STS, 11 de Abril de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3088
Número de Recurso687/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos, de un lado, por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la demandante CONSTRUCCIONES JOSE JULIAN MANTEROLA S.L., y, de otro, por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de los demandados Dª María Virtudes y Dª Juana y D. Pedro Miguel y D. Eusebio , contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 3169/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 212/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil Construcciones José Julián Manterola S.L. contra D. Pedro Miguel y D. Eusebio y D. Eduardo , Dª Juana y Dª María Virtudes solicitando se dictara sentencia por la que se declarase y pronunciase: "Que los demandados D. Pedro Miguel , D. Eusebio , D. Eduardo , Dª Juana , y Dª María Virtudes deben conjunta y solidariamente a la mercantil CONSTRUCCIONES JOSE JULIAN MANTEROLA, S.L., como propietarios del nuevo edificio y promotores de la obra, la cantidad de 10.137.811, Ptas. (DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS ONCE PESETAS), más los intereses legales, por la rehabilitación de las casas de los nº NUM000 y nº NUM001 de la calle DIRECCION000 .

  1. / Que los demandados hermanos EduardoMaría VirtudesJuana -D. Eduardo , D. Juana , y Dª María Virtudes - adeudan solidariamente a la mercantil CONSTRUCCIONES JOSE JULIAN MANTEROLA S.L. la cantidad de 641.916, -Ptas. (SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS DIECISEIS PESETAS), más los intereses legales, en concepto de gastos por los trabajos realizados en el restaurante de su propiedad sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 , y el derribo ejecutado con anterioridad a la obra conjunta.

  2. / Que los demandados D. Pedro Miguel y D. Eusebio adeudan solidariamente a la mercantil CONSTRUCCIONES JOSE JULIAN MANTEROLA, S.L. un total de 2.014.797,- Ptas. (DOS MILLONES CATORCE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS), más los intereses legales, por los gastos generados con ocasión de los trabajos realizados en el bar de su propiedad en el nº NUM001 de la DIRECCION000 .

  3. / Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a quien formulase oposición a la demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, dando lugar a los autos nº 212/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda bajo una misma representación solicitando se dictara sentencia por la que no se diera lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimado íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, en representación de CONSTRUCCIONES JOSE JULIAN MANTEROLA S.L., debo condenar y condeno a los demandados. D. Eduardo , DÑA. Juana y DÑA. María Virtudes al pago, solidariamente, a la actora de SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS DIECISEIS Pesetas e intereses devengados. A los demandados D. Pedro Miguel y DON Eusebio a abonar a la actora, solidariamente, la cantidad de DOS MILLONES CATORCE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE Pesetas e intereses devengados. Y a todos los demandados, a abonar a la actora, solidariamente, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS ONCE Pesetas, e intereses devengados, así como las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3169/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 1995 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Urchequi en nombre y representación de Dª María Virtudes , Juana y Eduardo , D. Pedro Miguel y Eusebio contra la sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia nº 2 de IRUN en el Procedimiento de Menor Cuantía número 212/94 en fecha de 16 de enero de 1995 y auto de 9 de marzo de 1995, DEBEMOS revocar y revocamos la sentencia de primera instancia en el sentido de: 1º desestimar la reclamación efectuada solidariamente contra todos los demandados en cuanto a la rehabilitación del edificio conforme; 2º- estimar íntegramente la petición respecto a las obras del restaurante y condenar conjunta y solidariamente a los hermanos EduardoMaría VirtudesJuana al abonó a la actora de la suma de 641.916 ptas.; 3º.- respecto a las obras en el bar condenar a los hermanos Pedro MiguelEusebio al abonó conjunta y solidariamente de la suma de 1.239.982 ptas., cantidades que devengaran el interés legal y por último, en cuanto al auto recurrido se estima el recurso de apelación interpuesto contra el mismo que debe ser revocado, sin expresa condena en las costas causadas en esta Alzada".

QUINTO

A instancia de la parte demandada-apelante, el 27 de diciembre siguiente se dictó Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la sentencia de 23 de Noviembre de 1.995 en el sentido de suprimir del apartado 1º del fallo de la citada sentencia la expresión "conforme", y modificar la cantidad del apartado 3º que se sustituirá por 739.982 ptas.".

SEXTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha partes, representadas por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, la demandante, y D. Luis Estrugo Muñoz, la demandada, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: el de la demandante, en un motivo al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 359 y 360 de la misma Ley, y dos motivos al amparo del ordinal 4º del mismo art. 1692, por infracción del art. 1544 en relación con los arts. 1281, 1282, 1214 y siguientes, todos del CC (motivo segundo) y por infracción del art. 385 LEC (motivo tercero y último); y la parte demandada, en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 359 CC (motivos primero y segundo), del art. 1214 CC (motivo tercero) y de la jurisprudencia (motivo cuarto).

SÉPTIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 3 de julio de 1996, solamente la parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de la contraria, solicitando su desestimación con imposición de costas a dicha parte.

OCTAVO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de un contrato de obra ejecutada por la demandante en dos edificios contiguos, cada uno de los cuales tenía distintos propietarios, aunque todos ellos fueron demandados conjuntamente, y comparecieron y contestaron a la demanda bajo una misma representación, por haberse encargado las obras de forma unitaria.

Pedido en la demanda el pago de tres partidas diferentes, una por rehabilitación de los dos edificios, que era la de mayor importe, otra por trabajos en un restaurante sito en uno de dichos edificios y por el derribo ejecutado antes de la obra conjunta y, finalmente, una tercera por trabajos en un bar sito en el otro edificio, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente dicha demanda. Interpuesto recurso de apelación por los demandados, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte y, manteniendo la condena al pago de la segunda de dichas partidas, revocó la sentencia apelada desestimando totalmente la demanda en cuanto a la primera partida y estimándola sólo parcialmente, en una cantidad sensiblemente inferior, en cuanto a la tercera.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación ambas partes mediante los motivos que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la parte demandada ya que, aceptándose en el mismo, en cuanto a su importe, la condena al pago de la segunda partida, se discute en cambio totalmente la condena al pago de la tercera y la solidaridad que se impone entre todos los demandados en el pago de las partidas segunda y tercera.

Las mismas razones de método imponen comenzar el estudio de tal recurso por su cuarto y último motivo, que es el que discute totalmente la condena al pago de la tercera partida, pues su estimación comportaría la pérdida de contenido de todo el motivo segundo y de una parte del motivo tercero.

TERCERO

Se formula dicho motivo cuarto del recurso de los demandados al amparo del ordinal 4º de art. 1692 LEC para denunciar "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 28-VII-93, nº 836, y de 5-I-81, entre otras", relación del encabezamiento del motivo a la que luego se añaden en su desarrollo las sentencias de 15-IV-94, 9- VII-85 y 21-I-85. Sin embargo en la exposición argumental del motivo se prescinde por completo de especificar cuál pueda ser la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan y, lógicamente, también de razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia impugnada esa jurisprudencia cuyo sentido nunca se llega a expresar por la parte recurrente. Ésta, en cambio, tras invocar los arts. 1449 y 1228 CC y, además, tres sentencias sobre este último, dos sentencias más sobre la prueba de los negocios de comercio y el art. 51 C.Com., dedica en realidad el motivo a valorar por su cuenta una serie de pruebas, especialmente la testifical y la pericial, para concluir afirmando que "no existe prueba para poder ordenar a mi representado a tal pago, al no haber prueba de que la medición de las facturas que aporta el actor sea correcta; medición que ponen en duda tanto el Perito interviniente, como el Arquitecto que intervino en la obra, éste último cuando declara como testigo, como ya se ha indicado".

Solamente ya de lo últimamente transcrito se desprende con toda claridad la desestimación del motivo, que cae en la tautología al negar que exista prueba de la cantidad debida porque, según la valoración de la propia parte recurrente, no habría tal prueba. Pero a esta razón para desestimar el motivo cabe además añadir las siguientes: primera, que la viabilidad de un motivo fundado en infracción de jurisprudencia pasa necesariamente por expresar cuál sea la jurisprudencia que se considere infringida y razonar cómo, cuándo, y en qué se haya podido infringir por la sentencia recurrida, no bastando por tanto con una mera cita o relación más o menos larga de sentencias por el único dato de su fecha; segunda, que aun formalmente fundado en infracción de jurisprudencia, el verdadero objeto del motivo es, materialmente, combatir la valoración probatoria del tribunal de apelación, y por ende centrándose en las pruebas testifical y pericial cuya valoración se confiaba por la LEC de 1881 a la sana crítica de los órganos de instancia; y tercera, que precisamente por esto último la jurisprudencia que fundamentalmente hay que considerar en el examen de este motivo es la que constantemente rechaza la posibilidad de revisar en casación la valoración que de dichas pruebas hubiera hecho el tribunal de instancia (SSTS 13-3-99, 7-10-99, 14-10-00 y 2-2-01 por citar sólo algunas de las más recientes).

CUARTO

Los motivos primero y segundo del mismo recurso de los demandados pueden examinarse conjuntamente porque, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, vienen a plantear una misma cuestión aunque refiriendo cada motivo a una partida distinta de las estimadas por la sentencia recurrida: a saber, que como el restaurante-pizzería de un edificio y el bar del otro edificio pertenecían solamente a uno de los respectivos hermanos copropietarios de cada edificio, no sería coherente la condena a pagar las obras ejecutadas en dichos locales que se impone no sólo al propietario de cada uno sino también a sus respectivos hermanos.

Pues bien, ambos motivos han de ser desestimados: en primer lugar, porque consistiendo la congruencia, según el art. 359 LEC, en el ajuste entre lo pedido y lo resuelto, ninguna infracción de ese deber cabe hallar en la sentencia recurrida por cuanto la condena solidaria de los hermanos respectivamente propietarios de los edificios donde se encontraba cada uno de aquellos locales fue efectivamente así pedida en la demanda, de suerte que lo planteado en el motivo nada tiene que ver con el art. 359 LEC como norma reguladora de la sentencia por más que la parte recurrente no esté conforme con la solidaridad que se aprecia en la obligación; y en segundo lugar, porque esta discusión de la solidaridad en cuanto al pago de las obras en los locales es en realidad una cuestión nueva y por tanto inadmisible en casación, ya que en la contestación a la demanda sólo se negó la solidaridad desde una perspectiva global, no en relación con las obras en dichos locales ni por las razones en que se fundan los motivos examinados, y, además, impuesta ya en primera instancia la solidaridad entre los hermanos propietarios de cada edificio respecto de la obligación de pagar las obras de cada local, no consta en absoluto, ni en la diligencia de vista del recurso de apelación ni en el texto de la propia sentencia de apelación, que la parte hoy recurrente en casación, entonces apelante, suscitara la cuestión para que el tribunal de instancia pudiera resolverla, omisión que según doctrina de esta Sala impide su planteamiento en casación (SSTS 9-10-00 en recurso 3078/95, 6-11-00 en recurso 2815/95, 18-11-00 en recurso 3388/95 y 5-2-01 en recurso 89/96 como más recientes).

QUINTO

Lo últimamente razonado conduce directamente a la desestimación del tercer motivo del recurso de los demandados, único del mismo pendiente todavía de examinar, porque, al amparo ahora del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 1214 CC, se dedica igualmente a combatir la solidaridad en el pago de las obras de cada local aunque desde la perspectiva de la falta de prueba de que el hermano o hermanos de quien la parte recurrente considera respectivo propietario exclusivo encargaran también dichas obras, perspectiva que tampoco consta se planteara en apelación pese a que, como ya se ha razonado, la solidaridad se había propuesto en la demanda y se había declarado por la sentencia de primera instancia, sin que de otro lado, como igualmente se ha razonado ya en el fundamento jurídico anterior, la contestación a la demanda opusiera específicamente la improcedencia de la solidaridad en cuanto a la obligación de pagar las obras ejecutadas en cada local.

SEXTO

Procede a continuación examinar el recurso de casación de la parte actora, ejecutante de las obras, aunque comenzando por su motivo tercero y último, ya que se dedica a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida estimatorio del recurso de apelación que también había interpuesto la parte demandada contra el Auto del Juez declarando suficiente una determinada suma como garantía a prestar por la parte actora para la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia.

El motivo ha de ser desestimado sin más porque, aparte del contrasentido inherente a la articulación de un motivo sobre ejecución provisional cuando resulta que la sentencia de esta Sala que lo resuelva va a acabar ya con cualquier provisionalidad de la ejecución, y aparte de la evidente incorrección de la vía casacional escogida por la recurrente, es jurisprudencia reiteradísima que el art. 1687 de la LEC de 1881, norma rectora del recurso que se examina en cuanto a resoluciones recurribles, no autorizaba el recurso de casación contra las resoluciones que se dictaran en materia de ejecución provisional por ser lo provisional conceptualmente opuesto a lo definitivo, carácter este último exigido por dicho precepto para que las resoluciones contempladas en el mismo fueran recurribles en casación (SSTS 12-4-95 en recurso 662/92, 4-10-99 en recurso 239/95, 2-11-99 en recurso 791/95 y 27-11-99 en recurso 978/95, además de innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, como los de 5-10-99 en recurso 2978/99 y 21-3-00 en recurso 597/00).

SÉPTIMO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el primer motivo de este recurso de la parte actora, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC citándose como infringidos los arts. 359 y 360 de la misma Ley, porque ni es cierto lo que alega la recurrente en orden a la falta de oposición de los demandados fundada en ser excesiva la cantidad facturada por la actora, y para comprobarlo basta leer los hechos primero, quinto y undécimo y el fundamento de derecho II-3º del escrito de contestación a la demanda, ni en el motivo se respeta el sentido global de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que desde luego no desconoce la existencia de presupuestos de las obras, sino que además de este dato valora otros incontestables como las variaciones en relación con las obras inicialmente previstas, tanto por exceso como por defecto, de suerte que, como sucedía con los motivos del recurso de la parte demandada que también alegaban incongruencia, nada tiene que ver con la congruencia, y sí con la valoración de la prueba, lo que aquí plantea la parte demandante.

OCTAVO

En cuanto al motivo segundo del recurso de la parte actora, último de los que quedan por examinar, se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y como norma infringida se cita el art. 1544 CC pero en relación con los arts. 1281 y 1282 CC "sobre interpretación de los contratos y artículo 1214 y siguientes del Código Civil".

Semejante formulación brinda ya por sí sola varias razones para desestimar el motivo: primera, que no cabe mezclar en un mismo motivo, sin faltar al deber de mínima claridad y precisión implícito en el art. 1707 LEC y cuya inobservancia es causa de inadmisión según el art. 1710.1-2ª de la misma Ley, cuestiones tan heterogéneas como son el contenido del arrendamiento de obras y servicios según el CC con la interpretación de la relación contractual entre las partes y ambas cuestiones, a su vez, con el problema de quién tenía la carga de probar las cantidades debidas (SSTS 24-5-99, 25-1-00, 3-5- 00 y 6-10-00 entre las más recientes); segunda, que también es una constante en la jurisprudencia de esta Sala el rechazo de la cita de las normas presuntamente infringidas mediante fórmulas indefinidas y omnicomprensivas como "y siguientes" "y concordantes" u otra similar (SSTS 2-12-99, 23-10-00, 24-1-01 y 8-2-01 entre otras muchas); y tercera, que si ya la doctrina de esta Sala es especialmente rigurosa a la hora de delimitar el ámbito casacional de las normas sobre interpretación de los contratos, por un lado, y del art. 1214 CC, por otro, ese mismo rigor necesariamente impone la desestimación de un motivo que, como el aquí examinado, acumula indiscriminadamente la cita de los arts. 1281, 1282 y 1214 y siguientes del CC, pues un motivo así articulado está inevitablemente predestinado a convertirse en algo mucho más próximo a un escrito de alegaciones que a un motivo de casación.

Si a lo antedicho se une que, en verdad, la exposición argumental del motivo se dedica a querer imponer a toda costa la procedencia de las cantidades reclamadas en la demanda por el solo hecho, al parecer y dentro de lo que permiten adivinar los oscuros términos de dicha exposición, de que los demandados no se opusieran formalmente a tales cantidades antes de su contestación a la demanda, pero añadiendo el reproche a la sentencia impugnada de "haberse aplicado incorrecta e imparcialmente (sic) la prueba pericial", la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, porque además de encubrir un reproche al tribunal de instancia en la valoración de la prueba pericial, cuestión del todo ajena a las normas que se citan como infringidas, el motivo ni siquiera se decanta por el predominio de lo presupuestado o de lo verdaderamente ejecutado, sino que aspira a obtener lo más ventajoso de ambos sistemas para la recurrente, y por ende prescinde de que, surgidas variaciones en las obras inicialmente previstas, tanto por defecto en cuanto a unos capítulos como por exceso en cuanto a otros, era necesaria la prueba pericial a tenor de la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 16-11-99, 6-4-00 y 16-2-01), máxime cuando resulta que el propio arquitecto director de las obras consideró excesivas la cantidades facturadas, por todo lo cual, en suma, se demuestra que la disconformidad de fondo de la recurrente se refiere a la valoración de la prueba pericial, aunque por las razones que sean, o tal vez para eludir la doctrina de esta Sala que por regla general rechaza el acceso de dicha cuestión a casación, haya optado por presentarla formalmente de otro modo.

NOVENO

No estimándose procedente ningún motivo de los dos recursos, debe declarase no haber lugar a los mismos e imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su respectivo recurso de casación, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. José Manuel Fernández Castro y D. Luis Estrugo Muñoz, en las respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 3169/95, imponiendo a cada parte recurrente las costas causadas por su respectivo recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- RUBRICADO Y FIRMADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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