STS 849/, 10 de Octubre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1390/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución849/
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Bilbao, sobre realización de obras; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, y defendido por el Letrado D.Federico de Madariaga Bermudez, y por CONSTRUCCIONES MARCAIDA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, y defendida por el Letrado D. Demetrio López Aibar; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000DE LA CALLE000DE BILBAO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Felisa López Sánchez, y defendida por el Letrado D. Germán Arrien Goicoechea.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001de la CALLE000de Bilbao, formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao, contra D. Carlos Miguel, D. Valentín, D. Carlos Miguel, Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, Construcciones Marcaida, S.A.y contra D. Roberto,en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando: "A) Respecto a todos los demandados.- Que están obligados, a su costa y expensas y de forma solidaria, respecto a los elementos comunes y a los elementos independientes del inmueble número NUM001de la CALLE000de esta Villa, a: 1º.- Reparar todos los daños existentes en la estructura del edificio, que produce el flechado de los forjados de las diferentes plantas del mismo, a fin de evitar su continuo deterioro y restablecer el inmueble y sus elementos independientes a su normal estado de seguridad, habitabilidad y ornato. 2º.- Reparar todas las roturas, grietas y desniveles que se han producido, y se siguen produciendo, en los suelos y techos de las diferentes plantas del edificio, y en las paredes, tabiques, marcos, puertas, ventanas y rodapiés, restableciendo dichos elementos del inmueble a las debidas condiciones de seguridad, habitabilidad y ornato, tanto en lo que afecta a los elementos comunes, como a los locales independientes del mismo. 3º.- Subsanar todos los vicios y defectos de dichos elementos, comunes e independientes, cuya existencia quede pericialmente acreditada. 4º.- A abonar todos los daños y perjuicios, cuyas bases han quedado establecidas en el apartado D de la fundamentación jurídica (obrante en autos), y cuya exacta cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. B) Además al Ayuntamiento de Bilbao.-Que está obligado a: 2º.- Dejar los forjados de las plantas de su propiedad en la misma situación en que se encontraban con anterioridad a la rotura y apertura de los huecos en los mismos, así como a proceder al cierre del hueco abierto en una de las fachadas del edificio, dejando la misma en su situación anterior. 2º.- Dejar los descansillos de las plantas primera y tercera en la situación en que se encontraban con anterioridad a la ocupación y cierre de parte de los mismos por dicho Ayuntamiento. CONDENANDO a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar las costas de este procedimiento".

  1. -La Procuradora Dª María Teresa Bajo Auz, en representación de D. Carlos Miguel, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda en relación al D. Carlos Miguelpor las excepciones establecidas(obrantes en autos) o en su caso, por ser improcedente la reclamación presentada, con expresa imposición de las costas que deriven de esta litis a la entidad actora 3.- El Procurador D. José Mª Arana Vidarte, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MARCAIDA, S.A., contestó a la demanda interpuesta de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia " Desestimando la demanda interpuesta contra mi representado e imponiendo las costas a la Comunidad o a los codemandados que resulten responsables de lo que es objeto de esta reclamación", asimismo alegando Falta de litis consorcio pasivo necesario.

  2. -El Procurador D. German Apalategui Carasa, en representación de D. Salvador, pasó asimismo a contestar a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, "por la que se acoja, con carácter principal, la falta de legitimación pasiva de nuestro representado D. Salvador, absolviéndole de la demanda y, subsidiariamente, desestimando también todos los pedimentos articulados contra nuestro citado representado por la Comunidad demandante, absolviéndole de todos ellos. Y en ambos casos, con expresa imposición de costas a la Comunidad demandante, por su temeridad y mala fe".

  3. - El Procurador de Arosregui y Gómez, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contestó a la demanda presentada por la Comunidad demandante, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "no haber lugar a la demanda promovida absolviendo a la Corporación Municipal demandada de todos los pedimentos contenidos en el correlativo de la demanda, condenando a la actora a estar y pasar por las declaraciones efectuadas e imponiéndola de forma expresa las costas del presente litigio".

  4. - Asimismo la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de D. Roberto, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia:"estimando la excepción opuesta de falta de jurisdicción y desestimando la demanda, ó bien, entrando en el fondo del asunto, desestimando igualmente la demanda y a) Declarando que la ruina del edificio de autos se debe a vicios originarios de construcción y, por ende, responsabilidad del promotor y constructor del mismo y del Arquitecto y Aparejador artífices del inmueble. b)Para el caso de que se declarare algún tipo de responsabilidad en la ruina del edificio por las obras realizadas por el Ayuntamiento de Bilbao, condenando exclusivamente al mismo y no a su funcionario por la parte de culpa que le correspondiere. c) Absolviendo a mi representado de la demanda interpuesta por haber actuado como funcionario en ejercicio de su cargo y no haber tenido responsabilidad alguna en la ruina del edificio. d) Absolviendo, en todo caso, a mi representado en cuanto a los pedimentos relativos a los elementos independientes del inmueble e indemnizaciones a los copropietarios en particular. Y con expresa imposición de costas a la parte actora ó a aquél ó aquéllos de los demandados que fueren condenados, con cuanto sea procedente".

  5. - La Procuradora Dª Magdalena Prieto Solano, en representación de D. Valentín, contestó asimismo a la demanda formulada por la Comunidad demandante, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se desestime la demanda frente a mi representado, a) declarando que la actora de legitimación activa para aquellas reclamaciones sobre elementos privativos, o derivadas de daños en elementos privativos.

    1. subsidiariamente, declarando defectuosamente constituida la relación jurídico procesal al no haber sido demandados los constructores del edificio. c) subsidiariamente estimando el defecto legal en el modo de proponer la demanda; e) subsidiariamente declarando que los daños denunciados se deben a las obras de reforma efectuadas por el Ayuntamiento de Bilbao y las personas por el mismo contratadas quienes serán los que deben responder. f) subsidiariamente declarando que mi mandante no es responsable de los daños aparecidos y que con imposición de las costas a la actora".

  6. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Excmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Bilbao, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1986, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo, la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada, y rechazando de plano la demanda formulada por la entidad demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM001DE LA CALLE000DE BILBAO, representada por el Procurador D. German Ors Simón, contra los demandados D. Salvador, representado por el Procurador D. German Palategui Carasa, D. Valentín, representado por el Procurador Dª Magdalena Prieto Solano, D. Carlos Miguel, representado por el Procurador Dª María Teresa Bajo Aruz, D. Roberto, representado por el Procurador Dª Paula Basterreche Arcocha, EXCMO.AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. Gonzalo Arostegui Gómez, y la ENTIDAD CONSTRUCCIONES MARCAIDA, S.A., representada por el Procurador D. José María Arana Vidarte, sobre acciones declarativas y de condena de reparaciones de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo en la instancia a todos los demandados de los pedimentos solicitados por la parte actora en su suplico, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, que queda imprejuzgado. No haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en este primera instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS D E LA CASA Nº NUM001DE LA CALLE000DE BILBAO, y como adherido D. Salvador, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001de la CALLE000de esta Ciudad contra la sentencia de fecha 15.12.1986, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda por ellos formulada contra los demandados en el presente procedimiento, condenando a éstos a: 1º).- Reparar los daños existentes en la estructura del referido edificio. 2º).- Reparar las grietas, roturas y desniveles existentes en suelos y techos de las diferentes plantas del edificio y en las paredes, tabiques marcos, puertas, ventanas y rodapiés. 3º).- Subsanar los demás defectos que se hubieren apreciado, conforme al informe pericial obrante en autos. 4º).- Indemnizar los daños y perjuicios irrogados por los referidos defectos. A tales obligaciones contribuirán los demandados de la siguiente forma: 1º).- D. Valentíny D. Salvadoren un sesenta y cinco por ciento sobre el total de forma solidaria. 2º)D. Carlos Miguely D. Salvadoren otro diez por ciento, de forma solidaria. 3º).- D. Robertoy el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en otro veinte por ciento, de forma solidaria. Estimándose, también en parte, la acción ejercitada por la referida Comunidad exclusivamente contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, se le condena a éste a que deje en el estado en que se encontraban con anterioridad a las obras que en su día efectúo, los descansillos de las plantas primera y tercera de dicho edificio. No ha lugar a pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia, al igual que las de la primera".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. José Luis Ortiz- Cañabate y Puig-Mauri, en representación de CONSTRUCCIONES MARCAIDA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Acogido al nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.1974 del Código Civil, que se aplica indebidamente para interrumpir la prescripción de una obligación que no es solidaria y como consecuencia de ello se aplica el art.1968 que determina la prescripción por el transcurso de un año, de las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia a que se refiere el art.1902 del citado Código. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del art.1692 de la L.E.C. , se basa en la infracción del art.1137 del Código Civil.

  1. - A su vez el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de DON Salvador, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº quinto del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- por entender que la Sala sentenciadora ha aplicado, con violación de su contenido, el art.1591 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número quinto del Art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 23 de septiembre del año en curso, con la asistencia de D. Federico Madariaga Bermudez, defensor del recurrente D. Salvador, de D. Demetrio López Aibar, como defensor de la recurrente Construcciones Marcaida, S.A.; siendo parte recurrida La Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001de CALLE000de Bilbao, defendida por el Letrado D. Damián Arrien Goicoechea; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso ha de hacerse constar los siguientes: a) Por don Salvador, propietario del solar existente en el número NUM001de la CALLE000, de Bilbao, se llevó a cabo la construcción de un edificio de oficinas, sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horinzontal; el proyecto de ejecución de obras fue redactado por el Arquitecto don Valentín, que se hizo cargo de la dirección de los trabajos; intervino como Aparejador, don Carlos Miguel. El día 5 de diciembre de 1977, el Arquitecto-Director de las obras expidió el certificado final de las mismas. b) En el año 1980, los adquirientes de los locales del edificio así construido, observaron la aparición de grietas, principalmente en el sótano y escalera del inmueble, a las que no concedieron mayor importancia. c) Por escritura pública de fecha 24 de marzo de 1982, el Ayuntamiento de Bilbao compró a don Salvadory a "Uguesi-Beitia, S.A.", diversas plazas de garaje así como la planta 1ª en su totalidad, parte de la planta 2ª y toda la planta 3ª de dicho edificio. d) Hacia el mes de diciembre de 1982, el Ayuntamiento de Bilbao inició mas obras de acondicionamiento de las plantas adquiridas con destino a oficinas municipales del Area de Urbanismo, obras cuya ejecución fue adjudicada a "Construcciones Marcaida, S.A."; las obras consistían fundamentalmente en sustituir la tabiqueria interior con mamparas así como en realizar dos aberturas entre los huecos de las vigas planas horizontales de las plantas 1ª y 2ª con el fin de hacer un patio común a las tres plantas e instalar una escalera de comunicación para las mismas; igualmente se realizó una abertura en una de las fachadas para introducir materiales de construcción en el inmueble; ante el requerimiento de los copropietarios del edificio motivado por la aparición de grietas una vez iniciadas las referidas obras de adaptación, el 16 de marzo de 1983 el Ayuntamiento suspendió las obras y acordó recabar los oportunos informe. d) Formulada demanda por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001de la CALLE000, de Bilbao, contra don Salvador, don Valentín, don Carlos Miguel, don Roberto, Arquitecto del Ayuntamiento de Bilbao, contra dicho Ayuntamiento y contra Construcciones Marcaida, S.A., la Audiencia Provincial de Bilbao dictó, en grado de apelación, la sentencia ahora recurrida con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación causídica de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM001de la CALLE000de esta ciudad contra la sentencia de fecha 15.12.1986, revocando la misma y estimando la demanda por ellos formulada contra los demandados en el presente procedimiento, condenando a éstos a: 1º)Reparar los daños existentes en la estructura del edificio. 2º) Reparar las grietas, roturas y desniveles existentes en suelos y techos de las diferentes plantas del edificio y en las paredes, tabiques, marcos, puertas, ventanas y rodapies. 3º) Subsanar los demás defectos que se hubieren apreciado, conforme al informe pericial obrante en autos. 4º) Indemnizar los daños y perjuicios irrogados por los referidos defectos. A tales obligaciones contribuirán los demandados de la siguiente forma: 1º) D. Valentíny D. Salvadoren un sesenta y cinco por ciento sobre el total de forma solidaria. 2º) D. Carlos Miguely D. Salvadoren otro diez por ciento, de forma solidaria. 3º) D. Robertoy el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en otro veinte por ciento, de forma solidaria. 4º) Construcciones Marcaida, S.A. y el Ayuntamiento de Bilbao en otro cinco por ciento, de forma solidaria. Estimándose, también en parte, la acción ejercitada por la referida Comunidad contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, se le condena a éste a que deje en el estado en que se encontraban con anterioridad a las obras que en su día efectuó, los descansillos de las plantas primera y tercera de dicho edificio".

Segundo

El recurso formalizado por Construcciones Marcaida S.A. se artículo en dos motivos, acogidos ambos al número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primero de los cuales se alega infracción del art.1974 del Código Civil que se aplica indebidamente, se dice, para interrumpir la prescripción de una obligación que no es solidaria y como consecuencia de ello no se aplica el art.1968 que determina la prescripción por el transcurso de un año; el motivo segundo, "para el caso de que no se estime la excepción de prescripción de la acción", se basa en la infracción del art.1137 del Código Civil. No obstante ese carácter subsidiario con que, con defectuosa técnicas, se articula el segundo motivo, ha de ser éste el que se examine en primer término ya que de la naturaleza solidaria o mancomunada de la obligación de reparación del daño causado que se impone a la recurrente, depende la aplicación o no de la regla de interpretación de la prescripción que contiene el art.1967 del Código Civil. Declarada la culpa extracontractual de la recurrente en la producción del daño causa en la proporción que en la misma se establece, en concurrencia con la culpa que se imputa al Ayuntamiento de Bilbao, es evidente el carácter solidario de esa responsabilidad extracontractual pues como dice la sentencia de 24 de diciembre de 1988 "conforme a la doctrina de esta Sala, al tratarse de una concurrencia o concatenación de culpas en el proceso dinámico del siniestro cuando estas son ingraduables por no ser técnicamente posible establecer con símbolos matemáticos ese porcentaje de influencia personal, por acción o por omisión, en la producción del evento dañoso, se establece por razones de seguridad e interés social una solidaridad"; solidaridad que, en el presente caso, declara acertadamente la sentencia recurrida al no ser posible establecer una graduación entre esas culpas concurrentes del Arquitecto y de la sociedad recurrente; no se ha dado, por tanto, la infracción del art. 1137 del Código Civil, teniendo en cuenta además que la solidaridad en esta clase de obligaciones es una creación jurisprudencial a la que no resulta aplicable dicho precepto referido a la solidaridad convencional; procede así desestimar el segundo motivo, lo que hace decaer igualmente el primero puesto que la reclamación previa en la vía administrativa hecha al Ayuntamiento de Bilbao, afecta a todos los demandados ligados a él por razón de solidaridad conforme al citado art.1974, que no resulta vulnerado por la sentencia recurrida.

Tercero

Entrando en el examen del recurso interpuesto por don Salvador, el mismo consta de dos motivos, ambos al amparo del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero infracción del art.1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, en tanto que en el segundo, que se dice ser complementario del primero, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial por indebida aplicación de las sentencias que se citan en la sentencia recurrida. Sustancialmente se alega que la responsabilidad solidaria que, con carácter general, se establece para todos cuantos intervienen en el proceso constructivo, sólo es aplicable en aquellos supuestos en que es posible determinar la responsabilidad singular e individualizada, lo que no acontece en el presente caso en que la sentencia recurrida ha concretado e individualizado la responsabilidad de cada uno de los causantes del daño. De la lectura del último párrafo del fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia, se pone de manifiesto que la responsabilidad atribuida al promotor recurrente, se funda en su condición de promotor vendedor de los locales radicados en el edificio por él construido, es decir, que tal responsabilidad nace del incumplimiento contractual al no haber realizado la entrega de los locales en las necesarias condiciones de habitabilidad que los hagan aptos para el fin a que se destinaban, por lo que tal responsabilidad es solidaria con la que se imputa a cada uno de de los técnicos intervinientes en la construcción sin que sea óbice para ello el hecho de la concreción e individualización de la responsabilidad que pesa sobre éstos; sin perjuicio de que el promotor pueda exigir se los técnicos con quienes contrató el proyecto y la ejecución de la obra la indemnización que corresponda en razón a la incidencia que los defectos del proyecto o de su ejecución puedan tener en la ruina del edificio; procede, por tanto, la desestimación de los dos motivos del recurso.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos de cada uno de los recursos determina la de éstos en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no ha lugar a pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, respectivamente, por "Construcciones Marcaida, S.A." y don Salvadorcontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Condenamos a cada recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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