STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2782
Número de Recurso1339/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1339/03, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 243/00 sobre liquidación de contrato de obras. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Construcciones y Estudios, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el recurso contencioso-adminsitrativo núm. 243/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el presente recurso nº 243/00, interpuesto por la representación de la empresa Construcciones y Estudios S.A. (CYES, S.A.), contra la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la aprobación y abono de la liquidación del contrato de obras para la realización del "Centro de Infantil y Primaria (6 +12 unidades con Comedor Escolar) en Palomeras Bajas, Vallecas (Madrid)", anulamos dicha denegación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a percibir como liquidación del referido contrato la cantidad de 60.048.174 ptas. (360.896,79 euros), más el interés legal incrementado en 1,5 puntos desde el 16 de septiembre de 1999 hasta su efectivo abono."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado por escrito presentado el 17 de marzo de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case y anule dicha sentencia, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos para proseguirlos por sus trámites legales.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil Construcciones y Estudios S.L. formalizó, con fecha 27 de diciembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 27 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 243/2000 deducido por la empresa Construcciones y Estudios SA contra la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la liquidación de contrato de obra para la realización del "Centro infantil y primaria en Palomeras Bajas, Vallecas, Madrid". Acuerda la sentencia anular dicha denegación y declarar el derecho de la recurrente a percibir como liquidación del referido contrato la cantidad de 60.048.174 ptas. (360.896,79 euros), más el interés legal incrementado en 1,5 puntos desde el 16 de septiembre de 1999 hasta su efectivo abono.

Dedica la sentencia su PRIMER fundamento a identificar el acto impugnado mientras consagra el SEGUNDO a centrar las pretensiones de la actora -abono de la cantidad que reputa constituye el saldo de la liquidación de la obra realizada- y su respectiva fundamentación explicativa de las vicisitudes contractuales y de la normativa aplicable. En esencia se plantea la forma en que se ha llevado a cabo la liquidación, el derecho del contratista a que se le abone la obra realmente realizada y la concreción del alcance y valoración de la obra.

Se explaya en el TERCERO acerca de la forma en que se ha llevado a cabo la liquidación reputando inexistente el vicio de nulidad de la actividad administrativa impugnada aunque no hubiere sido citado en forma para la medición y liquidación al alegar la Dirección facultativa dificultades de relación con la empresa por cuanto pudo posteriormente formular alegaciones y presentar una liquidación paralela según su propia medición.

De forma prolija dedica el CUARTO a analizar el derecho de la contratista a que se le abone la obra realmente realizada y la concreción del alcance y valoración de la obra.

Con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias de 5 de abril de 1994, 26 de marzo de 1999, que veda el enriquecimiento injusto de la administración aunque se trate de obras no aprobadas u ordenadas formalmente mas si realizadas, sienta que el contratista tiene derecho al abono de la obra realmente realizada aún cuando las modificaciones no se hayan formalizado por causa imputable a la Administración.

Finalmente en cuanto a la determinación de la misma afirma que que se mencionan en el acta de ratificación, la primera de las cuales se entiende que debe mantenerse en los términos que figuran en el informe, al pretenderse la introducción de un concepto que, según el parecer técnico del informante, ha de considerarse incluido en la partida 1001 cuestionada, mientras que la segunda partida cuestionada, capítulo XX de la liquidación, estudio de seguridad, el propio perito reconoció en la comparecencia la existencia de un error, debiendo sustituirse la cantidad allí indicada por la presupuestada de 4.473.396 ptas., lo que determina un importe total de las obras, aplicando los mismos criterios y conceptos que las partes en sus liquidaciones paralelas, de 280.199.434 ptas., lo que supone un saldo a favor de la recurrente de 60.048.174 ptas., teniendo en cuenta que según reconoce la misma ya se le ha abonado la cantidad de 220.151.260 ptas., cantidad no cuestionada por las partes."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 13, 14, 54, 55 y 102 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP. Afirma no discutir que la administración debe pagar por la obra realmente ejecutada por el contratista pero se extiende en argumentaciones acerca de la picaresca de la contratación administrativa provocando los contratistas modificaciones y alteraciones sin entrar en un análisis pormenorizado ni de los artículos aducidos ni tampoco de los argumentos de la sentencia. Se limita a sostener que las prestaciones adicionales que se imputan a la administración no fueron objeto de prueba ya que solo existe la invocación de adverso.

Opone la recurrida que la pretensión del Abogado del Estado es sustituir a la sentencia en la valoración probatoria realizada en instancia tras la prueba pericial oportuna en la que aquel no hizo petición alguna. Resume la recurrida los distintos aspectos analizados por el perito que condujeron a entender que hubo carencia en los diseños e introducción de soluciones nuevas. Insiste en que en el expediente la administración no cuestionó la pertinencia de las variaciones habidas sino que se limitó a dejar de valorarlas. Concluye en la improcedencia del motivo sustentado en la prueba.

Aunque es notoria la doctrina conviene recordar, siquiera brevemente, que el recurso de casación exige argumentar sobre las normas o la doctrina que se reputan infringidas. En aras a la corrección de errores en la interpretación del ordenamiento jurídico, es decir la depuración de las normas aplicadas por la sentencia de instancia o, en su caso omitidas, no basta con lanzar a este Tribunal un número de un artículo o una retahíla de una determinada disposición legal, o en su caso, citar simplemente la doctrina que, conforme al concepto establecido en el art. 1.6 del Código Civil, se reputa conculcada por la sentencia recurrida. Es preciso concretar y desarrollar, mediante el correspondiente razonamiento, en qué aspectos fue infringida o como se produjo la interpretación errónea. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación así lo exige.

TERCERO

Es evidente que los prolijos argumentos genéricos del Abogado del Estado en modo alguno analizan los artículos esgrimidos de la LCAP en relación con la sentencia impugnada y su indebida aplicación o no. Nada argumentan acerca de que los contratos deben tener un objeto determinado (art. 13) , un precio cierto (art. 14), deben ser perfeccionados mediante la adjudicación por el órgano de contratación correspondiente (art. 54) y formalizados en documento administrativo (art. 55). Tampoco arguye sobre que las modificaciones habrán de serlo por razón de interés público debidas a nuevas necesidades que deben ser formalizadas (art. 102). Toda su tesis se reconduce a la ausencia de prueba de las invocaciones de la contratista.

El motivo no puede prosperar. No sólo incumple el escrito del Abogado del Estado las prescripciones debidas en la interposición de un recurso de casación que exige desarrollar el motivo y no limitarse a referencias genéricas que nada tienen que ver con los pronunciamientos de la sentencia objeto de impugnación sino que, además, pretende introducir una cuestión vedada en el recurso de casación como es la revisión de la valoración de la prueba. Afirma que las pretensiones de la contratista no fueron objeto de prueba lo que supone contradecir, sin articular debidamente el motivo, las conclusiones de la sentencia a partir de la prueba pericial practicada. El hecho de que el Abogado del Estado no compareciera al acta de rendición del dictamen pericial de más de un centenar de páginas, tras ser debidamente convocado, no puede comportar la negación de su existencia. Por lo tanto declarada por la sentencia de instancia el concreto alcance de la valoración de la obra realizada fuera del contrato con la aquiescencia de la administración a tal afirmación debemos estar.

CUARTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas del recurso por honorarios de Abogado a la administración hasta un límite de 2.100 euros, atendiendo a los argumentos y entidad de la oposición, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 243/2000 deducido por la empresa Construcciones y Estudios SA contra la denegación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la lliquidación de contrato de obra para la realización del "Centro infantil y primaria en Palomeras Bajas, Vallecas, Madrid". Acuerda la sentencia anular dicha denegación y declarar el derecho de la recurrente a percibir como liquidación del referido contrato la cantidad de 60.048.174 ptas. (360.896,79 euros), más el interés legal incrementado en 1,5 puntos desde el 16 de septiembre de 1999 hasta su efectivo abono. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de las costas de este recurso a la administración hasta un limite de 2100 euros por honorarios de Abogado sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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