las costas del juicio, solicitando por otrosí la anotación en el Registro de la Propiedad de Tudela de Duero (Valladolid) de la demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Carlos José, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, por lo que a don Carlos Joséconcierne, le absuelva de la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad actora.

Asimismo, la representación procesal de don Fermín, presentó escrito contestando a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, -en la que aceptando la falta de acción de la parte demandada, formalmente opuesta y la excepción de inadecuación de procedimiento-, suplicaba a la Sala, dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda contraria, desestimándola en todas sus partes, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

Por propuesta de Providencia de 29 de junio de 1992, se declaró en rebeldía a los demandados Tudela Inmobiliaria, S.A. y a don Jose Ramón.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por INDECO CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Delgado frente a TUDELA INMOBILIARIA, S.A., DON Jose Ramón, ambos en rebeldía, DON Fermínrepresentado por la Procuradora Sra. Alba Alonso y DON Carlos José, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve, declaro la resolución del contrato de ejecución de obra de 20 de septiembre de 1990, condenando solidariamente a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (54.380.784), mas los intereses del 16% de la obra ejecutada desde la fecha de certificación, y sobre el resto de la cuantía reclamada desde la fecha de requerimiento, cantidades a concretar en la fase de ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de don Carlos José, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 842/91, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, absolviendo a don Carlos José, don Jose Ramóny don Fermín, de los pedimentos contra ellos realizados, imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia correspondientes a los demandados absueltos, sin hacer especial condena en las costas correspondientes a esta segunda instancia, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la Sociedad "INDECO CONSTRUCCIONES, S.A.", formalizó recurso de Casación que funda en DOS MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación la Procuradora de los Tribunales, doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DON Carlos José, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE JUNIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Valladolid, núm. 5, dicta Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1992, en la que resuelve la demanda interpuesta por Indeco Construcciones, S.A., contra Tudela Inmobiliaria, S.A., en situación de rebeldía, y los demandados don Fermín, don Agustín, don Jose Ramóny don Carlos José, porque a resultas del incumplimiento del contrato de ejecución de obras, suscrito entre las partes, en 20 de septiembre de 1990, para satisfacer los pagos correspondientes a las certificaciones de obra, suplican se condene a los demandados como obligados solidarios a pagar a Indeco Construcciones, S.A., la suma que se indica, con las demás peticiones contenidas en su suplico; demanda que fue objeto de contestación en los términos que se especifican en autos, reiterándose la rebeldía de la entidad codemandada, y que fué resuelta en sentido estimatorio en razón a la siguiente línea decisoria: en su F.J. 1º, se expone, que la pretensión de la demanda se basa en la responsabilidad solidaria de todos los demandados, que figuran en el contrato privado en 20 de septiembre de 1990, ampliado por el de 30 de abril de 1991, a lo que se opone la parte demandada, aduciendo que ese contrato lo firmó como socio, habiendo firmado únicamente la última página, negando que hubiera afianzado personalmente las obligaciones de Tudeinsa; el Juzgado tras analizar el motivo de oposición referente a la excepción de arbitraje, fijada en el contrato (aspecto por lo demás, que deviene firme, habida cuenta el contenido del recurso de Casación interpuesto), argumenta en el F.J. 3º, que "la indemnización reclamada deriva de la previa declaración de resolución del contrato firmado y avalado solidariamente por el demandado", que la ampliación llevada a efecto el 30 de abril de 1991, no tiene otra finalidad que solventar una situación transitoria derivada de un préstamo hipotecario, y en cuanto al fondo del asunto, -F.J. 4º- se expresa, que según lo pactado "no existe duda alguna del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada fundamentalmente el pago del precio de las certificaciones, que sistemáticamente ha sido incumplido, dando lugar, anteriormente, a la iniciación del procedimiento ejecutivo ante el Juzgado núm. 1 de Valladolid autos 538/91A, y con ello al motivo de resolución del contrato, que aunque no se hubiera expresado en la ampliación del contrato, seguiría siendo motivo que facultaría a la actora, al amparo del art. 1124 del C.c., para solicitar la misma declaración, al tratarse de un contrato con prestaciones recíprocas, incumpliéndose las correspondientes a la empresa demandada a la que avalaron sus socios, por ello, ha de estimarse la previa declaración de resolución del contrato de 20-9- 1990"; en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones derivadas de esa resolución, habrá de estarse a lo que resulte de la prueba pericial, que en sus conclusiones estima los perjuicios y gastos indemnizables en cuantía superior a la estimada por la demandante, por lo cual, procede dictar dicha decisión que fue objeto de recurso de Apelación por los codemandados, y resuelto por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Secc. 1ª- en 5 de febrero de 1994, estimatoria del recurso y con la siguiente línea decisoria: en su F.J. 1º, se hace constar que de los codemandados, don Carlos José, interpone recurso de Apelación contra dicha Sentencia, en virtud de la que resultó condenado en concepto de fiador solidario junto a la deudora principal, recurso sostenido por la única parte apelante, en el acto de la Vista, criticando la Sentencia objeto del recurso; que la cuestión nuclear del litigio, -F.J. 2º- , consiste en determinar si en el contrato de ejecución de obra de fecha 20 de septiembre de 1990, -ff. 12 a 64 Autos- se constituyó o no, por el Sr. Carlos José, y las otras dos personas a quienes se hace comparecer con el mismo carácter, un afianzamiento solidario de las obligaciones que asumía en dicho contrato la entidad Tudela Inmobiliaria, S.A., a la sazón compuesta por las mismas personas que aparecen como fiadores de la entidad; en el F.J. 3º, se afirma que, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 1827, párrafo 1º C.c., la fianza no se presume, analizando la normativa al respecto, y que de acuerdo con la tesis sostenida por el apelante, sobre que no llegó a otorgarse tal fianza, conviene dilucidar si efectivamente, ello aconteció, y se añade que, "...si bien es cierto que en la hoja segunda del contrato (folio 16 de los autos) aparecen los nombres y datos identificativos de quienes se indican fiadores solidarios de la entidad TUDELA INMOBILIARIA, S.A., no aparece sin embargo en la hoja en que tan importante obligación se constituye, más que un sello de la entidad INDECO, sin que ninguna firma o rúbrica de los pretendidos fiadores otorgue consistencia o virtualidad a la declaración que en la hoja reseñada se contiene; por otra parte, la firma de los pretendidos fiadores, al mismo tiempo integrantes del Consejo de Administración de TUDELA INMOBILIARIA, únicamente aparece al final del contrato bajo la rúbrica de 'la propiedad', amparadas por el sello de la entidad, sin especificación alguna en que se recoja el carácter de fiadores o responsables solidarios de los mismos, ni que otorguen el contrato en ese concepto...."; que por lo tanto -F.J. 4º-, "resulta también esclarecedor que en el contrato que se firma con posterioridad, en fecha 30 de abril de 1990, denominado 'ampliación del anterior', y en el que sólo intervienen las entidades principalmente obligadas... sin que ese acto de firma en nombre de la sociedad pueda entenderse de forma tan flexible que ampare igualmente una obligación de tipo personal", y que, "lo que acontece en el presente caso, en el que del hecho de la firma del contrato de ejecución de obra por todos los miembros del Consejo de Administración de la sociedad Tudela Inmobiliaria, S.A., se pretende obtener una obligación de tipo personal que no puede admitirse formalmente constituida", que en definitiva, -F.J. 6º- que la estimación del recurso de apelación y el pronunciamiento absolutorio respecto del único demandado apelante, necesariamente produce efectos respecto a los otros dos, por lo cual, procede dictar dicha resolución que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, y básicamente se hace constar: que habida cuenta el contrato de ejecución de obra de 20 de septiembre de 1990, y cualquiera que sean las circunstancias que indica la Sentencia, se puede considerar, que aún no siendo necesario forma determinada ni constancia por escrito, en el caso de autos aparece en el Contrato de obra otorgado en Valladolid en 20 de septiembre de 1990, "...en las declaraciones del mismo, (documento núm.1, f. 16) se declara que cada uno de los reunidos posee la capacidad jurídica y de obrar necesaria y suficiente derecho, para contratar y formalizar el presente contrato de ejecución de obra; y se reseñan los nombres de DON Fermín, DON Jose RamónY DON Carlos José, estableciendo que responden solidariamente en los mismos términos que TUDELA INMOBILIARIA, S.A. con arreglo a las condiciones del presente contrato y garantizan a Indeco Construcciones, S.A. de las obligaciones asumidas por aquél..." Este motivo efectivamente ha de aceptarse, por las siguientes consideraciones: en primer lugar, en la pretensión que se ejercita, se postula que con base al contenido del contrato, de ejecución de obra de 20 de septiembre de 1990, se condene a los demandados como obligados solidarios a pagar a Indeco Construcciones, la suma de 54.380.784 ptas.; en segundo lugar, no se ha cuestionado que dicha suma proceda del impago de las certificaciones de obras, presentadas por Incosa a la parte demandada, la cual se declaró rebelde, en el procedimiento correspondiente de reclamación de dicho importe, con base, al citado contrato de ejecución de obras, que aparece unido a autos, a los folios 12 y ss., siendo esclarecedor al respecto, las siguientes especificaciones que constan en el mismo: "se declara que cada uno de los reunidos, posee capacidad jurídica y de obrar necesaria y suficiente en derecho para contratar y obligarse en la representación que ostentan en especial para formalizar el presente contrato de ejecución de obra"; se hace constar asimismo las circunstancias personales de don Fermín, las de don Jose Ramón, y las de don Carlos José, que son justamente las personas codemandadas, y literalmente aparece, que estas tres últimas personas, "responden solidariamente, en los mismos términos que Tudela Inmobiliaria, S.A., con arreglo a las condiciones del presente contrato, y garantizan a INDECO CONSTRUCCIONES, S.A., de las obligaciones asumidas por aquél, extendiéndose dicha solidaridad con respecto a cualquier otro fiador, que concurra, aunque proceda de distintos títulos y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división y con arreglo a los arts. 439 y ss. del C. de C., relativos a los afianzamientos mercantiles, 1.822, 1199 y 1831 y concordante, del C.c., mientras no quede totalmente solventada la operación"; es evidente pues, que de esa literalidad, destaca sobremanera, que la asunción de dicho compromiso está taxativamente expuesta, al afirmarse que responden los suscribientes, solidariamente en los mismos términos que Tudela Inmobiliaria, S.A., lo que significa que pueda perfectamente entenderse que la obligación adquirida por los suscribientes con citada naturaleza solidaria lo está en los mismos términos de la obligación principal de la entidad, con lo cual, no tiene por qué, incluso, barajarse, el juego subsidiario de la obligación de garantía, fianza o aval, que posteriormente se indica, (aunque tampoco como está la misma reflejada, desdice esa responsabilidad directa de los firmantes del contrato en nombre de la "Propiedad"); siendo pues, suficiente, la precedente mención contractual; y en segundo lugar, asimismo se subraya que tras el contenido del complejo contrato, al final, en torno a su subscripción, por un lado, aparece el contratista con el sello húmedo correspondiente, y, por otro lado, la "propiedad", con tres firmas y con el sello de la empresa Tudeinsa, y esas tres firmas se individualizan a nombre de Fermín, don Jose Ramóny don Carlos José; por lo que, se concluye, que esa referencia negocial impresa supone la asunción de los compromisos, acordados en dicho contrato, no sólo como firmado entre las entidades implicadas, sino con la expresa responsabilidad solidaria de las personas citadas "nominatim", con independencia de que, a su vez, actúen con el carácter de fiadores solidarios, (que, como antes se ha dicho, asimismo refuerza la responsabilidad de los suscribientes, tanto lo sean como deudores ó como fiadores, pero siempre con ese carácter de solidarios y obligados "en los mismos términos" que la citada "propiedad"); todo ello, pues, es suficiente, para entender, que existe un compromiso específicamente pactado entre las partes, sin que sea de recibo cuanto afirma la Sala sentenciadora en su transcrito F.J. 3º, pues, ni por ello cabe especular sobre la aplicación del art. 1827-1º C.c., ya que como se dice, en cuanto a su eficacia obligacional es bien explícito; y, por último, sin que a ello, se oponga para nada la posterior subscripción del contrato de 30 de abril de 1991, que consta en los Autos al folio 65, ya que con independencia de que fuera suscrito en cuanto al comitente sólo don Fermín, esto es, uno de los firmantes del anterior contrato, en lo que se refiere a la aceptación, se hace constar en su condición primera que ambas partes aceptan el contenido del anterior, y por ello lo "declaran subsistente en su integridad", por lo que, es obvio, procede con la acogida del motivo y sin precisar examinar el siguiente, la estimación del recurso, y actuando la Sala en los términos del art. 1715-1º-3, dejar sin efecto la Sentencia dictada y confirmar por sus propios razonamientos la del Juzgado de Primera Instancia, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sociedad INDECO CONSTRUCCIONES, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en 5 de febrero de 1994, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital, en 23 de noviembre de 1992; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas, y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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