STS, 17 de Febrero de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2511/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid,

como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital,

sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Enrique, DON MatíasY DON Evaristo,

representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del

Valle García; siendo parte recurrida LA ENTIDAD HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ,

S.A., representada por el Procurador don Antonio Rueda López.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Arranz Pascual , en nombre

    y representación de HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ, formuló ante el Juzgado de 1ª

    Instancia de Valladolid, demanda de juicio ordinario declarativo de menor

    cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra el Excmo. Ayuntamiento de

    Valladolid, y contra Carlos Daniely María Inmaculada, y otros 51 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Hijos de Eugenio del Caño, S.y otros 44 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Umpropan S.A., Ignacio, Carmen,

    Carlos José, Sandra, Carlos

    Manuel, Luis Carlos, Luz, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene

    solidariamente a los demandados a abonar a la Sociedad actora o

    subsidiariamente la que corresponda a cada parte demandada, aisladamente

    según resulte acreditado en el transcurso del litigio, o en periodo de

    ejecución de sentencia, la cantidad de doce millones setecientas sesenta y

    siete mil ciento sesenta y siete pesetas, con los intereses legales desde

    la modificación de la demanda y al pago de las costas del juicio. -Admitida

    la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en

    representación del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid el Letrado del mismo

    don Luis Barca Sebastián, que contestó a la demanda oponiendo a la misma

    los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar

    suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda

    formulada por la entidad actora en cuanto se refiera a la Corporación

    Municipal, absolviendo de la misma al Ayuntamiento y condenando a la

    demandante al pago de las costas.

    Asimismo se personó el los autos en representación de don Plácido, don Enrique, don Evaristo, don Alonsoy don Matías, el

    Procurador don Fernando Pérez Fernández, que contestó a la demanda

    oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se acojan las

    excepciones alegadas desestimando la demanda y en todo caso se absuelva de

    ella a los demandados comparecidos y demás titulares de los

    establecimientos instalados en el Mercado del Val a quienes pudiera afectar

    y a la Asociación que les representa con imposición de costas a la

    demandada.- Declarándose la rebeldía de los demás demandados no

    comparecidos y acordando no haber lugar a proveer sobre los no demandados.

    Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C.,

    esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba

    se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-

    Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a

    comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para

    que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y

    forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El

    Sr. Juez de 1ª Instancia núm.Dos de Valladolid, dictó sentencia de fecha 14

    de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a

    todos los demandados"

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ, S.A., y

    tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de

    la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 20 de

    marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando el

    recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado

    Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid con fecha 14 de febrero de

    1990, debemos revocar y revocamos aludida resolución y por esta condenamos

    solidariamente a los demandados Carlos Daniely María Inmaculada,

    y otros 51 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Hijos de

    Eugenio del Caño, S.A., y otros 44 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Umpropan S.A., Ignacio, Carmen, Carlos José, Carlosy Manuel, a pagar a la actora los DOCE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y SIETE

    MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESETAS reclamadas más los intereses legales de

    la misma desde la fecha de la notificación de la demanda dejando a salvo

    su derecho de repetir contra otros participes de la culpa originadora de la

    responsabilidad, absolviendo de la misma al resto de los demandados, y sin

    hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias"

  3. - El Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del

    Valle García, en nombre y representación de DON Enrique, DON

    MatíasY DON Evaristo, interpuso recurso de

    Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la

    Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 20 de marzo de 1992, con apoyo

    en los siguientes motivos: "Respetando el orden que determina el art. 1692

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su texto anterior a la reforma de la

    Ley 10/1992, de 30 de abril, se examina en primer lugar":

PRIMERO

"

Amparado en el núm.3º.: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio

por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que en el

presente caso infringe el contenido del artículo 359 de la L.E.C.".-

SEGUNDO

"Amparado en el núm.4º: Error en la apreciación de la prueba

basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del

Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".-

TERCERO

"Amparado en el núm.5: Infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por

el Procurador don Antonio Rueda López, en nombre y representación de

HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ, S.A., se impugno el mismo; no habiéndose

solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y

FALLO

EL DÍA 1 DE FEBRERO DE 1996, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GÓMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia núm. 2 de Valladolid,

resuelve por sentencia de 14 de febrero de 1990, la demanda interpuesta por

la entidad HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ, S.A., instada por los trámites del

juicio declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Valladolid y

114 codemandados que constan, en la que reclama el importe de DOCE MILLONES

SETECIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESETAS (12.767.167

ptas.), a consecuencia de las obras efectuadas en los distintos puestos del

Mercado de Abastos a que se contraen estas actuaciones, en una enumeración

individualizada de los dueños de los citados puestos, y cuya demanda fue

objeto de la correspondiente contestación por el Ayuntamiento y por los

demandados que se indican, resolviéndose en esa sentencia apreciando la

excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque, en síntesis,

se ha de partir de que no se trae al proceso a las personas ligadas por la

relación contractual existente entre las partes, por lo que procede esa

decisión absolutoria en instancia; apelada la cual, fue resuelta por la

Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera de 20 de marzo de 1992,

rechazando dicha excepción por las razones que se indican en el F.J.2º,

esto es: "Estima esta Sala por el contrario, que la relación jurídica

procesal está bien constituida y en consecuencia procede entrar a resolver

sobre el fondo del asunto, dado que nos encontramos ante un supuesto de

responsabilidad solidaria que alcanza a todos los titulares de concesiones

del Mercado del Val que estipularon el contrato de ejecución de obra con la

ahora demandante, solidaridad que se infiere de la evidente intención de

dichos titulares de actuar en común (así se desprende del hecho de haber

constituido una asociación de vendedores), apreciación que por lo demás,

está de acuerdo con la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Supremo

(sentencia entre otras de 15 de marzo de 1982), según la cual para que se

de la solidaridad pasiva no es preciso utilizar estos términos, bastando

que la voluntad se manifieste, aunque no sea con palabras si los actos

reveladores son bastantes para darla a conocer con claridad y la indagación

puede extenderse desde la declaración de voluntad a los hechos que la

acompañe y circunstancias en que se produzcan. Estando pues ante un

supuesto de responsabilidad solidaria que alcanza a todos los titulares de

concesiones en la fecha de celebración del contrato de obra, es dueña la

parte actora de dirigirse contra quienes viere convenirle y a salvo las

acciones de repetición que puedan corresponder a los condenados contra

otros participes de la culpa originadora de la responsabilidad", por lo

cual, examinando el fondo del asunto, se hace constar -F.J. 3º- que "nos

encontramos ante un contrato de ejecución de obra estipulado entre

'Hermanos González López, S.A.', y los concesionarios del Mercado del Val,

así se desprende tanto de la propuesta que tales industriales hicieron al

Ayuntamiento de efectuar por su cuenta, todas las obras de reforma y

modernización del recinto, que fue aprobada por el Ayuntamiento en sesión

plenaria el 8 de mayo de 1980, como en que fueran estos industriales

promotores de las obras quienes designaran y contrataran a los Arquitectos

intervinientes en la redacción del proyecto y dirección de las obras...",

que están acreditadas, sigue dicho Fundamento, las obras derivadas del

contrato de ejecución de obras estipulado entre el actor y los

concesionarios del mercado y demás demandados; y teniendo en cuenta lo

dispuesto en el art. 1257 C.c. en cuanto a los efectos producidos por los

contratos, la respuesta es la estimación de la demanda puesto que las

cantidades reclamadas de 12.767.167 ptas. están suficientemente acreditadas

por cuanto "...correspondiendo (de acuerdo con el informe pericial obrante

en los autos al folio 659), una parte a la certificación final que no ha

sido abonada, otra a retenciones practicadas en certificaciones anteriores

que no han sido devueltas y la última a una serie de obras que no se

incluyeron en el proyecto, no siendo obstáculo para la exigibilidad de esta

última cantidad la afirmación de que estamos ante un contrato a precio

alzado y que sólo cabe aumento de precio cuando existe autorización del

comitente, puesto que no estamos ante ese supuesto (folio 91 de los autos)

y en todo caso conforme señala el T.S. de modo reiterado, se entendería

cumplido el requisito exigido por el art. 1593 del Código Civil, por la

aquiescencia implícita que se obtiene del conocimiento que en todo momento

tuvieron los demandados de la ejecución de las obras adicionales", por lo

cual procede dictar dicha decisión, que es objeto del presente recurso de

Casación interpuesto por los codemandados, -en concreto don Enrique, don Matíasy don Evaristo,

con base a los Tres Motivos de su escrito de formalización.

SEGUNDO

La Sala antes de responder a los motivos del recurso

sienta como antecedentes o "facta" no cuestionados los siguientes:

  1. ) Ante deficiencias de los puestos del mercado los vendedores

    proponen al Ayuntamiento las obras en 12.2.80 (f.291).

  2. ) Esa propuesta se aprueba por el Ayuntamiento en 8-5-80,

    (f.296).

  3. ) Los vendedores se constituyen en promotores, y así actuan en

    el pliego de condiciones de la obra, la cual, la encargan a la actora y el

    Ayuntamiento se desliga de sus consecuencias.

  4. ) Por comunicación de la actora de 8-1-81 -f.91- se acepta la

    ejecución de las obras con respeto a las bases del Convenio de diciembre de

    1979 -f.92-, que fué quien contrató dichas obras, según oficio del

    Ayuntamiento de Valladolid de 14-10-88 (f.689), siempre refiriéndose a los

    Industriales o Concesionarios del Mercado del Val.

  5. ) Tanto por la constancia en autos, como por el propio

    reconocimiento de los codemandados según exponen en su contestación a la

    demanda -f.302- y se admite en su recurso, las obras se concertaron

    asumiendo éstos la solidaridad en el cumplimiento de sus obligaciones de

    pago.

  6. ) En la demanda se acciona aparte de contra el Ayuntamiento de

    Valladolid, contra 114 demandados; la condena de la sentencia recurrida

    afecta a 70, mientras que en la comunicación del Ayuntamiento de 14 de

    octubre de 1988 -ff. 689 y ss. Autos-, se expresa en la Relación Anexa, -f.

    722 y ss.-, que los titulares de los puestos del Mercado en enero de 1981

    fueron en número 119; datos siempre referidos, a los "industriales,

    ocupantes o concesionarios de los puestos del Mercado del Val".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO Amparado en el núm.3º. del art. 1692

L.E.C., denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por

infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que en el presente

caso infringe el contenido del artículo 359 de la L.E.C.", porque en

resumen se margina la disciplina de la congruencia, sobre todo, porque no

se explica la razón de la absolución de los demandados no condenados, entre

otros defectos de la sentencia recurrida; la Sala y tras la compulsa de

esos "facta" no tiene sino que acoger la esencia del Motivo Primero, sobre

la falta de Fundamentación de la recurrida al absolver a los demandados

aludidos (se subraya la discrepancia entre los datos de los interesados que

constan con el precedente ordinal 6) y es que resplandece que por la

Audiencia (aparte de omitir en su condena al codemandado Evaristo,

hoy recurrente en casación), se silencia por completo, las razones por las

que se absuelve no sólo al Ayuntamiento de Valladolid sino al resto de los

demandados que pese a figurar en la citada Lista Oficial o bien no fueron

traídos al proceso, o, sobre todo, habiéndolos traído, quedan exentos de

responsabilidad sin, como se dice, argumentar la respectiva "ratio

decidendi", lo que no cabe justificar porque la condena sea solidaria pues

ello solo afectará a los demandados condenados pero nunca a los absueltos,

sin que -se repite- se indique su por qué, todo lo cual conlleva a que,

accediendo en sustancia al Motivo 1º del recurso, se deba declarar, por

falta de motivación, la nulidad de dicha sentencia (se decía, entre otras,

en Sentencia de 20-10-95: "...como cuestión previa al estudio del fondo del

asunto, la parte recurrente denuncia en el motivo primero una incongruencia

omisiva consistente en la infracción de los arts. 120.3 C.E., 372 L.E.C. y

248.3º L.O.P.J., al carecer la sentencia recurrida de los necesarios e

imprescindibles razonamientos y fundamentaciones que expresen las razones

de hecho y de derecho que hayan conducido a la decisión o fallo... ....Esta

Sala tiene declarado (Ss. entre otras de 10 de abril de 1984, 17 de octubre

de 1990, 7 de marzo de 1992, etc.) que la motivación es una exigencia

formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y

de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que

conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina

constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento

constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo

incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún

punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas

las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados

pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos

jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el

control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los

recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que

la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y

aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad..."

CUARTO

Por lo que se acaba de exponer y sin necesidad de examinar

los restantes motivos del recurso, procede admitir el formulado en primer

lugar DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida, y mandando devolver

las actuaciones a la Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de

que lo haga con la debida y suficiente motivación, llevando al fallo los

pronunciamientos pertinentes. Sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C.

proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el

Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873

de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA pronunciada por la

Sección Primera del la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 20 de

marzo de 1992, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

RECURRIDA EN CASACIÓN; devuélvanse las actuaciones a la mencionada

Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de que lo haga con la

debida y suficiente motivación, llevando al fallo los pronunciamientos

pertinentes. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en

este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada

Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FRANCISCO MORALES MORALES.- LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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