STS, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8155
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5400/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 787/94, habiendo sido parte recurrida HUARTE, S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- ESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación procesal de "HUARTE, S. A.", contra la resolución del Secretario de Estado de Defensa, de 1 de Julio de 1994, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Coronel Director Accidental de Infraestructura del Ejército del Aire, de 25 de Junio de 1993, que aprobó la propuesta a cambiar la expresión "metro cuadrado" que aparece en las partidas 18.12, 18.13 y 18.14 del proyecto de la obra denominada "Ampliación del Pabellón de Oficiales. Base Aérea de Morón" que fue adjudicada a dicha demandante, por la de metro cúbico, por considerar que hubo error material en su redacción, cuyas resoluciones ANULAMOS, por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico, declarándose el derecho de la demandante a percibir la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESETAS (9.146.185 ptas.), en concepto de certificación de obra acreditada, de cuya cantidad será descontada la abonada en parte, segun criterios de fijación de precio incorrectos.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se resuelva conforme a derecho, desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de HUARTE, S. A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Octubre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 23 de Abril de 1.997, en recurso 787/94, vino a estimar este recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de Huarte, S.A., contra la resolución del Secretario de Estado de Defensa de 1 de Julio de 1.994, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Coronel Director Accidental de Infraestructura del Ejército del Aire de 25 de Junio de 1.993, que aprobó la propuesta de cambiar la expresión "metro cuadrado", que aparece en las partidas 18,12, 18,13 y 18,14 del Proyecto de la Obra denominada "Ampliación del Pabellón de Oficiales, Base Aérea de Morón", que fué adjudicado a Huarte, S.A., por la de "metro cúbico", por considerar que hubo error material en su redacción, cuyas resoluciones anula la sentencia recurrida, declarando el derecho de dicha entidad a percibir la cantidad de 9.146.185 ptas, en concepto de certificación de obra acreditada, de cuya cantidad será descontada la abonada en parte, según criterios de fijación de precios incorrectos, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara y que se resolviera con arreglo a Derecho, desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando los actos administrativos (mencionados) originariamente impugnados, a cuyo fín invocó, como único motivo del recurso de casación, infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, que interpreta el art. 111 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, hoy art. 105, 2 de la Ley 30/92, que facultan a la Administración Pública para rectificar en cualquier momento errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, todo ello por vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, alegando, en síntesis, que la interpretación de la sentencia no se ajusta a la Jurisprudencia de esta Sala en materia de errores materiales y su rectificación, ya que, según expresa, es evidente que se ha establecido la medición en metros cuadrados cuando es obvio que lo que corresponde es haberla realizado en metros cúbicos, siendo el error evidente, manifiesto y material como ha sostenido la Administración Pública, con cita de las sentencias de esta Sala de 27 de Febrero de 1.990, 26 de Febrero de 1.996, 14 de Octubre de 1.996 y 28 de Febrero de 1.997, frente a lo que la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia, que solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación, opone alegaciones referidas a las sentencias que cita y a los hechos probados que recoge la sentencia de instancia.

TERCERO

Tal como aparece delimitado el ámbito y contenido del recurso de casación a través del único motivo invocado por el Abogado del Estado, resulta que lo que éste postula es la conformidad a Derecho de los actos administrativos por los que se modifica la expresión "metro cuadrado" que aparece en las partidas señaladas de la obra de referencia por la de "metro cúbico", por considerar que hubo error material en su redacción, alegando, a tal efecto, que el error es evidente y manifiesto, además de material, patente y ostensible, que se evidencia por sí sólo, de acuerdo con las resoluciones administrativas recurridas en la instancia, aunque una de ellas alude también a que "su aplicación afecta a la cuantía económica de los pagos y liquidaciones de las partidas", a cuyo fin invoca infracción de las sentencias que cita de esta Sala.

CUARTO

Entendemos que el motivo no puede prosperar no sólo porque las sentencias que invoca como infringidas el Abogado del Estado en nada inciden, en concreto, en la cuestión aquí planteada y se limitan a recoger los requisitos necesarios para que proceda la rectificación de los errores materiales, que han de tener realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas establecidas y debe poder observarse exclusivamente con los datos del expediente administrativo, y que el error material o de hecho ha de ser manifiesto y ostensible de manera que se evidencia por sí solo sin necesidad de mayores razonamientos, lo que no deja de ser un criterio generalizado, que, de acuerdo, además con los argumentos de la sentencia de instancia, podrá aplicarse o no en el caso que se examina según que concurran o no esas circunstancias o presupuestos, sino también porque precisamente esa sentencia de instancia, con cita de diversas sentencias de esta Sala, recoge tal doctrina, aunque, precisamente, en atención a ella, excluye aquí la procedencia de la rectificación de lo que se califica como "error material", por entender que se "altera gravemente el precio contratado, uno de los elementos esenciales del contrato, infringiéndose así la exigencia del precio cierto dispuesta en los arts. 12 de la Ley de Contratos del Estado y 30 de su Reglamento, siendo además dicho precio contratado el que sirvió a la empresa demandante para conocer de antemano, en el momento de la licitación... que su precio venia fijado en metros cuadrados", explicando luego otros argumentos sobre "lo que ha sido probado" por la documentación obrante en el expediente administrativo y por la certificación expedida por la Fundación Codificación y Banco de Precios de la Construcción, "que acredita el criterio de medición de las partidas controvertidas del proyecto... que es el de metro cuadrado", de modo que la sentencia de instancia verifica una interpretación sobre la base de unos hechos de imposible alteración en la vía del recurso de casación, interpretación que, ya de por sí, excluye, sea acertada o desacertada, que no estamos en presencia de un simple error material, patente, manifiesto, ostensible y evidente, como pretende la Administración recurrente para justificar la "rectificación" cuyo mantenimiento postula.

QUINTO

Concurre aquí, además de que las sentencias que menciona el Abogado del Estado no contemplan un supuesto igual al que es materia del recurso, que una reiterada doctrina de esta Sala, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 16 de Noviembre de 1.998, 17 de Abril, 31 de Octubre y 11 de Diciembre de 2.000, ha venido manteniendo, en torno a los arts. 111 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y 105,2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que el error material rectificable requiere que se trate de simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones artiméticas o transcripción de documentos), que se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica, que no genere la anulación o revocación del acto administrativo, en cuanto creador de derechos subjetivos, y que se aplique con un hondo criterio restrictivo, así como que no cabe que al hilo de tales preceptos se pretenda la interpretación del significado y contenido de un determinado precepto, puesto que ello sólo sería procedente a través de una revisión o revocación de oficio que requiere un procedimiento específico establecido en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 y siguientes de la Ley 30/92), de acuerdo, además, con otras sentencias anteriores de esta Sala como las de 20 de Julio de 1.984, 27 de Febrero de 1.990 y 21 de Septiembre de 1.998, entre otras varias, que prohiben que se afecte a la idéntica pervivencia del acto administrativo o, concretamente en este caso, a la medición efectuada en las partidas del Proyecto, por todo lo cual procede la desestimación del motivo máxime cuando se funda sólo en infracción de una jurisprudencia que no aparece quebrantada y no en infracción de una concreta normativa y cuando, por otro lado, las alegaciones que se contienen más bien parecen propias, en cierto modo, de un recurso ordinario de apelación, y no de un recurso de casación en que no está permitido un nuevo examen de la cuestión que se planteó en la instancia, sino sólo la fijación, en concreto, cuando se articula por la vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, de criterios doctrinales para depurar el Ordenamiento Jurídico de las infracciones sustantivas o procesales en que pudiera incurrir la sentencia de instancia, sin que aquí se invoquen normas que impongan un determinado modo de medición.

SEXTO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente las costas de éste conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de Abril de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 787/94, imponiendo a la Administración del Estado las costas de este recurso de casación, por ser preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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