STS 970/1994, 30 de Octubre de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1664/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución970/1994
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta Capital, sobre desperfecto de obras realizadas por los demandados y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D.José, representado por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, sin que haya comparecido su Letrado defensor al acto de la vista, y en el que han sido también parte D.Jose Ramón, D.Gustavo Y D.Alberto, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.José Bravo de Amores, formuló demanda de menor cuantía, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra D. Gustavo, D.José y D.Alberto, en la que en síntesis exponía los siguientes hechos: El demandado es propietario del terreno situado en Sevilla, CALLE000, esquina a la CARRETERA000. Se propuso construir sobre el un edificio y contrató el proyecto y dirección de obras al arquitecto Gustavo y aparejador José. El día 30 de Diciembre de 1.985 la Dirección Técnica hizo constar que cursada visita se comprueba la terminación de la estructura. El día 5 de Marzo de 1.980. se observan algunos defectos en la obra, lo que va produciendo deterioro en la misma. Además se observa una falta de adherencia del hormigón de obra, que se observa disgregado con el de las viguetas. Alegó los fundamentos de derecho, y terminó suplicando se dictara sentencia mediante la cual se declare que en la obra a que se hace referencia en el Hecho Primero y en la que los demandados tuvieron la intervención que en dicho hecho se reseña, se produjo el desprendimiento de una vigueta del segundo forjado y el parcial descuelgue de las cabezas de otras tres, debido a la escasa longitud de las viguetas que no empotraran en sus vigas, a la falta de adherencia del hormigón de obra con el de las viguetas y a que las dañadas no tienen la bovedilla rebajada en los extremos. 2º.- Declare que la responsabilidad del desprendimiento y descuelgue aludidos es imputable a los tres demandados. 3º.- Declare que los tres demandados han reparado la escasa longitud de las viguetas y el rebaje de las bovedillas, pero sigue sin repararse la falta de adherencia del hormigón de obra con las viguetas. 4º.- Los condene solidariamente a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reparar la falta de adherencia del hormigón de obra con el de las viguetas o semiviguetas, en el plazo de un mes y en ejecución de sentencia. 5º.- Les condene igualmente a que, en ejecución de sentencia, tras efectuar la reparación del defecto mencionado en el anterior apartado, contraten y satisfagan, solidariamente, la realización de la pruebas de cargas necesarias para verificar que la estructura citada está en condiciones de soportar las cargas para las que fue construida y calculada, que deberá realizar el Laboratorio Vorsevi ó, en su defecto, otro de similar garantía, en el plazo de un mes. 6º Les condene, solidariamente, al pago de la totalidad de las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D.Laureano de Leyva Montoto, en nombre y representación de D.Gustavo, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con absolución a su mandante y con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Así mismo, el Procurador D.Manuel Gutiérrez de Heda García, en nombre y representación de D.José, contestó a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda absolviendo a su representado, con imposición de costas a la actora.

  3. - De igual modo, la Procuradora Dña.Carmen Pino Copero, en nombre y representación de D.Alberto, contestó a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

  4. - Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia núm.4 de los de Sevilla, dictó sentencia el 23 de noviembre de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D.José Bravo de Amores, en nombre y representación de Jose Ramón, contra Gustavo, representado por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto, José representado por el procurador D.Manuel Gutiérrez de Rueda García y Alberto representado por la procuradora Dña.Carmen Pino Copero, debo declarar y declaro, que en la obra propiedad del actor, situada en Sevilla, CALLE000, esquina a la CARRETERA000, se produjo el desprendimiento de una vigueta del segundo piso y el parcial descuelgue de las cabezas de otras tres entre otros motivos, por la falta de adherencia de hormigón de obra con el de las viguetas, o semiviguetas, condenando a los demandados a que solidariamente reparen esta falta de adherencia y posteriormente realicen a su costas, las pruebas de carga necesarias para verificar que la estructura de la obra está en condiciones de continuarse como estaba proyectada, lo que se realizará por un laboratorio de garantía; desestimándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas." SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 15 de febrero de 1.991, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D.José y D.Gustavo, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve dictada en los autos de que dimana este rollo en el solo particular de no incluir en la condena al realización de prueba de carga alguna, confirmando por otra parte los demás extremos de dicha sentencia y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas del recurso." TERCERO.- 1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de D.José, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1.992. Segundo.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692, al haber infringido la sentencia de apelación las normas del ordenamiento jurídico aplicables.

  5. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 18 de los corrientes, sin que haya comparecido el Letrado defensor de la parte recurrente al acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que estudiamos ha quedado reducido en el trámite a un solo motivo, en el que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, sin que en su desarrollo se cite ninguna de las mismas.

Para mejor comprender el sentido del razonamiento que la parte recurrente expone en su denuncia casacional, creemos necesario resumir la motivación que dió origen a la presente litis. D.Jose Ramón, dueño de un solar en Sevilla, encargó la construcción de un edificio sobre el mismo al constructor D.Alberto, siendo Arquitecto-Director de la obra D.Gustavo y Aparejador D.José, el hoy recurrente. Terminada la estructura del edificio el día 30 de diciembre de 1.985, se pudo comprobar días después, que en la segunda planta se había desprendido una vigueta, descolgándose parcialmente otras tres, teniendo que apuntalarse la zona afectada. Las causas de estos daños en el forjado, según la opinión de la propia Dirección Técnica fue: "escasa longitud de las viguetas, falta de adherencia del hormigón que se observa disgregado, y ausencia de rebaje en los extremos de las bovedillas colocadas en estas viguetas". Así pues, resultaba indiscutible la necesidad de reparar previamente estos desperfectos, antes de continuar con la construcción del edificio; y como los causantes o responsables de los mismos no se avienen a hacerlo voluntariamente, después de diversas vicisitudes, se hace necesario la interposición de la correspondiente demanda, para que la reparación se efectúe con toda corrección y seguridad. El demandante obtiene respuesta favorable en primera y segunda instancia, y habiendo consentido la sentencia de apelación el contratista y el Arquitecto, solamente recurre en casación el Aparejador.

La base argumental del motivo que analizamos puede resumirse de la siguiente forma: No se puede condenar al recurrente al amparo del artículo 1.901 del Código Civil, argumentándose un incumplimiento del contrato, cuando la obra aún no está terminada y el contrato se está cumpliendo; en estos contratos de la construcción la responsabilidad de los técnicos empieza cuando se recibe la obra acabada.

La simple exposición del argumento excusa de una extensa refutación. En la sentencia recurrida se dejó aclarado que no se está teniendo en cuenta la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil, referida a la ruina del edificio terminado; mas bien al contrario, la responsabilidad contractual surge cuando un contratante deja de cumplir aquello a lo que se comprometió, y no cabe duda que en el presente caso el arrendamiento de obra quedó incumplido, ante la deficiente realización de la estructura del edificio; y no resiste a la lógica más elemental pretender finalizar la construcción, sin antes reparar o sustituir el deficiente material empleado en la estructura, pues otra cosa sería tanto como edificar con vocación de ruina. Finalmente, se puede añadir, que si es indispensable rehacer lo mal hecho y mal vigilado, para así poder terminar la edificación, y los responsables del daño no se allanan a reparar en debida forma su negligente conducta, al perjudicado solo le cabe acudir a los Tribunales, exponiendo un incumplimiento contractual ya acaecido, y cuya reparación se presenta como requisito indispensable para conseguir la perseguida consumación del contrato.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, y el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.José, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 1.991, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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