STS 1116/1998, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2060/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1116/1998
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Constantinoy Dª Mercedes, siendo parte recurrida "DAF, Compañía de Leasing, S.A.", representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "DAF, Compañía de Leasing, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra D. Constantinoy Dª Mercedesy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados al pago de la suma de 15.937.500 pesetas (quince millones novecientas treinta y siete mil quinientas pesetas), con expresa imposición de costas a los mismos.

  1. - El Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Constantinoy Dª Mercedes, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare lo siguiente: 1º.- Haber lugar a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandadas DAF Canarias, S.A. y D. Eloy, partes éstas en la presente litis. 2º.- Se declaren nulas de pleno derecho, y en definitiva desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante. 3º.- Se declare no haber lugar a la resolución del contrato por cumplimiento del demandado. 4º.- Se declare la pluspetición de forma subsidiaria de pretensiones deducidas en la demanda, modificando equitativamente la pena habida cuenta de que la obligación principal ha sido en parte o irregularmente cumplida por el demandado.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de "DAF, Compañía de Leasing, S.A." asistido del Letrado D. Miguel Angel Auñón Auñón, contra D. Constantinoy Dª Mercedes, representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor, y asistidos de Letrado D. Miguel Izquierdo Redondo, debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la demandante un millón ciento veinticinco mil pesetas (1.125.000.- pts) así como el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Se desestima el resto de la demanda de la que se absuelve a los demandados. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante "DAF, Compañía de Leasing, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de "DAF, Compañía de Leasing, S.A." frente a D. Constantinoy Dª Mercedesy contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia del nº 45 de Madrid, con fecha 29 de febrero de 1992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos en parte la expresada resolución y condenamos a D. Constantinoy Dª Mercedesa que paguen a DAF, Compañía de Leasing, S.A." la cantidad de diez millones de pesetas incrementando hasta esta cifra la cantidad que viene fijada en la misma sentencia, que se confirma en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en el recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Constantinoy Dª Mercedes, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Vulneración en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recurrida del artículo 1274 del Código civil, respecto a la causa del contrato de leasing. SEGUNDO.- Vulneración en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recurrida de los artículos 1091 y concordantes del Código civil, por indebida aplicación de los mismos, así como vulneración de los artículos 1254, 1255 y 1256 del Código civil por indebida aplicación. TERCERO.- Infracción del artículo 10, apartado 9 del vigente Código civil y de Doctrina legal por que se produciría un enriquecimiento injusto para la demandante hoy recurrida de confirmarse la sentencia recurrida. CUARTO.- Infracción por aplicación indebida y extensiva o en su defecto errónea o inadecuada del artículo 1154 del Código civil por la sentencia en apelación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de "DAF, Compañía de Leasing, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes litigantes "DAF, Compañía de leasing, S.A.", demandante en la instancia y recurrida en casación, y D. Constantinoy Dª Mercedes, recurrentes en casación, celebraron en fecha 2 de noviembre de 1988 contrato titulado "Póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero (leasing)" sobre un determinado camión marca DAF, en que estos últimos constaban literalmente como arrendatarios, solidariamente, los que (también literal) no tienen "otro derecho que el de usarlo normalmente..." por un precio, a pagar en cuotas mensuales, al final de las cuales tienen opción de compra por un precio por su valor residual; en el contrato, tras una serie de condiciones particulares, aparecen las condiciones generales, de las que conviene transcribir la 10, cuyo apartado b) se expresa en la demanda constituyendo esencialmente la causa petendi y se recoge en las sentencias de instancia: en caso de incumplimiento, la compañía arrendadora tiene derecho a: "b) Dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho, mediante notificación por escrito al arrendatario. En este supuesto, arrendatario restituirá el vehículo a DAF compañía de Leasing, S.A. en los términos establecidos en la condición particular 10 de este documento, sin perjuicio del derecho por parte de esta última a retener y hacer suyas las cantidades cobradas, a reclamar el pago de las vencidas y no satisfechas en concepto de compensación por el uso del vehículo, así como a exigir el pago del 50% de las sumas pendientes de vencimiento con exclusión del valor residual, en concepto de restitución anticipada del vehículo, y con carácter de cláusula penal. Todo ello sin perjuicio de hallarse facultada para exigir el pago de las cantidades que pudieran corresponderle por restitución del vehículo en condiciones diferentes a las establecidas en las antes expresada condición particular 10, además de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse. El retraso en la devolución del vehículo dará derecho a DAF Compañía de leasing, S.A., con absoluta independencia de cualquier otro derecho que por Ley o en virtud de los pactos establecidos en el presente documento pudiera corresponderle, a percibir una indemnización de 15.000.- pesetas por día a contar desde aquél siguiente al de la fecha en que la devolución hubiere debido efectuarse".

En virtud de tal contrato el camión le fue entregado a los arrendatarios, los cuales dejaron de pagar las cuotas mensuales a partir de abril de 1989, aunque más tarde pagaron las de mayo, junio y agosto. El camión estuvo paralizado en los talleres de "DAF, Las Palmas, S.A." seis meses, a partir de octubre de 1989. Con fecha 4 de abril de 1990 las partes acuerdan la resolución del contrato, la parte arrendataria restituye el camión a la parte arrendadora, con la previsión de que ésta puede transferir, en venta o leasing, el camión a tercera persona, lo que efectivamente hizo en fecha 19 de abril de 1991.

SEGUNDO

Se formula por "DAF, Compañía de Leasing, S.A." demanda en la que se alega el incumplimiento por los arrendatarios demandados, se reproduce la cláusula contractual antes transcrita y se les reclama el pago de 15.937.500 ptas. según liquidación que ha practicado en la cuenta abierta a dichos arrendatarios demandados "en la forma pactada en la cláusula transcrita anteriormente", tal como se expresa literalmente y se acompaña la liquidación o, por mejor decir, el resultado de la liquidación, que es intervenida por Corredor de Comercio Colegiado; no se expresa en la misma, detalle ni operación en la que se ha basado tal liquidación.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid analiza los distintos conceptos a que se refiere la cláusula contractual y da lugar a la demanda tan solo respecto a las cuotas mensuales impagadas hasta el momento de la resolución del contrato por lo que condena a los demandados al pago de 1.125.000 ptas. Apelada ésta por la parte demandante, la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Madrid, la revocó estimando que la figura jurídica del leasing presenta una configuración genéricamente crediticia, "mas próxima al préstamo mercantil porque la bilateralidad del contrato radica en la transmisión del uso y disfrute de una cosa que selecciona el arrendatario mediante precio, y la causa no es la adquisición del dominio o la obtención de su remuneración sino la disposición por precio de un capital, cuya inversión debe producir unos frutos en cuyo rendimiento sólo participa el arrendatario que, por ello y por poder optar a su compra final, se ha obligado a satisfacer un precio fijo y determinado. Es ineludible, por tanto, excluir del ámbito del arrendamiento toda idea de la afección social de idoneidad material del objeto; así se suele excluir -y aquí se excluye- la eficacia del saneamiento, porque el mismo arrendatario ha elegido el objeto que adquiere la entidad financiera para transmitirle su uso y disfrute y, finalmente, su opción de compra. Se trata por tanto de una operación esencialmente dineraria en la que las vicisitudes del objeto carecen de transcendencia para sus efectos" En virtud de ello, aplica la cláusula aludida y transcrita anteriormente, la califica de cláusula penal, utiliza la facultad de moderación del artículo 1154 del Código civil y concluye estimando "exigible la cantidad vencida con el descuento de las tres mensualidades pagadas con posterioridad, e incrementar la cifra resultante de 3.375.000 pesetas hasta 10.000.000 pesetas, cuya diferencia estima prudencialmente el Tribunal, para la eficacia de la cláusula penal convenida en la póliza del contrato". A esta cantidad condena a los demandados que satisfagan a la Compañía demandante.

Estos han formulado el presente recurso de casación, basándose en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulándolo en cuatro motivos.

TERCERO

El motivo primero denuncia vulneración del artículo 1274 del Código civil respecto a la causa del contrato y se basa esencialmente en el fundamento jurídico 2º de la sentencia recurrida, que ha sido transcrito literalmente en el fundamento anterior; prescindiendo de exposición de hechos y de ciertas desviaciones conceptuales, el motivo debe ser estimado, pues la sentencia de instancia yerra en la causa del contrato de leasing, lo que lleva a una errónea calificación del mismo y a unas inaceptables consecuencias.

El contrato de arrendamiento financiero (leasing), como dice la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1997, institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición. Por otra parte, la de 30 de julio de 1998 precisa: Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio "ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial. El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2º, párrafo 2º, de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del artículo de la expresada Ley de 17 de julio de 1965, por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno".

Esta doctrina es reiteración de otras muchas anteriores, como las de 10 de abril de 1981, 18 de noviembre de 1983, citadas por la anterior, 26 de junio de 1989 y 28 de mayo de 1990, en el sentido que la naturaleza jurídica del leasing es de arrendamiento con opción de compra; el arrendamiento aparece claramente por la terminología que se expresa en el contrato, por las tercerías de dominio que con harta frecuencia llegan a esta Sala interpuestas por las entidades de leasing que mantienen su postura de propietarios-arrendadores, y se desprende de la propia definición legal que contrapone "la cesión de uso de bienes... a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas"; la opción de compra se añade al arrendamiento por un precio residual, que corresponde al valor de la cosa ya desgastada por el uso.

En el presente caso, como en todo supuesto de leasing, la causa del contrato no es -como dice la sentencia de instancia- la disposición por precio de un capital, sino el cambio de uso de la cosa por precio, a lo que se añade la opción de compra, cambio del derecho de adquirir por un precio. Es decir, no es una operación crediticia -como dice la sentencia de instancia- sino un arrendamiento de cosa y una opción de compra. Una vez resuelto, por "arrendador" y "arrendatario" (así se expresa literalmente en el acta de resolución, folio 47 de los autos de primera instancia) no cabe que el arrendador, a posteriori, pretenda resucitar el contrato ya extinguido y exigir una cláusula penal, durísima, con unos criterios, cálculos y cifras que no se conocen, pues no se exponen en la demanda sino que en ésta tan solo da el resultado de una liquidación hecha por la propia parte demandante.

CUARTO

En consecuencia, tan solo le es legítimo reclamar los pagos de aquellas cuotas mensuales vencidas antes de la resolución, no cabe la reclamación de la cláusula penal consistente en el 50% de las sumas pendientes de vencimiento, ni tampoco la indemnización de 15.000 ptas. diarias por retraso en la devolución del camión, aunque este último concepto parece que no se reclama aunque no está claro, ni se puede saber ya que reclama la suma global de su liquidación particular.

Lo cual es lo resuelto por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia. Débese, como se ha dicho, estimar el primer motivo del recurso de casación, sin que proceda entrar en el análisis de los restantes, y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dice el artículo 1715.1.3º de la ley de Enjuiciamiento Civil, que no será otra cosa, como también se ha dicho, que confirmar y hacer nuestra la sentencia de primera instancia.

En cuanto a las costas, tal como prevé el mismo artículo 1715.2, no procede hacer condena en ninguna de las instancias, ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. Constantinoy Dª Mercedes, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, con fecha 23 de abril de 1.994, y en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, que sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, no se hace imposición de costas en ninguna de las instancias y en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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