STS 1061/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7240
Número de Recurso2985/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1061/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (nº 321/94); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Fuenguirola; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz; siendo parte recurrida Dª Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruiz de Luna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Benítez-Donoso García en nombre y representación de Dª Daniela, formuló demanda de menor cuantía, contra Dª Rosa y contra D. Luis Manuel ,en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora, respecto de la finca a que se refiere el contrato acompañado, a que indemnicen a la actora, solidariamente, por los daños y perjuicios y a que esta indemnización comprenda el rendimiento dejado de obtener por el arrendamiento de la vivienda desde el 31 de enero de 1994. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Isabel Luque Rosales, en nombre y representación de Dª Rosa, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual, se desestime íntegramente la demanda imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Juan José Pérez Berenguer, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado; con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

  3. - A los autos 321/94 se acumularon los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Fuenguirola, con el nº 323/95, instados por Doña Daniela contra Dª Rosa.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenguirola, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales, Doña María Luisa Benítez-Donoso en la representación ostentada por Doña Daniela, debo absolver y absuelvo a Doña Rosa de las pretensiones frente a ellos deducidas, condenando a la actora al pago de las costas procesales originadas a éstas. Y debo condenar y condeno a Don Luis Manuel a que restituya a la actora la cantidad percibida de 680.000 pesetas, más los intereses legales procedentes de dicha suma desde el día 20-IV-94, y al pago de las costas causadas a su instancia. Satisfaciendo Doña Daniela y Don Luis Manuel por mitad las costas comunes a ambos. No ha lugar a las demás pretensiones deducidas frente al codemandado citado".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga , dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Miguel Lara de la Plaza, actuando en nombre y representación de Doña Daniela, y de Doña Margarita Zafra Solis, en nombre y representación de Don Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenguirola, con fecha 19 de Diciembre de 1996, en los autos del juicio de Menor Cuantía nº 321/94, del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución en su integridad, imponiendo por mitad e iguales partes, las costas de este recurso a los apelantes".

TERCERO

1 La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Dª Daniela, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "Por infracción de norma, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento civil: Por infracción de los artículos 1725 y 1726 del Código Civil en relación con los artículos 1101, 1102, 1106 y 1107 párrafo 2º del mismo cuerpo legal por inaplicación de los mismos. SEGUNDO.- Por infracción de norma, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1254, 1261 y 1445 del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de norma, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de los artículos 1725 y 1726 del Código Civil en relación con los artículos 1101, 1102, 1106 y 1107 párrafo 2º del mismo cuerpo legal por inaplicación de los mismos".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 12 de julio de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Ruíz de Luna, en nombre y representación de Dª Rosa, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso formulado desestimándolo íntegramente y confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Daniela se formuló demanda contra don Luis Manuel, doña Rosa y doña Rosa, en cuyo suplico solicitaba sentencia: 1º Declarando que los demandados están obligados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora respecto a la finca a que se refiere el contrato que se ha acompañado como documento nº 2 y a entregarle la vivienda, con carácter simultáneo al pago del precio aplazado, condenando, condenando a los demandados a otorgar la citada escritura pública y a entregar la vivienda. 2º. Declarando que los demandados con carácter solidario han de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, condenando a los demandados con carácter solidario a indemnizar a la actora dichos daños y perjuicios. 3º Declarando que la indemnización de daños y perjuicios ha de comprender el rendimiento dejado de obtener por el arrendamiento de la vivienda desde el 31 de enero de 1994 hasta que la misma se le entregue a la actora, en la entidad que resulte de la prueba que se practique, y subsidiariamente, en ejecución de sentencia, condenando a los demandados con carácter solidario.

A los autos causados por esta demanda se acumularon los originados por la demanda dirigida contra doña Rosa, con idéntico suplico.

La sentencia aquí recurrida confirmó la de primera instancia que, aclarada por auto de 15 de enero de 1997 desestimó la demanda respecto a doña Rosa y doña Elena, y la estimó parcialmente respecto a don Luis Manuel al que condenó a devolver a la actora la cantidad por ésta entregada más los intereses legales.

Aceptados expresamente por la sentencia de apelación los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, son hechos probados no combatidos los siguientes: "1º) Don Luis Manuel es miembro de la asociación profesional de Gestores Intermediarios en promoción de edificaciones (folios 323 y 325) -Agente de la Propiedad Inmobiliaria-, quien posee una oficina abierta al público, denominada Property Bureau, sita en el local comercial siete del Bloque II del edificio Parque Doña Sofía, de Fuenguirola 2º) Doña Rosa se puso en contacto con Property Bureau (tal y como reconoce al folio 33 vto. y 35 vto.) a fin de que le buscasen y seleccionaran posibles compradores del piso, (en su día bien ganancial), finca nº NUM000 (vivienda planta NUM001, Bloque NUM002, tipo NUM001, del EDIFICIO000, s/nº, en el PASEO000, de Fuenguirola 3º) La Sra. Rosa (viuda de Pedro Miguel) envió desde su domicilio en Santander el 23-XII-93 un fax a la Srta. Susana (Doña Esther) -folios 311, 425 y 426) cuyo texto es el siguiente (folio 79): "Autorizo a Property Bureau a recibir un depósito por la venta del EDIFICIO000 bloque NUM002-NUM001-NUM001, cuyo precio neto de venta es de 6.200.000 pesetas". (absolución posición 4ª, folios 440 y 441). 4º) No se acredita que Doña Elena estuviera al tanto de las gestiones efectuadas por su madre Doña Rosa o que tuviera algún tipo de intervención en la búsqueda y selección interesada a la inmobiliaria por su madre respecto al piso propiedad de ambas. 5º) Don Pedro Miguel falleció el 16 de junio de 1993 (folios 80 y 103) y cuando su viuda encargó la gestión a la inmobiliaria y libró posteriormente el fax a que se alude en el anterior punto 3º todavía no se había inscrito la escritura en partición y adjudicación de herencia otorgada el 7 de septiembre de 1993 (folio 79), que posteriormente la Sra. Rosa envió a Property Bureau (folio 33 vto.) 6º) Con fecha 15-XII-93 entre la actora y el codemandado Sr. Luis Manuel se suscribió un documento privado en cuya condición particular se sienta que el vendedor promete vender (D. Luis Manuel, que actuó como vendedor representante -folio 13 vto.) y la compradora Doña Daniela, compran el piso objeto de autos, fijándose como precio la suma de 6.800.000 pesetas, estipulándose que el precio se abona del siguiente modo: (folio 14 vto.). El segundo firmó P.O. - 150.000 pesetas por transferencia bancaria antes del 17-XII-93, la que efectivamente se hizo el 16- XII-93, siendo el beneficiario Property Bureau. -530.000 pesetas antes del 07-01-94, lo que se hizo igualmente en favor de Property Bureau el 04-01-94. -el resto, a la firma de la escritura, con la fecha máxima del 31-01-94. 7º) Con fecha 20-IV-94, la actora solicitó a un Notario que requiriera al Sr. Luis Manuel, en su domicilio profesional, para que otorgase escritura de la finca en cuestión, manifestando que el precio restante para su adquisición se hallaba depositado en el despacho profesional del Sr. Notario (folio 19), constando por medio del telegrama obrante al folio 28. 8º) Las 680.000 pesetas percibidas por el Sr. Luis Manuel se hallan en su poder, no habiendo sido entregadas a la codemandada Sra. Rosa, ni devueltas a la hoy actora a la vista del contenido del aludido telegrama".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción de los arts. 1725 y 1726 del Código Civil en relación con los arts. 1101, 1102, 1106 y 1107, párrafo 2º, del mismo Cuerpo legal por inaplicación de los mismos. La tesis del motivo se resuelve en afirmar la existencia de un mandato entre doña Rosa, como mandante, y don Luis Manuel, como mandatario, habiendo éste traspasado los límites del mandato recibido.

Calificada en la instancia la relación existente entre don Luis Manuel y doña Rosa como contrato de mediación o corretaje, tal calificación ha de mantenerse ya que, como dice la sentencia de 4 de julio de 1994, "es doctrina consolidada de esta Sala (véase la sentencia de 22 de diciembre de 1992) la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado "facio ut des", por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución", y en similares términos se pronuncia la sentencia de 10 de octubre de 2002.

La sentencia de 3 de noviembre de 2000, citada por la de 30 de diciembre de 2003, dice que "la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al Juzgado de instancia"; en consecuencia, tal calificación del contrato hecha en la instancia sólo puede combatirse en casación mediante la alegación, como infringidas, de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual, lo que en el motivo no se hace. Por otra parte, como dice la sentencia de 2 de junio de 2003, conforme a reiterada jurisprudencia "la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho y como tal su constatación es de la facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación en tanto no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1989, 23 de diciembre de 1991, 17 y 24 de enero y 15 de octubre de 1992; en igual sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 y 14 de abril de 2000)"; negada por la sentencia impugnada la existencia de un contrato de mandato, siquiera verbal, entre la señora Rosa y el señor Luis Manuel, sin que tal declaración de hecho haya sido combatida en forma procesal idónea, el motivo ha de ser desestimado.

Por las mismas razones ha de ser desestimado el motivo tercero en que se alega infracción de los mismos artículos del Código Civil invocados en el motivo primero, argumentándose que "en el contrato de compraventa que nace el 15 de diciembre de 1993 subyace un segundo mandato independiente del existente entre D. Luis Manuel y doña Rosa y del que esta parte tiene conocimiento como consecuencia de la documental aportada por D. Luis Manuel en su contestación a la demanda", documentación que la recurrente, con olvido de que este extraordinario recurso no constituye una tercera instancia que permita una revisión del material probatorio y sin citar norma alguna de valoración de la prueba documental, procede a analizar.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción de los arts. 1254, 1261y 1445 del Código Civil. Dice la sentencia de 4 de febrero de 2004 que "es criterio harto reiterado de esta Sala el que los preceptos genéricos son inhábiles para articular aquél (se refiere al motivo, aclaramos ahora), que convertiría a este extraordinario recurso en una tercera instancia del pleito en la que pudiese examinarse todo el pleito a modo de una revisión general (sentencias de 14 de febrero de 2002, 19 de febrero de 2001 y 20 de abril de 2001, entre otras muchas)". Esta inhabilidad afecta al art. 1254 (sentencia, entre otras, de 19 de diciembre de 2001, 21 de julio y 3 de noviembre de 2003), al art. 1261 (sentencias de 22 de febrero de 2000 y 3 de noviembre de 2003) y al art. 1445 respecto del cual dice la sentencia de 21 de marzo de 2003 que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definidores de una institución o contrato, por su generalidad, no son idóneos para formular sobre ellos un motivo de casación, sin la cita de los preceptos más específicos que los desarrollan"; criterio que igualmente mantiene la sentencia de 30 de diciembre de 2002 con cita de otras varias.

En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de este con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Daniela contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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