STS, 31 de Mayo de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3908/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Confederación de Cuadros, representada y defendida por el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de septiembre de 1996, desestimatorio de la demanda de conflicto colectivo formulada por dicha Confederación de Cuadros contra el Banco Atlántico, S.A. representado y defendido por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Confederación de cuadros remitió escrito a la Dirección General de Trabajo promoviendo conflicto colectivo frente al Banco Atlántico, S.A, con el siguiente suplico: "que tenga por formulada demanda de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo frente al Banco Atlántico, S.A., en la persona de su representante legal, y previos los trámites administrativos a que hubiere lugar, cite a las partes al acto de conciliación en el que la empresa demandada se avenga a reconocer su naturaleza de banco extranjero a los efectos del artículo 14.3 a) del XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada para el ejercicio económico de 1995, y del artículo 18.3.a) del XVII Convenio Colectivo para los años 1996, 1997 y 1998, en tanto en cuanto la mayoría de su capital sea propiedad de una entidad no residente en España, y por tanto se avenga a abonar a su personal tantos cuartos de paga como los abonados al personal del banco comercial de categoría nacional que más haya percibido por aplicación del artículo 14.2 del XVI Convenio Colectivo en el ejercicio de 1995, concretamente 6 cuartos de paga, devengados y dejados de percibir".

  1. La Dirección General de Trabajo remitió comunicación-demanda de conflicto colectivo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, transcribiendo en ella el suplico antes expresado. La Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación citó a las partes para el intento de conciliación, que se celebró sin avenencia.

  2. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por ésta convocó a las partes para conciliación y juicio, celebrándose éste con las alegaciones de las partes y la proposición de ambas de prueba documental, uniéndose a los autos los documentos aportados.

SEGUNDO

El 2 de septiembre de 1996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda. En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- El Banco Atlántico, S.A. es una persona jurídica de nacionalidad española, que figura inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros desde el 17 de marzo de 1947 con el número 0008, que pasó en 1965 a ser Banco Nacional, y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, en cuya ciudad tiene su domicilio.- Segundo: La Asociación Española de Banca Privada, se dirige anualmente al Banco Atlántico, solicitándole información sobre el número de cuartos de paga abonados sus empleados en concepto de participación en beneficios, para determinar junto con los cuartos de paga abonados por el resto de los Bancos Españoles de categoría Nacional cual debe ser la cantidad a abonar en concepto de participación en beneficios por los bancos extranjeros que operen en España".

TERCERO

La Confederación de Cuadros recurrió en casación contra dicha sentencia. En el recurso que interpuso ante esta Sala Cuarta articula dos motivos: I Con base en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia error en la apreciación de la prueba con el fin de adicionar determinadas declaraciones al hecho primero de la sentencia. II De conformidad con el artículo 205, e) de dicha Ley Procesal, denuncia infracción del artículo 3 b) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 82.3 del mismo y con los artículos 1256 y 1258 del Código civil.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Banco Atlántico; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen lo estima improcedente.

QUINTO

Se convocó para deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 26 de mayo, celebrándose los actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo de casación postula la adición al apartado primero del relato de hechos probados de la sentencia de las declaraciones consistentes en que, después de decirse en dicho apartado que el Banco Atlántico, S.A. pasó en 1965 a ser Banco Nacional y se encuentra inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona, en cuya ciudad tiene su domicilio, se añada las siguientes: "si bien en la actualidad no existe para el Banco de España diferencia entre banca local, regional o nacional, distinguiéndose exclusivamente entre bancos españoles y sucursales de entidades comunitarias y extracomunitarias"; y que se añada además que "El Banco Atlántico, en el momento de plantear la demanda, en un 68.2 por 100 es propiedad de una entidad no residente en España".

  1. El motivo debe ser desestimado. Lo que el recurrente quiere que diga la sentencia lo declara ya ésta. Sostiene el recurrente que no hay diferencia entre bancos locales, regionales o nacionales, sino sólo entre bancos españoles y sucursales de entidades de crédito extranjeras, y si "solamente es posible una sola clase de bancos en nuestro país la mención de que el Banco Atlántico desde 1965 es un banco nacional implica que por contra podría haber bancos extranjeros cuando ello legalmente no es posible". Se contradice la parte con su propia afirmación, que resulta evidentemente superficial. Dice, en fin, que la sentencia incurre en error cuando pretende que exista una distinción entre banco nacional y banco extranjero, cuando lo cierto es que "los bancos que operan en España sólo pueden ser bancos españoles con capital extranjero o nacional". Pero todo esto resulta implícito en la sentencia que se recurre, que se vale a veces de la distinción entre banco nacional y banco extranjero, como hacen los convenios colectivos para la Banca Privada publicados en el B.O. del Estado de 8 de julio de 1994 (artículo 14.3 a) y en el B.O. del Estado de 27 de febrero de 1996 (artículo 18.3 a) y como hace el propio Banco de España cuando distingue (folio 270 de los autos) entre "Bancos Nacionales, sucursales de Bancos extranjeros con sede central en la Unión Europea y sucursales de Bancos extranjeros con sede central fuera de la Unión Europea". Es curioso que así lo diga el Banco de España en un documento (folio 270 citado) en que se apoya el recurrente al articular su motivo de error de hecho y que aporta a su vez al folio 81 de los autos.

Hay dos razones de que se vale el Ministerio Fiscal en su documentado informe para rechazar el motivo analizado. La primera consiste en que la declaración de que el 68'2 por 100 del capital sea propiedad de un entidad no residente en España no implica que por ello el Banco Atlántico pierda su carácter de Banco nacional; y así se razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia. La segunda, que la adición que se pretende en el recurso es por completo intranscendente para el signo del fallo.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 3 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 82.3 del mismo y con los artículos 1256 y 1258 del Código civil. Lo que sostiene la Confederación recurrente es que la sentencia recurrida ha entendido con error que se postula en el recurso la declaración de que el Banco Atlántico es un banco extranjero, cuando lo cierto es que la pretensión actora en que se declara que el Banco Atlántico ha de tener la consideración de banco extranjero a la hora de aplicar el sistema de participación en beneficios regulado en el convenio colectivo. Por ello sostiene que a los efectos del artículo 14.3 a) del XVI convenio colectivo para los años 1992 a 1995 (B.O. del E. de 8 de julio de 1994) y del artículo 18.3 del XVII convenio colectivo para los años 1996 a 1998 (B.O. de 27 de febrero de 1996), el "Banco Atlántico ha de tener la consideración de banco extranjero, debiendo abonar a su personal tantos cuartos de paga como los abonados al personal del banco comercial de categoría nacional que más haya recibido, por aplicación del artículo 1.2 del convenio colectivo para 1995, concretamente seis cuartos de paga devengados y dejados de percibir". En términos similares a los del artículo 14 referido se pronuncia el artículo del XVII convenio colectivo, respecto del que no se pide por carecer aún de aplicación.

Esta argumentación equivale a sostener -aunque el recurrente lo niegue- la condición de banco extranjero del recurrido y a confundir el banco nacional y la titularidad nacional o extranjera de sus accionistas. Vuelve otra vez, como se ve, a lo planteado en el primer motivo del recurso; y ésta es una cuestión previa que condiciona la determinación de la cuantía que por la paga de beneficios corresponde a los empleados del Banco Atlántico.

  1. Como apunta la recurrida, el antecedente de la paga de beneficios está en la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Banca Privada, aprobada por Orden de 3 de marzo de 1950, que en su artículo 30, último párrafo, disponía que "Respecto de los Bancos cuya Central radique en el extranjero y a los que no puede aplicarse la escala establecida en este artículo, habrán de abonar a su personal, como participación en beneficios, como mínimo, el importe de paga y media".

El Banco Atlántico, que fue primero Banca Local y después Banca Regional, es hoy un Banco Nacional distinto de las entidades de crédito extranjeras comunitarias y extracomunitarias. Ya se razonó sobre ello en el primer motivo del recurso y así lo certifica el Secretario General del Banco de España (folio 213 de los autos). Hubiera sido necesario, para que prosperara el motivo de casación, la previa declaración de no nacional del Banco Atlántico, Por todo ello el motivo y consiguientemente el recurso deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Confederación de Cuadros contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de septiembre de 1996, desestimatorio de la demanda de conflicto colectivo formulada por dicha Confederación de Cuadros contra el Banco Atlántico, S.A.; sin hacer pronunciamientos sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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