STS 0162, 20 de Febrero de 1993
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 2000/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0162 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de
Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de
Orihuela, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue
interpuesto por DON Rodrigoy DOÑA María Rosario(nacida Lehnhoff),
representados por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia
Sánchez, y asistidos del Letrado Don Guillermo Fraühbeck Frühaeck, en el
que es recurrido DON Guillermo, no comparecido ante este
Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de
Orihuela, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos entre partes, de una como demandante Don Guillermo, y
de otra como demandados Don Rodrigoy su esposa Doña María Rosario
(nacida Lehnhoff).
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites legales se
dicte sentencia por la que: 1º) Se les condene a los demandados al pago de
dos millones dos mil seiscientas pesetas como importe de las obras
ejecutadas en el chalet nº NUM000del DIRECCION000y de la cantidad que entregó
el actor.- 2º) Que se declare el derecho de Don Guillermoa percibir
una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual
de los demandados, que unilateralmente rescindieron el contrato de
ejecución de obras, debiendo ser condenados a tal indemnización, que será
fijada en ejecución de sentencia, de conformidad al artículo 928 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.- 3º) Que se los condene al pago de los intereses
de dicha suma, costas y gastos del presente juicio.- Otrosí primero digo:
Que para su momento oportuno solicita el recibimiento a prueba de este
juicio.- ... Que a fin de poder asegurar las resultas de este juicio,
intereso del Juzgado que acuerde el embargo de bienes de los demandados, en
cantidad suficiente para cubrir las sumas reclamadas, por lo que ofrecemos
prestar la caución que se estime necesaria y de conformidad con lo
prescrito en los artículos 1.402, 1.403 y 1.409 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y al tratarse de un bien inmueble el que ha de ser objeto de embargo,
se expida a los oportunos efectos mandamiento por duplicado dirigido al Sr.
Registrador del Distrito Hipotecario de Orihuela, para la anotación de la
traba".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de
los demandados, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos
de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado cuanto
sigue: "... previos los trámites legales, dicte sentencia desestimándola
íntegramente absolviendo a mis representados e imponiendo las costas al
actor por la temeridad y mala fe demostradas.- Otrosí digo: Que intereso el
recibimiento a prueba del presente procedimiento.- Otrosí 2º digo: Que
habiendo interesado el actor el embargo preventivo con arreglo a los
artículos 1.397 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a pesar de
que estimamos que con arreglo al artículo 1.412 y 1.416 de la misma Ley de
Enjuiciamiento Civil podremos oponernos a dicha petición en el incidente
que se siga al efecto, por ahora impugnamos expresamente la petición
efectuada por el actor."
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Diciembre de
1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo
parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Vera
Saura en nombre y representación de Don Guillermocontra Don
Rodrigoy su esposa Doña María Rosario, y debo condenar y condeno a
que éstos abonen al primero la cantidad de doscientas veintiuna mil
trescientas cuarenta y siete pesetas. Debiendo abonar cada parte las costas
causadas en su instancia y las comunes por mitad".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de
la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 14 de
Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimamos
el recurso de apelación interpuesto por Don Guillermocontra
la sentencia dictada el 21 de Diciembre de 1.988 por el Sr. Juez del
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orihuela en juicio de menor cuantía 116/88,
así como también en parte el planteado por Don Rodrigoy Doña
María Rosario, revocamos la citada resolución y en su lugar estimando en
parte la demanda interpuesta por aquel contra los demandados condenamos a
estos a que abonen al actor la suma de setecientas setenta mil ochocientas
cuarenta y una pesetas (770.841.- pts.), a que le indemnicen en el
beneficio industrial que proceda sobre la suma de un millón novecientas
veintiséis mil quinientas pesetas (1.926.500.- pts.) en los términos
expuestos en el fundamento de derecho décimo de la presente; y a que le
abonen los intereses legales de la primera suma, que se devengaran los
correspondientes a las doscientas veintiuna mil trescientas cuarenta y
siete pesetas (221.347.- pts.), que se reconocieron en primera instancia,
desde la fecha en que se dictó la resolución impugnada, y los relativos al
resto de quinientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas noventa y cuatro
pesetas (549.494.- pts.) desde la fecha de la presente; todo ello sin
pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas en ambas
instancias".
Por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto
Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de Don Rodrigoy Doña
María Rosario(nacida Lehnhoff), se formalizó recurso de casación que
fundó en los siguientes motivos:
"Error en la apreciación de la prueba, basado en
documentos que obren en los autos que demuestren la equivocación del
juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de
acuerdo con el artículo 1.692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
"Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de las Normas de
Orden Jurídico de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate.- Estimamos infringido con todos los respetos
debidos a la Sala Sentenciadora, el artículo 1.124 del Código Civil que
dice que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en
las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que
le incumbe".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día DOCE DE FEBRERO, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Guillermopromovió juicio declarativo de
menor cuantía contra Don Rodrigoy su esposa Doña María Rosario
(nacida Lehnhoff) en reclamación de pago de la cantidad de dos millones dos
mil seiscientas pesetas y del derecho a percibir una indemnización de daños
y perjuicios por la rescisión unilateral del contrato de ejecución de
obras, en cuantía a fijar en ejecución de sentencia, cuyas obras
consistieron en la construcción de un chalet en la parcela número NUM000de la
Urbanización "DIRECCION000" en la localidad de Torrevieja, sin que llegaran
a terminarse. La pretensión actora fue acogida parcialmente en las
sentencias de instancia, siendo estimada por la dictada por la Sección
Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de Junio
de 1.990, en el sentido siguiente: condena de los demandados a que abonen
al actor la suma de 770.841.- pesetas, a que le indemnicen en el beneficio
industrial que proceda sobre la suma de 1.926.500.- pesetas en los términos
expuestos en el fundamento de derecho décimo, y a que le abonen los
intereses legales de la primera suma, que se devengarán los
correspondientes a 221.347.- pesetas, que se reconocieron en primera
instancia, desde la fecha en que se dictó la resolución impugnada, y los
relativos al resto de 544.494.- pesetas, desde la fecha de la presente. Y
es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Rodrigoy
su esposa, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo
respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el primer motivo del recurso se denuncia error en la
apreciación de la prueba, que se pretende basar en dos documentos: los de
número 13 y 15, de los acompañados al escrito de contestación a la demanda.
El primero de dichos documentos se trata de un recibo firmado por Don
Guillermo, en el que se dice: "He recibido de Bribeco, Rodrigola cantidad de Pts. 227.200 en concepto de 86 metro lineal de la
valla nº NUM001DIRECCION000, menos 15 metros lineal (que paga el otro)= 71m. x
1.200=85.200 Pt s., la parte "extra" de tejas son Pts. 42.000, y 50% de la
habitación en la segunda planta son 100.000 Pts., Torrevieja 20 de
Noviembre de 1.987", habiendo reconocido su firma, al pie del documento, el
referido Sr. Guillermo. El pretendido error, con apoyo en el expresado
documento, se argumenta de la siguiente manera: -la sentencia, en su
fundamento jurídico tercero, recoge que la parte demandante valoró la
construcción de la citada habitación en la segunda planta en 30.000.-
pesetas el metro cuadrado, exigiendo por ella 765.000.- pesetas, pero el
recibo en cuestión aprecia la misma en 200.000.- pesetas, ya que el 50% que
se ha pagado son 100.000.- pesetas, por lo cual, debería desaparecer la
diferencia de 565.000.- pesetas a que se condenó a la parte recurrente-, -
en la sentencia se manifiesta que si bien el actor reconoció en confesión
su firma y haber percibido el metálico figurado en el documento, no
reconoció el contenido, siendo errónea, por tanto, la interpretación de la
Sala acerca del documento- y -lo mismo es de sostener respecto al pago de
la valla, a que se refiere el fundamento séptimo de la sentencia, ya que no
cabe admitir que se trata de valla distinta, pues según se desprende del
dictamen, la valla está destinada única y exclusivamente al chalet del
recurrente. Por lo que concierne al segundo de los documentos, el del
número 15, consiste en un informe-valoración de los Arquitectos Don
Luisy Don Narciso, el cual, según se
expone en el motivo, no ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora,
diciendo que no se ha probado suficientemente que determinados vicios de la
construcción se produjeron con motivo de la actuación profesional del
demandante, pudiendo corresponderles los mismos a las obras que ejecutó el
contratista que sustituyó a aquel en la construcción del chalet, cuando fue
despedido por los propietarios.
Este primer motivo del recurso carece de viabilidad y
está condenado al fracaso en virtud de las siguientes consideraciones: a)
La referencia explícita a los artículos 1.226 y 512 del Código Civil y Ley
de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, es atinente para un motivo
incardinado en el ordinal 5º del artículo 1.692 del texto procesal, en su
redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero totalmente
inadecuada para los supuestos de error comprendidos en el ordinal 4º, en
los que únicamente cabe examinar si el error denunciado se desprende con
absoluta certidumbre de la simple literalidad del documento ofrecido, el
cual, a tenor de consolidada doctrina de la Sala, cuyo general conocimiento
excusa la cita de las reiteradas sentencias que la recogen, "ha de ser
contundente e indubitado per se, siendo preciso que las afirmaciones o
negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción
con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones,
interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o
negado en la sentencia recurrida", y, además, se requiere,
inexcusablemente, que el documento no resulte contradicho por otro elemento
probatorio, exigencia prevenida en el propio ordinal 4º.b) La exigencia
hecha mención no concurre en relación con el documento número 13, pues si
bien es cierto que el actor Sr. Guillermo, en trámite de confesión,
absolución a la posición décimocuarta, reconoció su firma puesta al pie del
mismo y haber recibido la cantidad expresada en él, no lo es menos que no
reconoció la certeza de su contenido, particular éste que, desde luego, ha
de ser estimado, cual hizo el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico
tercero de su sentencia, como elemento contradictorio al documento, pero,
asimismo, el indicado Tribunal tuvo en consideración otro elemento
probatorio contrario al valor de la habitación construida en la segunda
planta que se asigna en aquel, como fue, el del informe-valoración de los
Arquitectos, documento número 15 ya aludido, en el que se justiprecia el
metro cuadrado de la citada habitación en treinta mil pesetas. c) Por
análogas razones a las precedentes, el documento número 13 aparece
desprovisto de cotundencia y de significación inequívoca en relación con el
particular concerniente al pago por la valla, toda vez que su texto parece
hacer referencia a la levantada en la parcela número NUM001, que es distinta a
la del caso de autos, como así se expuso en el fundamento séptimo de la
sentencia, el que, igualmente, contiene una alusión al informe-valoración,
y d) Por lo que afecta al documento número 15, es de observar que el
recurrente no señala errores concretos que se evidencien del citado
informe-valoración, ya que, de manera genérica, hace referencia a defectos
en la construcción, lo que resulta inadmisible en casación, pero es que,
además, es inexacto de todo punto afirmar que el Tribunal "a quo" no le
concediera atención, ya que fue objeto de exámen para distintas cuestiones
planteadas en los fundamentos tercero, sexto, séptimo, octavo y
décimosegundo, e incluso, en el último fundamento citado, se especifican y
admiten determinados defectos constructivos, con base, precisamente, en el
informe-valoración, y la cuantía estimativa que hace de esos defectos es
tenida en cuenta por el meritado Tribunal para efectuar una serie de
deducciones en la cantidad adeudada al actor-contratista, siendo de decir,
por último, acerca del tan repetido documento que lo pretendido, en
realidad, por el recurrente es imponer su personal criterio valorativo al
sostenido por la Sala de instancia.
En el segundo motivo del recurso, único que resta por
estudiar, se alega como infringido el artículo 1.124 del Código Civil,
argumentándose al respecto que en el fundamento jurídico décimo de la
sentencia recurrida se dice "que los demandados expulsaron de la obra al
actor sin que le formularan requerimiento resolutorio alguno", pero lo que
la Sala no dice es que fue cesado por haber incumplido flagrantemente las
condiciones del contrato, tanto por lo que respecta a las calidades de
construcción, a los plazos pactados para la terminación, a la facultad de
subcontratar y a la falta de pago por el contratista a los obreros
empleados en la obra, por lo que era la parte recurrente quien podría haber
exigido una indemnización por el retraso de la obra y por el uso distinto
de los pagos a cuenta, así como por los defectos de los materiales.
Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, resulta evidente que se
incurre en un planteamiento defectuoso e inadmisible casacionalmente, como
es el intento de introducir cuestiones de hecho en un ordinal como el 5º
que está reservado para las estrictamente jurídicas, teniendo aquellas su
cauce de discusión en el ordinal 4º, y, es más, la parte recurrente
manifestó en el trámite de contestación a la demanda que "en conclusión,
queda claro que los Sres. RodrigoMaría Rosarionada deben al Sr. Guillermosino que es éste
el que adeuda a mis representados la suma de 1.629.939.- pesetas por la
defectuosa construcción realizada y que se reclamarán en su momento y
procedimiento oportuno". Con independencia de lo así puntualizado, el
motivo no puede prosperar en cuanto que "probado por admitido, que los
demandados expulsaron de la obra al actor", está fuera de duda que la
reclamación actora, en el punto relativo al beneficio industrial, tiene
acogida en el artículo 1.594 del Código Civil, máxime, cuando es doctrina
reiterada de la Sala, comprendida, entre otras, en las sentencias reseñadas
en el fundamento décimo de la sentencia recurrida, que "el derecho del
contratista a percibir la indemnización no depende en absoluto de los
móviles que hayan inducido al propietario a desistir unilateralmente del
contrato de obra", y cuando los supuestos contemplados en los artículos
1.124 y 1.594, como con acierto se razona en el mentado fundamento, no
guardan relación entre sí y ambos preceptos son autónomos e independientes
uno del otro; Al no estimarse procedente ninguno de los motivos del recurso
de casación formalizado por el matrimonio RodrigoMaría Rosario, y de acuerdo con lo
dispuesto en el rituario artículo 1.715, se está en el caso de declarar no
haber lugar al mismo, con imposición de las costas a dicha parte
recurrente, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto al depósito
previsto en el artículo 1.703, en razón a que las sentencias recaídas en
primera y segunda instancia no fueron conformes entre sí.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Rodrigoy Doña
María Rosario(nacida Lehnhoff), contra la sentencia de fecha catorce de
Junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Octava de la Iltma.
Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los
autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO
T. ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Madrid 329/2015, 22 de Octubre de 2015
...conjunto de las probanzas se alcance en línea de racionalidad jurídica suficiente, las conclusiones que conforman el fallo ( SSTS de 20 de febrero de 1993 y 25-2-2013, nº 114/2013, rec. 1952/2009 ), como es el caso en tanto se pormenorizan en ella las pruebas -en esencia documental y testif......
-
SAP Baleares 328/2013, 25 de Julio de 2013
...se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( STC 28-10-1991 ; SSTS 20-2-1993, 7-1-1994, 1-6- 1995, 13-4-1996 y 9-6-1998 y STC 28-10-1991 y SAP Málaga, Sec. 6ª 7-5-2003 En el presente supuesto, la resolución impugnad......
-
SAP Baleares 167/2017, 1 de Junio de 2017
...se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( STC 28-10-1991 ; SSTS 20-2-1993, 7-1-1994, 1-6 , 13-4-1996 y 9-6-1998 y STC 28-10-1991 y SAP Málaga, Sec. 6», 7-5-2003). Y, en el caso de autos, el Juzgador "a quo" ha da......
-
SAP Madrid 407/2008, 6 de Octubre de 2008
...de 25 noviembre, Recurso de Casación núm. 1276/1997 , concluye en un supuesto similar al actual que según ya indicaron las SSTS de 20 de febrero de 1993 (RJ 1993\1003) y 28 de junio de 2000 , se decidió con buen criterio por la juez "a quo", precisar que faltando el proyecto de ejecución al......