STS 0162, 20 de Febrero de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2000/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0162
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de

Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de

Orihuela, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue

interpuesto por DON Rodrigoy DOÑA María Rosario(nacida Lehnhoff),

representados por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia

Sánchez, y asistidos del Letrado Don Guillermo Fraühbeck Frühaeck, en el

que es recurrido DON Guillermo, no comparecido ante este

Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de

Orihuela, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

seguidos entre partes, de una como demandante Don Guillermo, y

de otra como demandados Don Rodrigoy su esposa Doña María Rosario

(nacida Lehnhoff).

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites legales se

dicte sentencia por la que: 1º) Se les condene a los demandados al pago de

dos millones dos mil seiscientas pesetas como importe de las obras

ejecutadas en el chalet nº NUM000del DIRECCION000y de la cantidad que entregó

el actor.- 2º) Que se declare el derecho de Don Guillermoa percibir

una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual

de los demandados, que unilateralmente rescindieron el contrato de

ejecución de obras, debiendo ser condenados a tal indemnización, que será

fijada en ejecución de sentencia, de conformidad al artículo 928 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.- 3º) Que se los condene al pago de los intereses

de dicha suma, costas y gastos del presente juicio.- Otrosí primero digo:

Que para su momento oportuno solicita el recibimiento a prueba de este

juicio.- ... Que a fin de poder asegurar las resultas de este juicio,

intereso del Juzgado que acuerde el embargo de bienes de los demandados, en

cantidad suficiente para cubrir las sumas reclamadas, por lo que ofrecemos

prestar la caución que se estime necesaria y de conformidad con lo

prescrito en los artículos 1.402, 1.403 y 1.409 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y al tratarse de un bien inmueble el que ha de ser objeto de embargo,

se expida a los oportunos efectos mandamiento por duplicado dirigido al Sr.

Registrador del Distrito Hipotecario de Orihuela, para la anotación de la

traba".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de

los demandados, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos

de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado cuanto

sigue: "... previos los trámites legales, dicte sentencia desestimándola

íntegramente absolviendo a mis representados e imponiendo las costas al

actor por la temeridad y mala fe demostradas.- Otrosí digo: Que intereso el

recibimiento a prueba del presente procedimiento.- Otrosí 2º digo: Que

habiendo interesado el actor el embargo preventivo con arreglo a los

artículos 1.397 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a pesar de

que estimamos que con arreglo al artículo 1.412 y 1.416 de la misma Ley de

Enjuiciamiento Civil podremos oponernos a dicha petición en el incidente

que se siga al efecto, por ahora impugnamos expresamente la petición

efectuada por el actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Diciembre de

1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo

parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Vera

Saura en nombre y representación de Don Guillermocontra Don

Rodrigoy su esposa Doña María Rosario, y debo condenar y condeno a

que éstos abonen al primero la cantidad de doscientas veintiuna mil

trescientas cuarenta y siete pesetas. Debiendo abonar cada parte las costas

causadas en su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de

la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 14 de

Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimamos

el recurso de apelación interpuesto por Don Guillermocontra

la sentencia dictada el 21 de Diciembre de 1.988 por el Sr. Juez del

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orihuela en juicio de menor cuantía 116/88,

así como también en parte el planteado por Don Rodrigoy Doña

María Rosario, revocamos la citada resolución y en su lugar estimando en

parte la demanda interpuesta por aquel contra los demandados condenamos a

estos a que abonen al actor la suma de setecientas setenta mil ochocientas

cuarenta y una pesetas (770.841.- pts.), a que le indemnicen en el

beneficio industrial que proceda sobre la suma de un millón novecientas

veintiséis mil quinientas pesetas (1.926.500.- pts.) en los términos

expuestos en el fundamento de derecho décimo de la presente; y a que le

abonen los intereses legales de la primera suma, que se devengaran los

correspondientes a las doscientas veintiuna mil trescientas cuarenta y

siete pesetas (221.347.- pts.), que se reconocieron en primera instancia,

desde la fecha en que se dictó la resolución impugnada, y los relativos al

resto de quinientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas noventa y cuatro

pesetas (549.494.- pts.) desde la fecha de la presente; todo ello sin

pronunciamiento condenatorio respecto de las costas causadas en ambas

instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto

Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de Don Rodrigoy Doña

María Rosario(nacida Lehnhoff), se formalizó recurso de casación que

fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Error en la apreciación de la prueba, basado en

documentos que obren en los autos que demuestren la equivocación del

juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de

acuerdo con el artículo 1.692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de las Normas de

Orden Jurídico de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate.- Estimamos infringido con todos los respetos

debidos a la Sala Sentenciadora, el artículo 1.124 del Código Civil que

dice que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en

las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que

le incumbe".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día DOCE DE FEBRERO, a las 10,30

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Guillermopromovió juicio declarativo de

menor cuantía contra Don Rodrigoy su esposa Doña María Rosario

(nacida Lehnhoff) en reclamación de pago de la cantidad de dos millones dos

mil seiscientas pesetas y del derecho a percibir una indemnización de daños

y perjuicios por la rescisión unilateral del contrato de ejecución de

obras, en cuantía a fijar en ejecución de sentencia, cuyas obras

consistieron en la construcción de un chalet en la parcela número NUM000de la

Urbanización "DIRECCION000" en la localidad de Torrevieja, sin que llegaran

a terminarse. La pretensión actora fue acogida parcialmente en las

sentencias de instancia, siendo estimada por la dictada por la Sección

Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de Junio

de 1.990, en el sentido siguiente: condena de los demandados a que abonen

al actor la suma de 770.841.- pesetas, a que le indemnicen en el beneficio

industrial que proceda sobre la suma de 1.926.500.- pesetas en los términos

expuestos en el fundamento de derecho décimo, y a que le abonen los

intereses legales de la primera suma, que se devengarán los

correspondientes a 221.347.- pesetas, que se reconocieron en primera

instancia, desde la fecha en que se dictó la resolución impugnada, y los

relativos al resto de 544.494.- pesetas, desde la fecha de la presente. Y

es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Rodrigoy

su esposa, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo

respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la

apreciación de la prueba, que se pretende basar en dos documentos: los de

número 13 y 15, de los acompañados al escrito de contestación a la demanda.

El primero de dichos documentos se trata de un recibo firmado por Don

Guillermo, en el que se dice: "He recibido de Bribeco, Rodrigola cantidad de Pts. 227.200 en concepto de 86 metro lineal de la

valla nº NUM001DIRECCION000, menos 15 metros lineal (que paga el otro)= 71m. x

1.200=85.200 Pt s., la parte "extra" de tejas son Pts. 42.000, y 50% de la

habitación en la segunda planta son 100.000 Pts., Torrevieja 20 de

Noviembre de 1.987", habiendo reconocido su firma, al pie del documento, el

referido Sr. Guillermo. El pretendido error, con apoyo en el expresado

documento, se argumenta de la siguiente manera: -la sentencia, en su

fundamento jurídico tercero, recoge que la parte demandante valoró la

construcción de la citada habitación en la segunda planta en 30.000.-

pesetas el metro cuadrado, exigiendo por ella 765.000.- pesetas, pero el

recibo en cuestión aprecia la misma en 200.000.- pesetas, ya que el 50% que

se ha pagado son 100.000.- pesetas, por lo cual, debería desaparecer la

diferencia de 565.000.- pesetas a que se condenó a la parte recurrente-, -

en la sentencia se manifiesta que si bien el actor reconoció en confesión

su firma y haber percibido el metálico figurado en el documento, no

reconoció el contenido, siendo errónea, por tanto, la interpretación de la

Sala acerca del documento- y -lo mismo es de sostener respecto al pago de

la valla, a que se refiere el fundamento séptimo de la sentencia, ya que no

cabe admitir que se trata de valla distinta, pues según se desprende del

dictamen, la valla está destinada única y exclusivamente al chalet del

recurrente. Por lo que concierne al segundo de los documentos, el del

número 15, consiste en un informe-valoración de los Arquitectos Don

Luisy Don Narciso, el cual, según se

expone en el motivo, no ha sido tenido en cuenta por la Sala sentenciadora,

diciendo que no se ha probado suficientemente que determinados vicios de la

construcción se produjeron con motivo de la actuación profesional del

demandante, pudiendo corresponderles los mismos a las obras que ejecutó el

contratista que sustituyó a aquel en la construcción del chalet, cuando fue

despedido por los propietarios.

TERCERO

Este primer motivo del recurso carece de viabilidad y

está condenado al fracaso en virtud de las siguientes consideraciones: a)

La referencia explícita a los artículos 1.226 y 512 del Código Civil y Ley

de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, es atinente para un motivo

incardinado en el ordinal 5º del artículo 1.692 del texto procesal, en su

redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero totalmente

inadecuada para los supuestos de error comprendidos en el ordinal 4º, en

los que únicamente cabe examinar si el error denunciado se desprende con

absoluta certidumbre de la simple literalidad del documento ofrecido, el

cual, a tenor de consolidada doctrina de la Sala, cuyo general conocimiento

excusa la cita de las reiteradas sentencias que la recogen, "ha de ser

contundente e indubitado per se, siendo preciso que las afirmaciones o

negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción

con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones,

interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o

negado en la sentencia recurrida", y, además, se requiere,

inexcusablemente, que el documento no resulte contradicho por otro elemento

probatorio, exigencia prevenida en el propio ordinal 4º.b) La exigencia

hecha mención no concurre en relación con el documento número 13, pues si

bien es cierto que el actor Sr. Guillermo, en trámite de confesión,

absolución a la posición décimocuarta, reconoció su firma puesta al pie del

mismo y haber recibido la cantidad expresada en él, no lo es menos que no

reconoció la certeza de su contenido, particular éste que, desde luego, ha

de ser estimado, cual hizo el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico

tercero de su sentencia, como elemento contradictorio al documento, pero,

asimismo, el indicado Tribunal tuvo en consideración otro elemento

probatorio contrario al valor de la habitación construida en la segunda

planta que se asigna en aquel, como fue, el del informe-valoración de los

Arquitectos, documento número 15 ya aludido, en el que se justiprecia el

metro cuadrado de la citada habitación en treinta mil pesetas. c) Por

análogas razones a las precedentes, el documento número 13 aparece

desprovisto de cotundencia y de significación inequívoca en relación con el

particular concerniente al pago por la valla, toda vez que su texto parece

hacer referencia a la levantada en la parcela número NUM001, que es distinta a

la del caso de autos, como así se expuso en el fundamento séptimo de la

sentencia, el que, igualmente, contiene una alusión al informe-valoración,

y d) Por lo que afecta al documento número 15, es de observar que el

recurrente no señala errores concretos que se evidencien del citado

informe-valoración, ya que, de manera genérica, hace referencia a defectos

en la construcción, lo que resulta inadmisible en casación, pero es que,

además, es inexacto de todo punto afirmar que el Tribunal "a quo" no le

concediera atención, ya que fue objeto de exámen para distintas cuestiones

planteadas en los fundamentos tercero, sexto, séptimo, octavo y

décimosegundo, e incluso, en el último fundamento citado, se especifican y

admiten determinados defectos constructivos, con base, precisamente, en el

informe-valoración, y la cuantía estimativa que hace de esos defectos es

tenida en cuenta por el meritado Tribunal para efectuar una serie de

deducciones en la cantidad adeudada al actor-contratista, siendo de decir,

por último, acerca del tan repetido documento que lo pretendido, en

realidad, por el recurrente es imponer su personal criterio valorativo al

sostenido por la Sala de instancia.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, único que resta por

estudiar, se alega como infringido el artículo 1.124 del Código Civil,

argumentándose al respecto que en el fundamento jurídico décimo de la

sentencia recurrida se dice "que los demandados expulsaron de la obra al

actor sin que le formularan requerimiento resolutorio alguno", pero lo que

la Sala no dice es que fue cesado por haber incumplido flagrantemente las

condiciones del contrato, tanto por lo que respecta a las calidades de

construcción, a los plazos pactados para la terminación, a la facultad de

subcontratar y a la falta de pago por el contratista a los obreros

empleados en la obra, por lo que era la parte recurrente quien podría haber

exigido una indemnización por el retraso de la obra y por el uso distinto

de los pagos a cuenta, así como por los defectos de los materiales.

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, resulta evidente que se

incurre en un planteamiento defectuoso e inadmisible casacionalmente, como

es el intento de introducir cuestiones de hecho en un ordinal como el 5º

que está reservado para las estrictamente jurídicas, teniendo aquellas su

cauce de discusión en el ordinal 4º, y, es más, la parte recurrente

manifestó en el trámite de contestación a la demanda que "en conclusión,

queda claro que los Sres. RodrigoMaría Rosarionada deben al Sr. Guillermosino que es éste

el que adeuda a mis representados la suma de 1.629.939.- pesetas por la

defectuosa construcción realizada y que se reclamarán en su momento y

procedimiento oportuno". Con independencia de lo así puntualizado, el

motivo no puede prosperar en cuanto que "probado por admitido, que los

demandados expulsaron de la obra al actor", está fuera de duda que la

reclamación actora, en el punto relativo al beneficio industrial, tiene

acogida en el artículo 1.594 del Código Civil, máxime, cuando es doctrina

reiterada de la Sala, comprendida, entre otras, en las sentencias reseñadas

en el fundamento décimo de la sentencia recurrida, que "el derecho del

contratista a percibir la indemnización no depende en absoluto de los

móviles que hayan inducido al propietario a desistir unilateralmente del

contrato de obra", y cuando los supuestos contemplados en los artículos

1.124 y 1.594, como con acierto se razona en el mentado fundamento, no

guardan relación entre sí y ambos preceptos son autónomos e independientes

uno del otro; Al no estimarse procedente ninguno de los motivos del recurso

de casación formalizado por el matrimonio RodrigoMaría Rosario, y de acuerdo con lo

dispuesto en el rituario artículo 1.715, se está en el caso de declarar no

haber lugar al mismo, con imposición de las costas a dicha parte

recurrente, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto al depósito

previsto en el artículo 1.703, en razón a que las sentencias recaídas en

primera y segunda instancia no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Rodrigoy Doña

María Rosario(nacida Lehnhoff), contra la sentencia de fecha catorce de

Junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Octava de la Iltma.

Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los

autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO

T. ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 329/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...conjunto de las probanzas se alcance en línea de racionalidad jurídica suficiente, las conclusiones que conforman el fallo ( SSTS de 20 de febrero de 1993 y 25-2-2013, nº 114/2013, rec. 1952/2009 ), como es el caso en tanto se pormenorizan en ella las pruebas -en esencia documental y testif......
  • SAP Baleares 328/2013, 25 de Julio de 2013
    • España
    • 25 Julio 2013
    ...se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( STC 28-10-1991 ; SSTS 20-2-1993, 7-1-1994, 1-6- 1995, 13-4-1996 y 9-6-1998 y STC 28-10-1991 y SAP Málaga, Sec. 6ª 7-5-2003 En el presente supuesto, la resolución impugnad......
  • SAP Baleares 167/2017, 1 de Junio de 2017
    • España
    • 1 Junio 2017
    ...se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( STC 28-10-1991 ; SSTS 20-2-1993, 7-1-1994, 1-6 , 13-4-1996 y 9-6-1998 y STC 28-10-1991 y SAP Málaga, Sec. 6», 7-5-2003). Y, en el caso de autos, el Juzgador "a quo" ha da......
  • SAP Madrid 407/2008, 6 de Octubre de 2008
    • España
    • 6 Octubre 2008
    ...de 25 noviembre, Recurso de Casación núm. 1276/1997 , concluye en un supuesto similar al actual que según ya indicaron las SSTS de 20 de febrero de 1993 (RJ 1993\1003) y 28 de junio de 2000 , se decidió con buen criterio por la juez "a quo", precisar que faltando el proyecto de ejecución al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR