STS 221/93, 10 de Marzo de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2610/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución221/93
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de los autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado D. Francisco Abrisqueta Arruza; siendo parte recurrida la Entidad UNION IBEROAMERICANA, Cía de Seguros, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido del Letrado D. Miguel Salaberri; siendo también recurrida la Entidad LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sra. Basterreche, en representacion de D. Juan AntonioY D. Felix,formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao nº 1 demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra UNION IBEROA MERICANA CIA ANONIMA DE SEGUROS y contra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., sobre declaración de derechos ;estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda y condenando a los demandados, e imponiéndoles las costas del procedimiento". Por el Procurador D. Félix López de Calle, en representación de UNION IBEROAMERICANA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, compareció en autos, contestestando a la demanda en oposición a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dictase sentencia absolviendo a la codemandada aquí representada, con imposición de costas a la parte actora".- Admitida la demanda y emplazadas las demandadas comparecidas, compareció en los autos en su representación de DON Juan Antonio, la Procuradora Sra. Basterreche, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimándose íntegramente la demanda y con expresa condena en costas de este procedimiento".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, dictó sentencia de fecha 1 de julio de 1988, con el siguiente FALLO: "Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de D. Juan Antonioy D. Felix, contra la UNION IBEROAMERICANA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Félix López de Calle y la Unión y el Fénix Español, Sociedad Anónima de seguros, representada por el Procurador D. José Mª de Arana Vidarte, respecto a la pretensión formuladacontra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., debo declarar y declaro la obligación de la citada demandada, de cubrir el riesgo reclamado a DON Juan Antoniode indemnizar a la Comunidad de propietarios de la PLAZA000nº NUM000de Hernani en la cantidad que se concrete cuando sea firme la sentencia dictada en los autos de juicio de mayor cuantía número 806-83 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, y también a abonarle el coste económico que la suponga su defensa en dicho litigio en todas sus instancias, asimismo declarar y declaro la obligación de la citada demandad a resarcir a D. Felix, del coste económico que para él ha supuesto su defensa en el juicio declarativo de mayor cuantía número 806-83 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, instado por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000nº NUM000, de Hernani, tanto en primera instancia como apelación ante la Audiencia Territorial de Pamplona y desestimando totalmente la demanda deducida por el citado actor contra la UNION IBEROAMERICANA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la pretensión cotra ella deducida, condenando a la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS, al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao,dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimando en parte el Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Anara en nombre y representación de LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL; S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instanciade Bilbao, en autos de menor cuantía nº 139/87, de que éste Rollo dimana, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución referida y estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Basterreche en nombre y representación de DON Juan AntonioY DON Felixcontra LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A. y LA UNION IBEROAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos absolver y absolvemos a la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL respecto de las pretensiones deducidas por DON Juan Antonio, manteniendo la obligación de la citada Compañía de Seguros de resarcir a DON Felixdel coste económico que para él ha supuesto su defensa en el juicio declarativo de mayor cuantía nº 806/83 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, instado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000Nº NUM000de Hernani, tanto en Primera Instancia en apelación ante la Audiencia Territorial de Pamplona, debiendo mantenerse, asímismo, la absolución de LA UNION IBEROAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la parte actora a pagar las costas causadas en la Primera Instancia por la UNION IBEROAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS y REASEGUROS, sin especial pronunciamiento respecto de las demás costas de la instancia de la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de DON Juan Antonio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladas de la sentencia y concretamente del artículo 359 LEC y de la Doctrina contenida en las sentencias que se citan.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del art. 359 LEC y de la doctrina contenida en las sentencias citadas.-TERCERO: Al amparo del nº 5º del art. 1692 LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que les fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del artículo 73 de la Ley de Contratos de Seguros de 8 de octubre de 1980.-Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del artículo 1.288 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 24 de febrero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Juan Antonioy DON Felixdemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a UNION IBEROAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS, exponiendo básicamente que: A) El Colegio Vasco-Navarro de Arquitectos, al que pertenecían como colegiados, contrató póliza de responsabilidad civil a favor de estos últimos, desde 1978 a 1980 con la primera entidad, y durante 1981, 1982 y 1983 con la segunda; B) que el SR. Juan Antoniojunto con el SR. Felixhabían proyectado el edificio de viviendas sito en la PLAZA000, nº NUM000, de Hernani, y el primero había dirigido la obra; C) Que con fecha 6 de julio de 1982, el SR. Juan Antoniofue demandado de conciliación por la Comunidad de Propietarios del edificio por unas supuestas deficiencias constitutivas de ruina, cursando inmediatamente el oportuno parte de siniestro los actores a LA UNION Y EL FENIX; D) Que dicha aseguradora rechazó el siniestro por causa del supuesto incumplimiento por el SR. Juan Antoniode una de las condiciones particulares de la póliza del seguro, consistente en dar cuenta de la reclamación extrajudicial que se le había hecho con anterioridad; E) Que los actores fueron demandados por la Comunidad de Propietarios del edificio, junto con otras personas, en el mayor cuantía 806/83, del Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián, de cuya demanda se dio cuenta a LA UNION Y EL FENIX, que contestó reiterando el rechazo del siniestro; D) Que el citado Juzgado condenó a todos los demándados a la realización de determinadas obras de reparación en el inmueble, siendo confirmada la sentencia por la Audiencia Territorial de Pamplona, salvo en el caso del SR. Felix, cuya apelación se estimó totalmente, siendo absuelto de la demanda. La sentencia de la Audiencia ha sido recurrida en casación por el SR. Juan Antonioy otro condenado, encontrándose en el momento de formalizar la demanda pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. Los actores suplicaron: 1º. En el caso de SR. Juan Antonio, que se declarase la obligación de una u otra demandada de cubrir el riesgo de indemnizar a la Comunidad de Propietarios lo que pudiera concretarse cuando la sentencia recaída en el procedimiento por ella seguido adquiriese firmeza, y a abonarle el coste económico de dicho litigio en todas sus instancias; 2º. En el caso del SR. Felix, la obligación de una u otra demandada de abonarle el coste económico del susodicho litigio en primera instancia y apelación. Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó totalmente la demanda, condenando a LA UNION Y EL FENIX al pago de lo solicitado por el SR. Juan Antonio. También estimó las pretensiones del SR. Felixfrente a aquella sociedad, absolviendo a UNION IBEROAMERICANA de ellas, con condena en costas a LA UNION Y EL FENIX. En grado de apelación, la Audiencia absolvió a esta sociedad de la condena respecto del SR. Juan Antonio, manteniéndola frente al SR. Felix; absolviendo a UNION IBEROAMERICANA, y condenando a la parte actora a pagar las costas causadas por la misma.

Contra la sentencia de la Audiencia, ha interpuesto y formalizado recurso de casación DON Juan Antoniopor los motivos que a continuación se examinan.

SEGUNDO

El motivo primero, a través del art. 1692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de incongruencia, infringiendo el art. 359 LEC. Manifiesta en su defensa que la sentencia de primera instancia, con relación a la pretensión deducida por el recurrente y en su día actor contra UNION IBEROAMERICANA, la absolvió, con condena en costas a LA UNION Y EL FENIX, que fue la que únicamente se alzó en apelación, de suerte que para UNION IBEROAMERICANA la sentencia devino firme. Por tanto, la Audiencia no podía legalmente imponer al recurrente las costas de primera instancia correspondientes a la citada UNION IBEROAMERICANA.

El motivo se estima porque la sentencia recurrida debió tener en cuenta que UNION OBEROAMERICANA no había apelado la snetencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de LA UNION Y EL FENIX. Por tanto, no debió condenar al SR. Juan Antonio, actor, apelado y ahora recurrente, al pago de las costas causadas por UNION IBEROAMERICANA en la primera instancia, siendo así que la sentencia que se apeló no contenía dicha condena, y quedó firme en cuanto a la relación procesal entre el SR. Juan AntonioY UNION IBEROAMERICANA.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción del art. 359 LEC, por cuanto la sentencia combatida concede más de lo que se pidió en la fase del recurso con agravamiento de la posición del apelado, hoy recurrente.

En realidad, este motivo no viene a ser más que una repetición inútil del anterior, por lo que debe ser acogido también.

CUARTO

El motivo tercero, por la vía del art. 1692.3º LEC, aduce infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1990, que se produce porque la Sala de Apelación no ha tenido en cuenta que la obligación de comunicar el siniestro a la aseguradora no se produce más que cuando exista una declaración judicial que declarase responsable civil al arquitecto, quedando obligado a la indemnización al tercero.

El motivo se rechaza. La extraña idea que el recurrente abriga no tiene el más mínimo fundamento legal, pues olvida que es exigible la declaración a la aseguradora del acaecimiento del siniestro (art. 16 de la Ley de 8 de octubre de 1990), no de que ha sido condenado el asegurado a consecuencia del mismo; el acaecimiento es la producción del hecho que puede motivar su responsabilidad. Además, está en contradicción con sus propios actos su interpretación de lo que ha de notificarse a la aseguradora, pues ya se cuidó de comunicarle la simple demanda de conciliación.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, señala como infringido el art. 1288 del Código civil. En su desarrollo y fundamentación dice el recurrente que la carta dirigida por la Comunidad de Propietarios al mismo con fecha 11 de abril de 1979 no supone una reclamación porque se refería a defectuosa ejecución de la obra, que era por tanto responsabilidad del contratista, máxime si se tiene en cuenta que se dirigía al recurrente como contratista o constructor del inmueble. Por eso, porque a él nada se le pedía como arquitecto, no se dio por aludido, aunque lo puso en conocimiento de la constructora y ésta realizó una serie de reparaciones.

En este motivo resalta el recurrente una oscuridad en el término "reclamación", que emplea el clausulado de la póliza (condición particular 2ª. 2). LA UNION Y EL FENIX exige, como redactora del mismo, para hacerse cargo de la responsabilidad por obras realizadas antes de la vigencia del contrato, "que expresamente no conste que el arquitecto asegurado, tuvo en su día notificación expresa de la reclamación, en momento anterior a su inclusión en la póliza, y que la reclamación se produzca durante la vigencia del contrato "(póliza del 20 de diciembre de 1980). El recurrente afirma que debía de haberse precisado lo que se entendía por "reclamación", y esta ambigüedad no puede ser interpetada en su contra. Además, por las razones expuestas, era lógico que no estimase como tal la carta de la Comunidad de Propietarios.

El motivo se desestima, porque no es obscuro el término "reclamación", que significa la pretensión que judicial o extrajudicialmente se ejercite frente al asegurado. Por otra parte, del texto de la carta de 11 de abril de 1979 pudo colegir sin duda alguna que en la obra que había proyectado y dirigido existían deficiencias, a juicio de la Comunidad, que exigía su reparación. Que en ese momento la reclamante ignorase en qué concepto había intervenido el recurrente en la obra ya que obedecian carece de importancia para los fines que se pretendían. Una reflexión lógica y prudente le hubiera a darse por notificado de las deficiencias, que podrían ser debidas o no a su actuación, pero que existían, y obrar en consecuencia en relación con su asegurador en aquel momento, que era UNION IBEROAMERICANA.

SEXTO

La acogida de los motivos primeros y segundo del recurso obliga a casar la sentencia recurrida anulándola exclusivamente en cuanto a la condena en las costas de primera instancia de UNION IBEROAMERICANA, impuesta al recurrente, manteniendo la sentencia en todo lo demás. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso de casación (art. 1715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de DON Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 18 de mayo de 1990, la cual se casa y anula parcialmente en cuanto a la condena en costas impuestas al mismo referidas a la UNION IBEROAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., manteniéndola en todo lo demás. Sin condena en costas en este recurso de casación a ninguna de las partes, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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