STS 368/1998, 22 de Abril de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1556/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución368/1998
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consencuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadalajara; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "URBANIZACIONES CARAQUIZ, S.A.", representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago; siendo partes recurridas EL AYUNTAMIENTO DE UCEDA, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, la entidad "DIRECCION000", representada por la Procuradora D. Jesús Iglesias Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la Entidad DIRECCION000", representada por el Presidente de la misma D. Pedro JesúsGarcía, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadalajara, siendo parte demandada la entidad "Urbanizaciones Caraquiz, S.A." y el Ayuntamiento de Uceda, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandada, propietaria de la finca "Caraquiz" en el término municipal de Uceda, proyectó una urbanización con la finalidad de vender por parcelas para la construcción de viviendas unifamiliares; una vez vendidas tales parcelas, sus propietarios se constituyeron en la comunidad actora, denunciando ésta las deficiencias y mal estado de la urbanización. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportuno para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando a los demandados a: 1) Reparar en el plazo más breve de tiempo las grietas, baches y todos los desperfectos producidos en los viales de la urbanización y, además, empleando los materiales adecuados conforme a la memoria de calidades contenidas en el Plan Parcial. 2) Para el supuesto de que no lo verificasen, condenar a los demandados al pago de la cantidad en que se valoren en su momento las obras a realizar para reparar los daños causados, empleando dichos materiales, imponiéndoles expresamente las costas.".

  1. - La Procuradora Dª. María Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Uceda (Guadalajara), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones propuestas se desestime ésta, o subsidiariamente y para el supuesto de desestimar las excepciones se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representado, imponiendo en cualquiera de los casos al demandante las costas del juicio.".

  2. - El Procurador D. Fernando Hurriaga Naharro, en nombre y representación de "Urbanizaciones Caraquiz, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia o en su defecto la excepción de incompetencia de jurisdicción por incompetencia territorial, y en todo caso se absuelva de la demanda a Urbanizaciones Caraquiz, S.A. con imposición de costas a las contrapartes.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Aybar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Entidad DIRECCION000contra el Ayuntamiento de Uceda y contra la Entidad Urbanizaciones Caraquiz, S.A., debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Uceda en todos los pedimentos de aquella y que debo condenar y condeno a la Entidad Urbanizaciones Caraquiz, S.A. a: 1) Reparar en el plazo de 3 meses los desperfectos producidos en los viales de la Urbanización empleando los materiales adecuados conforme a la memoria de calidades en el plan parcial. 2) En el caso de que no lo verifiquen al pago de la cantidad en que se valoren las obras a realizar. Con carácter previo, y en ejecución de sentencia, se elaborará el informe pericial conforme a lo establecido en el fundamento 5º de esta resolución. El plazo, de 3 meses para la realización de las obras se contará a partir de la elaboración de este informe. Del importe de todas las obras a realizar, la demandante abonará el 20% de su importe. Las costas serán satisfechas por el actor las causadas por el Ayuntamiento de Uceda y el resto cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Urbanizaciones Caraquiz, S.A.", la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la Entidad Urbanizaciones Caraquiz, S.A. representada por la Procuradora doña María del Carmen López Muñóz, contra la sentencia dictada de fecha 22 de junio de 1993, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de esta Capital, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 371/89, de los que dimana el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que en lugar del 20 por ciento del importe de las obras, abonar por la demandante, y el 80 por ciento restante, según se deduce de su tenor, lo sea por la Entidad codemandada y ahora recurrente, su proporción se fija teniendo en cuenta la cantidad de 45.301.068 pts (cuarenta y cinco millones trescientas una mil sesenta y ocho pesetas), atribuidas o con cargo a conservación y correspondientes a la entidad demandante, con un margen del 36 por ciento del incremento, por gastos generales, beneficio industrial e impuestos, reduciendo en referida proporción lo correspondiente a cada parte y confirmando la sentencia apelada en cuanto a absolutoria de la entidad codemandada, Ayuntamiento de Uceda; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales de este recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "Urbanizaciones Caraquiz, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1994 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 175 del Real Decreto 3288/1978 de 25 de Agosto, y el 179 del R.G.U.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación del Ayuntamiento de Uceda, y el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre de la entidad DIRECCION000, presentaron respectivos escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Urbanizaciones Caraquiz, S.A., urbanizó una finca de su propiedad y la vendió por parcelas a distintos propietarios, que se agruparon en Comunidad y formaron la entidad Urbanística Colaboradora de la Conservación. Recibidas las obras por el Ayuntamiento, por defectos de construcción y de conservación se deterioraron los viales dando lugar a la demanda contra la constructora, Urbanizaciones Caraquiz, S.A., y contra el Ayuntamiento de Uceda, recayendo sentencia en la segunda instancia, que mantuvo la absolución del Ayuntamiento, condenó a la constructora a pagar 45.301.068 pesetas, y dejó a cargo de la demandante 17.589.229 pesetas, sentencia que revoca la de primera instancia, que sin fijar cifra concreta condenó al constructor a pagar el 80% y a los propietarios, conservadores, el 20%.

El motivo primero, se formula al amparo del número primero del artículo 1692, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por conocer el orden civil en lugar del contencioso, como corresponde, por haberse interpuesto la demanda por una entidad urbanística de naturaleza pública (artículo 26 R.G.U.), como es la entidad DIRECCION000, Primera Fase, dotada de personalidad y dependiente de la Administración y siendo demandado junto a la constructora un Ayuntamiento, versando el litigio sobre el análisis de la adecuación o no al Plan Parcial de la actuación de la demandada, hoy recurrente (artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo).

El motivo no prospera porque las obras realizadas, financiadas y conservadas por los demandantes, dan a éstos acción para ejercitar las acciones derivadas del contrato de obra, y pueden reclamar la reparación o indemnización de lo mal hecho que les causa un evidente perjuicio patrimonial, de carácter civil y ajeno, por tanto, al interés de naturaleza jurídico-pública, como ya han resuelto los juzgadores de ambas instancias. Defienden intereses civiles, como son la habitabilidad de sus viviendas y el acceso expedito que han financiado, y cuya deleznable construcción han padecido, bien que su pésima vigilancia les haya acarreado soportar en parte los daños.

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Cita el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento y aprecia incongruencia en la nula referencia que la sentencia hace a D. Pedro Jesús, codemandante, al que "no le afectaría ahora la cosa juzgada, con evidente situación de indefensión" y añade: "Todo parece indicar que uno de los dos demandantes se ha descolgado del procedimiento, sin que para el mismo la sentencia produzca plenos efectos de cosa juzgada".

El motivo es difícilmente inteligible, y carece en absoluto de virtualidad.

Si lo que el motivo entiende es que D. Pedro Jesúsfigura entre los demandantes y nada dice de él la sentencia, habrá que dejar que sea 0. Pedro Jesúsquien se defienda y él no se ha defendido ni de la providencia de admisión, que no le tiene por parte, ni de las sentencias de instancia que no ha impugnado. No es el condenado quien tiene que proteger los derechos del Sr. Pedro Jesús.

Pero además, D. Pedro Jesúsno fue parte, fue el otorgante del poder y quien como presidente de la Comunidad de Propietarios actuó en juicio para defender a los comuneros.

No hay pues incongruencia alguna y ha de ser rechazado.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de normas jurídicas aplicables al objeto del debate.

Se entienden infringidos los artículos 175 del Real Decreto 3288/78 de 25 de agosto y el 179 del R.G.U., según el cual, el acuerdo de aprobación del proyecto de compensación produce la cesión del derecho a la Administración actuante, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria y gratuita, cuya cesión según el artículo 180 del mismo texto debe hacerse al Ayuntamiento en el plazo de tres meses, siendo la Administración la que puede vigilar, ordenar la demolición o el levantamiento de la instalación.

Tales preceptos no son violados por el Tribunal de instancia, porque no los ha aplicado, no estaba en obligación de aplicarlos al caso, que versa sólo sobre obra mal hecha por quien debió efectuarla según arte y según proyecto, y al no hacerlo así causó daño civil a los propietarios de los inmuebles, que el propio constructor de la urbanización les vendió para construir sus viviendas.

Todas las referencias al interés público son ajenas al motivo, una vez declarada la competencia del orden civil y la cita del artículo 1104, a cuyo amparo se exoneró en la instancia al Ayuntamiento por no apreciar el Juzgador que actuara sin la diligencia debida, fue el fundamento de su exoneración de responsabilidad y no puede un codemandado pedir que se altere tal decisión. Para que se le absuelva al recurrente debió acreditar que cumplió perfectamente el contrato de obras que ejecutó como contratista.

CUARTO

Las costas se imponen a la parte recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 26 de abril de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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