STS, 17 de Febrero de 1996
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 2511/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid,
como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital,
sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Enrique, DON MatíasY DON Evaristo,
representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del
Valle García; siendo parte recurrida LA ENTIDAD HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ,
S.A., representada por el Procurador don Antonio Rueda López.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Arranz Pascual , en nombre
y representación de HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ, formuló ante el Juzgado de 1ª
Instancia de Valladolid, demanda de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra el Excmo. Ayuntamiento de
Valladolid, y contra Carlos Daniely María Inmaculada, y otros 51 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Hijos de Eugenio del Caño, S.y otros 44 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Umpropan S.A., Ignacio, Carmen,
Carlos José, Sandra, Carlos
Manuel, Luis Carlos, Luz, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene
solidariamente a los demandados a abonar a la Sociedad actora o
subsidiariamente la que corresponda a cada parte demandada, aisladamente
según resulte acreditado en el transcurso del litigio, o en periodo de
ejecución de sentencia, la cantidad de doce millones setecientas sesenta y
siete mil ciento sesenta y siete pesetas, con los intereses legales desde
la modificación de la demanda y al pago de las costas del juicio. -Admitida
la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en
representación del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid el Letrado del mismo
don Luis Barca Sebastián, que contestó a la demanda oponiendo a la misma
los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar
suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda
formulada por la entidad actora en cuanto se refiera a la Corporación
Municipal, absolviendo de la misma al Ayuntamiento y condenando a la
demandante al pago de las costas.
Asimismo se personó el los autos en representación de don Plácido, don Enrique, don Evaristo, don Alonsoy don Matías, el
Procurador don Fernando Pérez Fernández, que contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se acojan las
excepciones alegadas desestimando la demanda y en todo caso se absuelva de
ella a los demandados comparecidos y demás titulares de los
establecimientos instalados en el Mercado del Val a quienes pudiera afectar
y a la Asociación que les representa con imposición de costas a la
demandada.- Declarándose la rebeldía de los demás demandados no
comparecidos y acordando no haber lugar a proveer sobre los no demandados.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C.,
esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba
se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-
Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a
comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para
que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y
forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El
Sr. Juez de 1ª Instancia núm.Dos de Valladolid, dictó sentencia de fecha 14
de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a
todos los demandados"
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ, S.A., y
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 20 de
marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando el
recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado
Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid con fecha 14 de febrero de
1990, debemos revocar y revocamos aludida resolución y por esta condenamos
solidariamente a los demandados Carlos Daniely María Inmaculada,
y otros 51 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Hijos de
Eugenio del Caño, S.A., y otros 44 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Umpropan S.A., Ignacio, Carmen, Carlos José, Carlosy Manuel, a pagar a la actora los DOCE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y SIETE
MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESETAS reclamadas más los intereses legales de
la misma desde la fecha de la notificación de la demanda dejando a salvo
su derecho de repetir contra otros participes de la culpa originadora de la
responsabilidad, absolviendo de la misma al resto de los demandados, y sin
hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias"
-
- El Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del
Valle García, en nombre y representación de DON Enrique, DON
MatíasY DON Evaristo, interpuso recurso de
Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 20 de marzo de 1992, con apoyo
en los siguientes motivos: "Respetando el orden que determina el art. 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su texto anterior a la reforma de la
Ley 10/1992, de 30 de abril, se examina en primer lugar":
"
Amparado en el núm.3º.: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que en el
presente caso infringe el contenido del artículo 359 de la L.E.C.".-
"Amparado en el núm.4º: Error en la apreciación de la prueba
basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del
Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".-
"Amparado en el núm.5: Infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por
el Procurador don Antonio Rueda López, en nombre y representación de
HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ, S.A., se impugno el mismo; no habiéndose
solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y
EL DÍA 1 DE FEBRERO DE 1996, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GÓMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El Juzgado de primera Instancia núm. 2 de Valladolid,
resuelve por sentencia de 14 de febrero de 1990, la demanda interpuesta por
la entidad HERMANOS GONZÁLEZ LÓPEZ, S.A., instada por los trámites del
juicio declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Valladolid y
114 codemandados que constan, en la que reclama el importe de DOCE MILLONES
SETECIENTAS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESETAS (12.767.167
ptas.), a consecuencia de las obras efectuadas en los distintos puestos del
Mercado de Abastos a que se contraen estas actuaciones, en una enumeración
individualizada de los dueños de los citados puestos, y cuya demanda fue
objeto de la correspondiente contestación por el Ayuntamiento y por los
demandados que se indican, resolviéndose en esa sentencia apreciando la
excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque, en síntesis,
se ha de partir de que no se trae al proceso a las personas ligadas por la
relación contractual existente entre las partes, por lo que procede esa
decisión absolutoria en instancia; apelada la cual, fue resuelta por la
Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera de 20 de marzo de 1992,
rechazando dicha excepción por las razones que se indican en el F.J.2º,
esto es: "Estima esta Sala por el contrario, que la relación jurídica
procesal está bien constituida y en consecuencia procede entrar a resolver
sobre el fondo del asunto, dado que nos encontramos ante un supuesto de
responsabilidad solidaria que alcanza a todos los titulares de concesiones
del Mercado del Val que estipularon el contrato de ejecución de obra con la
ahora demandante, solidaridad que se infiere de la evidente intención de
dichos titulares de actuar en común (así se desprende del hecho de haber
constituido una asociación de vendedores), apreciación que por lo demás,
está de acuerdo con la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Supremo
(sentencia entre otras de 15 de marzo de 1982), según la cual para que se
de la solidaridad pasiva no es preciso utilizar estos términos, bastando
que la voluntad se manifieste, aunque no sea con palabras si los actos
reveladores son bastantes para darla a conocer con claridad y la indagación
puede extenderse desde la declaración de voluntad a los hechos que la
acompañe y circunstancias en que se produzcan. Estando pues ante un
supuesto de responsabilidad solidaria que alcanza a todos los titulares de
concesiones en la fecha de celebración del contrato de obra, es dueña la
parte actora de dirigirse contra quienes viere convenirle y a salvo las
acciones de repetición que puedan corresponder a los condenados contra
otros participes de la culpa originadora de la responsabilidad", por lo
cual, examinando el fondo del asunto, se hace constar -F.J. 3º- que "nos
encontramos ante un contrato de ejecución de obra estipulado entre
'Hermanos González López, S.A.', y los concesionarios del Mercado del Val,
así se desprende tanto de la propuesta que tales industriales hicieron al
Ayuntamiento de efectuar por su cuenta, todas las obras de reforma y
modernización del recinto, que fue aprobada por el Ayuntamiento en sesión
plenaria el 8 de mayo de 1980, como en que fueran estos industriales
promotores de las obras quienes designaran y contrataran a los Arquitectos
intervinientes en la redacción del proyecto y dirección de las obras...",
que están acreditadas, sigue dicho Fundamento, las obras derivadas del
contrato de ejecución de obras estipulado entre el actor y los
concesionarios del mercado y demás demandados; y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el art. 1257 C.c. en cuanto a los efectos producidos por los
contratos, la respuesta es la estimación de la demanda puesto que las
cantidades reclamadas de 12.767.167 ptas. están suficientemente acreditadas
por cuanto "...correspondiendo (de acuerdo con el informe pericial obrante
en los autos al folio 659), una parte a la certificación final que no ha
sido abonada, otra a retenciones practicadas en certificaciones anteriores
que no han sido devueltas y la última a una serie de obras que no se
incluyeron en el proyecto, no siendo obstáculo para la exigibilidad de esta
última cantidad la afirmación de que estamos ante un contrato a precio
alzado y que sólo cabe aumento de precio cuando existe autorización del
comitente, puesto que no estamos ante ese supuesto (folio 91 de los autos)
y en todo caso conforme señala el T.S. de modo reiterado, se entendería
cumplido el requisito exigido por el art. 1593 del Código Civil, por la
aquiescencia implícita que se obtiene del conocimiento que en todo momento
tuvieron los demandados de la ejecución de las obras adicionales", por lo
cual procede dictar dicha decisión, que es objeto del presente recurso de
Casación interpuesto por los codemandados, -en concreto don Enrique, don Matíasy don Evaristo,
con base a los Tres Motivos de su escrito de formalización.
La Sala antes de responder a los motivos del recurso
sienta como antecedentes o "facta" no cuestionados los siguientes:
-
) Ante deficiencias de los puestos del mercado los vendedores
proponen al Ayuntamiento las obras en 12.2.80 (f.291).
-
) Esa propuesta se aprueba por el Ayuntamiento en 8-5-80,
(f.296).
-
) Los vendedores se constituyen en promotores, y así actuan en
el pliego de condiciones de la obra, la cual, la encargan a la actora y el
Ayuntamiento se desliga de sus consecuencias.
-
) Por comunicación de la actora de 8-1-81 -f.91- se acepta la
ejecución de las obras con respeto a las bases del Convenio de diciembre de
1979 -f.92-, que fué quien contrató dichas obras, según oficio del
Ayuntamiento de Valladolid de 14-10-88 (f.689), siempre refiriéndose a los
Industriales o Concesionarios del Mercado del Val.
-
) Tanto por la constancia en autos, como por el propio
reconocimiento de los codemandados según exponen en su contestación a la
demanda -f.302- y se admite en su recurso, las obras se concertaron
asumiendo éstos la solidaridad en el cumplimiento de sus obligaciones de
pago.
-
) En la demanda se acciona aparte de contra el Ayuntamiento de
Valladolid, contra 114 demandados; la condena de la sentencia recurrida
afecta a 70, mientras que en la comunicación del Ayuntamiento de 14 de
octubre de 1988 -ff. 689 y ss. Autos-, se expresa en la Relación Anexa, -f.
722 y ss.-, que los titulares de los puestos del Mercado en enero de 1981
fueron en número 119; datos siempre referidos, a los "industriales,
ocupantes o concesionarios de los puestos del Mercado del Val".
En el MOTIVO PRIMERO Amparado en el núm.3º. del art. 1692
L.E.C., denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que en el presente
caso infringe el contenido del artículo 359 de la L.E.C.", porque en
resumen se margina la disciplina de la congruencia, sobre todo, porque no
se explica la razón de la absolución de los demandados no condenados, entre
otros defectos de la sentencia recurrida; la Sala y tras la compulsa de
esos "facta" no tiene sino que acoger la esencia del Motivo Primero, sobre
la falta de Fundamentación de la recurrida al absolver a los demandados
aludidos (se subraya la discrepancia entre los datos de los interesados que
constan con el precedente ordinal 6) y es que resplandece que por la
Audiencia (aparte de omitir en su condena al codemandado Evaristo,
hoy recurrente en casación), se silencia por completo, las razones por las
que se absuelve no sólo al Ayuntamiento de Valladolid sino al resto de los
demandados que pese a figurar en la citada Lista Oficial o bien no fueron
traídos al proceso, o, sobre todo, habiéndolos traído, quedan exentos de
responsabilidad sin, como se dice, argumentar la respectiva "ratio
decidendi", lo que no cabe justificar porque la condena sea solidaria pues
ello solo afectará a los demandados condenados pero nunca a los absueltos,
sin que -se repite- se indique su por qué, todo lo cual conlleva a que,
accediendo en sustancia al Motivo 1º del recurso, se deba declarar, por
falta de motivación, la nulidad de dicha sentencia (se decía, entre otras,
en Sentencia de 20-10-95: "...como cuestión previa al estudio del fondo del
asunto, la parte recurrente denuncia en el motivo primero una incongruencia
omisiva consistente en la infracción de los arts. 120.3 C.E., 372 L.E.C. y
248.3º L.O.P.J., al carecer la sentencia recurrida de los necesarios e
imprescindibles razonamientos y fundamentaciones que expresen las razones
de hecho y de derecho que hayan conducido a la decisión o fallo... ....Esta
Sala tiene declarado (Ss. entre otras de 10 de abril de 1984, 17 de octubre
de 1990, 7 de marzo de 1992, etc.) que la motivación es una exigencia
formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y
de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que
conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina
constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento
constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo
incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún
punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas
las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados
pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos
jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el
control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los
recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que
la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y
aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad..."
Por lo que se acaba de exponer y sin necesidad de examinar
los restantes motivos del recurso, procede admitir el formulado en primer
lugar DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida, y mandando devolver
las actuaciones a la Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de
que lo haga con la debida y suficiente motivación, llevando al fallo los
pronunciamientos pertinentes. Sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C.
proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el
Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873
de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA pronunciada por la
Sección Primera del la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 20 de
marzo de 1992, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
RECURRIDA EN CASACIÓN; devuélvanse las actuaciones a la mencionada
Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de que lo haga con la
debida y suficiente motivación, llevando al fallo los pronunciamientos
pertinentes. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en
este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada
Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FRANCISCO MORALES MORALES.- LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Valencia 269/2013, 13 de Junio de 2013
...la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, gu......
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SAP Guipúzcoa 216/2016, 8 de Septiembre de 2016
...esenciales fundamentadores de la "ratio decidendi". Respecto al aspecto fáctico, la jurisprudencia (SS.T.S. 30 de abril de 1991, 17 de febrero de 1996, 28 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1999, entre otras), viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho, fijá......