STS 894/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:6949
Número de Recurso886/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución894/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALMERIA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 198/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Purchena cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador María del Rosario Sánchez Rodriguez y en nombre y representación de Marmoles Franco Alonso S.L., siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Basander de Leasing S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Ana Navarro Cintas,en nombre y representación de Basander de Leasing Sociedad Anónima (Bansaleasing) interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Mármoles Franco Alonso, Sociedad Limitada , D.Manuel y Doña Estíbaliz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que en la que estimando íntegramente esta demanda , se contengan los siguientes pronunciamientos. a) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero número 080.474 suscrito entre mi principal Bamsamder de Leasing S.A., y la entidad demandada Mármoles Franco Alonso S.L. b) Se ordena a la demandada Mármoles Franco Alonso S.L., a que haga entrega inmediata , fijandose al efecto día y hora a mi principal Bansander de Leasing S.A. del material objeto del arrendamiento financiero en el lugar que designe mi mandante , siendo a costa de Mármoles Franco Alonso S.L los gastos que se originen como conscuencia del traslado del mismo. c) Que se condena solidariamente a Mármoles Franco Alonso , D. Manuel y Doña Estíbaliz, a pagar a mi principal el importe de 30.889.628 pesetas más sus intereses de demora al tipo pactado contractualmente d) Se haga expresa reserva de las acciones que corresponda a mi representada para exigir a los demandados las indemnizaciones que correspondan si el material entregado se encontrase deteriorado o depreciado e) que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos . f) Que se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

  1. - Por el Procurador D. Rafael Granados Izquierdo, en nombre y representación de Mármoles Franco Alonso S.L, , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la presente demanda reconvencional y declarando. A) Que en el certificado de la cuenta aportado por la demandada en reconvención de documento numero tres en su escrito de demanda, se omiten sendas entregas a cuenta que mi representada efectuó en fecha 5 de abril de 1993m resultando por ello la cantidad reclamada, superior a la que, en justicia , debiera haberse efectuado B) Que la cláusula novena del contrato que vincula a las partes y el artículo 1.124 del Código Civil, al que se remite la misma, no facultan a la actora a realizar la petición simultánea, consistente en la reclamación de cantidad y en la entrega de los bienes arrendados, resultando, por ello, una falta de definición en el suplico de la demanda interpuesta. C) Que las cantidades reclamadas tras la resolución unilateral del contrato y por el concepto de intereses moratorios sobre los recibos o cánones presentados por la demandada en reconvención, tiene naturaleza de cláusula penal, tratandose en su consecuencia , de un crédito y no de un canon arrendaticio.Que de igual modo, las cantidades solicitadas en concepto de liquidación de intereses por demora, no resultan sujetas al impuesto sobre el valor añadido. F) Que la cantidad solicitada por el concepto de intereses moratorios, resulta ser distinta a la que realmente debiera haberse instado con arreglo a la aplicación de las reglas matemáticas comúnmente establecidas.Y por efecto de las declaraciones solicitadas se condene a la demandada en reconvención , en los siguiente terminos.1º.-Que , dando por resulta la relación obligatoria con efecto desde el día en que de contrario se ejercitó tal derecho, se proceda a la liquidación de la cantidad a abonar por Mármoles Franco Alonso S.L. estableciendose a cantidad que,en Justicia , proceda en su caso, subsidiariamente, se determinen la bases necesarias para lograr la liquidación hacedera en el trámite previsto para ejecución de Sentencia , indicandose en especial, la legalidad aplicable a las cantidades resultantes tras la resolución el contrato por el concepto derivado de la aplicación del impuesto sobre el valor añadido. 2º La expresa imposición en costas a la demandada en contradicción , con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. -Por la Procuradora Ana Navarro Cintas, en representación de Bansander de Leasing S.A, se contesto a la demanda de reconvención se dicte sentencia por la que se desestime la reconvención formulada de adverso y en la que se contengan los pronunciamientos solicitados en el suplico de la demanda, salvo el apartado c) de la misma que deberá quedar formulado en los términos siguientes. Que se condene solidariamente a Mármoles Franco Alonso S.L., D, Manuel y Doña Estíbaliz , a pagar a mi principal el importe de 15.627.423 pesetas importe de los plazos vencidos al 7-2-94 , más 1.139.241 peseta importe del 10% de los plazos vencederos, imponiendo a la parte demandada las costas de la reconvención.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Navarro Cintas, en nombre y representación de la entidad Bansander de Leassing S.A. asistida por el Letrado D. Jose Pascual Pozo Gómez, estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador D. Rafael Granados Izquierdo, en nombre y representación de la entidad Mármoles Franco Alonso S.l.", asistida por el Letrado D .Juan Andrés López Mena. declarando resuelto el contrato de arrendamiento financiero nº 080.474 suscrito por la entidad Bansander de Leassing S.A, y la enti dad Mármoles Franco Alonso S.L. y condenando la parte actora del material objeto del contrato de arrendamientos financiero indicado ya que abone a este ultima la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de cuotas impagadas ,intereses pactados indemnización por deterioro del material y gastos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALMERIA, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1997 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena en los autos de menor cuantía numero 198/95 de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución dictando otra por la que estimando parcialmente la demandada interpuesta por el Procurador Sr. Terriza Bordiu, en nombre y representación de Bansander Leasing S.A. 1.- Declamos resuelto el contrato de arrendamiento financiero número 080474 suscrito entre la actora y la demandada.-2 Condenamos a la demandada Marmoles Franco Alonso S.L. a que entregue a la actora los bienes objeto de arrendamiento que constan relacionados en el anexo 3 del contrato en el modo y forma especificado en el mismo.3.-Condenamos a Mármoles Franco Alonso S.L. a Don Manuel y a Doña Estíbaliz , a pagar solidariamente a la actora quince milllones novencientas ochenta y cinco mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas ( 15.985,564). 4.-Se reservan a Bansander Leasing S.A. la acciones que en un futuro pudieran corresponderle para exigir indemnización en caso de que el material entregado se encontrase deteriorado o despreciado de forma extraordinaria. 5.- No se hace expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.-La Procuradora D.María del Rosario Sánchez Rodriguez , en nombre y representación de Marmoles Franco Alonso S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladas de la sentencia, al amparo del artículo 1692, número 3, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 del mismo Texto Procesal que dispone " Las sentencia deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, "ya que la Resolución recurrida ha incurrido en una incongruencia por "omisión de pronunciamiento" al no resolver sobre cuestiones esenciales planteadas por esta parte. SEGUNDO. Al amparo del artículo 1692, número 3 inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido efectiva indefensión, por vulneración el artículo 544 párrafo 1º del Texto Procesal que dispone : "Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal del pleito y serán resueltas con ésta en la sentencia definitiva.La señalada infracción se produce, no solo por lo expuesto en el motivo anterior en cuanto a que no se han resuelto todos los punto y solicitudes planteadas por esta parte en la demanda reconvencional, sino porque la Sentencia recurrida considera que no ha existido aquella y habla de falsa reconvención..TERCERO.-Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate .En elección directa con el motivo anterior, se estima que se produce la reseñada infracción cuando no se considera como tal la demanda reconvencional planteada por esta parte.CUARTO.-Al amparo del artículo 1692, número 3 , inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales,habiendose producido grave indefensión. Como normas que rigen los actos procesales que se consideran infringidas han de citarse el artículo 688 en relación con el artículo 692 , 2º de aquel texto procesal y la figura del allanamiento, aludida en el artículo 523 y otros.El primero dispone que "si el demandado formulare reconvención se conferirá traslado al actor para que conteste sobre lo que sea objeto de la misma, dentro del plazo de diez días. El segundo determina que " De no lograrse el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, la comparecencia proseguirá con el objeto establecido en las siguientes reglas 2.ª Oir al demandante y al demandado e invitados para que, sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial, concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate.Se produce el quebrantamiento señalado cuanto en la Sentencia se considera que no ha existido reconvención (en relación con el motivo segundo y tercero), dando por válida la actuación de la contraria de modificar la demanda aprovechando el traslado conferido para contestar aquella ( reconvención), considerándose que, al no tratarse de una modificación esencial, podría igualmente haberse hecho en el momento de la comparecencia este quebrantamiento de normas y garantías procesales, trastoca todo el sentido del procedimiento provocando gravisima indefensión a esta parte QUINTO .--Al amparo del artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia , aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1214 del Código Civil que dispone "incumbe la parte de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.La sentencia recurrida practica una liquidación partiendo de la cantidad propuesta por la actora principal , sin que exista en el procedimiento documento ni prueba de ninguna otra clase que avale dicha suma, en claro gravamen para esta parte.La falta de prueba la ha aportado mi mandante, ya que se ha tomado como acredita una suma que no ha sido objeto de la mas mínima prueba, obviando la liquidación efectuada por esta parte, que no había sido impugnada ni puesta en entredicho por la actora principal invirtiendo así la carga de la prueba .También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado artículo 1214 C.C. según se expresa en el desarrollo del presente motivo. SEXTO.-Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión , proclamado en el artículo 24 de la Construcción , que se invoca directamente al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso.Determina el artículo 24 .C.E en su párrafo 1º que " Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.También ha de citarse , por infringida, la jurisprudencia respecto al mencionado artículo 24 de la C.E., según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

  1. - Se señaló para la vista el día 3 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Mármoles Franco Alonso, SL formula seis motivos de impugnación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, los seis relacionados de una forma o de otra con la reconvención que entiende formulada y que ésta no analiza con el argumento de que "no es tal sino mera contestación a la demanda", puesto que no es más que una interpretación del contrato y de lo que pide la actora, que debe formar parte, no de la parte dispositiva de una resolución judicial sino, todo lo más, de su fundamentación jurídica, como es el que se de por resuelto el contrato, que se fije la cantidad que debe abonar a la actora y que se le condene en costas; todo ello en el marco de un contrato de leasing incumplido por la recurrente y en lo que realmente se dilucida es el importe de lo que se adeuda a la actora, que instó su resolución .

SEGUNDO

El primero y segundo motivo se formulan amparo del nº 3 del artículo 1.692, citando como infringidos los artículos 359 y 544, al ignorar la sentencia tanto los hechos como las solicitudes de reconvención verificadas en su día, no habiendo pronunciamiento ni alusión alguna a los mismos, como es el caso de la indebida aplicación del I.V.A, y entender que no hubo reconvención, con el consiguiente quebrantamiento de las normas y garantías que rigen los actos procesales. En el tercero, bajo el ordinal 4 del artículo 1.692, se dice infringida la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. El cuarto, al amparo del ordinal 3, inciso segundo del artículo 1.692, se denuncia infracción del artículo 688, en relación con los artículos 692,2 y 523 todos ellos de la LEC. El quinto se aduce al amparo del nº 4 por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringido el artículo 1214 CC. Finalmente en el sexto se invoca el artículo 24 CE, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, que prohíbe la indefensión.

TERCERO

Es cierto que la recurrente no articula formalmente una verdadera reconvención y sin embargo de ella se dio traslado al actor para su contestación, lo que resulta un contrasentido procesal pues si así no fuera lo procedente hubiera sido recurrir el pronunciamiento judicial que lo acordaba. Ahora bien, resulta determinante para rechazar la infracción de los artículos 544 y 688 de la Ley Procesal Civil el hecho de que por más de que así fuera calificado el escrito formulado al respecto, y de que incluso se le diera el trámite procesal correspondiente, lo cierto es que no hubo reconvención, entendiendo como tal cualquier pretensión del demandado que no se limite a pedir que se le absuelva de la demanda, siquiera sea implícita. Como tal representa el ejercicio de una acción independiente o autónoma frente a la ejercitada por el actor inicial, hasta el punto de que pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala (SSTS 23 de noviembre de 1992; 8 de abril de 1.997). Y es evidente que, reclamándose en la demanda reconvencional la resolución del contrato y la liquidación de las consecuencias económicas derivadas del mismo, con unas bases distintas de las contenidas en la demanda, tal pretensión no puede calificarse como reconvención, ni siquiera implícita, al no poderse entender como expresión del ejercicio de una acción dirigida a obtener la tutela jurisdiccional acerca de la declaración efectiva de un derecho, sino simple medio de defensa empleado frente a la pretensión de la parte actora, que solicita lo mismo, sin ampliar por tanto el objeto procesal que debiera conducir a una solución jurídica autónoma.

CUARTO

Tampoco en la presente litis ha existido, para la parte recurrente, indefensión, como se dice en el motivo cuarto, por el hecho de que la actora, aprovechando el trámite de respuesta a la reconvención, modificara su demanda inicial para, manteniendo la pretensión inicial de que el contrato se resolviera, modificar el importe de la cantidad adeudada, tomando como referencia las cuotas impagadas, además del 10% de las no vencidas. En primer lugar, no se infringe ningún precepto relativo a la comparecencia del juicio de menor cuantía cuando esta modificación no la hace la actora en dicho trámite. En segundo, lo que ahora resulta novedoso con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al cambio de demanda o "mutatio libelli", al decir el artículo 412 que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" sin perjuicio "de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley", ya venia siendo aceptado por la jurisprudencia de ésta Sala (SS 3-II y 18-VI de 1992, 7-X-1993 y 9-IV- 1.994), en relación con el trámite de la comparecencia del artículo 693, al disponer que la referida comparecencia prohíbe la "mutatio libelli", pero no impide que los litigantes puedan introducir alteraciones o formular suplicaciones que tengan estrechas relaciones con la demanda creadora del pleito o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales. Y es lo cierto que tampoco se altera la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, puesto que permanece invariable, aunque se reduzca uno de los pedimentos para concretar el alcance de la obligación indemnizatoria imperfectamente expresada en la demanda. Finalmente, el cambio no supone el allanamiento a una pretensión inexistente, puesto que ninguna se ha formulado en la reconvención, teniendo en cuenta que lo único que se produce en esa falsa contestación a la reconvención es un ajuste de la pretensión contenida en la demanda mediante la modificación de uno de los pedimentos, sin alterar los demás, entre los cuales contempla, y sigue contemplando, como pretensión principal, la resolución del arrendamiento financiero y la devolución del material objeto del arrendamiento, optando desde el principio por una de las dos posibilidades que le autorizaba el contrato ante el incumplimiento: devolución del material, y pago de las cuatas vencidas e impagadas y el 10% del importe de los plazos no vencidos.

QUINTO

Si no hay reconvención, la sentencia no resulta incongruente por omisión de pronunciamiento específico. Ahora bien, lo que está vedado, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es no resolver sobre planteamientos efectuados. Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990; 26 de febrero 2004). Y es evidente que la sentencia de la Audiencia no se armoniza con la fundamentación de lo pedido al omitir cualquier pronunciamiento sobre la aplicación del IVA a la cifra que es objeto de reclamación y condena. Lo cierto es que partir de la calificación del contrato litigioso como de arrendamiento financiero y de que la entidad actora optó por reclamar, conforme al contrato, la inmediata devolución del material, con más los efectos vencidos y una suma equivalente al 10 por ciento de los plazos vencederos, la decisión del Tribunal de Apelación no se acomoda a los términos en que fue planteado el debate puesto que efectúa una liquidación de las consecuencias económicas derivadas de su incumplimiento en función de unos datos incompletos pues no toma en consideración aquellos que habían sido alegados por el recurrente sobre la indebida aplicación del I.V.A a determinadas partidas que integraban la pretensión de la parte actora, ofreciendo como resultado un fallo que no es conforme a derecho puesto que una cosa son las cuotas vencidas, en las que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, incluidos los intereses devengados, en la forma en que la liquidación de una y otra parte resulta coincidente, y otra las no vencidas puesto que la resolución anticipada supone abandonar el devengo del canon financiero, sin haber concluido el periodo de cesión del objeto del arrendamiento, con lo que la cantidad que integra dicha partida deja de constituir el pago de un arriendo para convertirse en simple indemnización y como tal está exenta del impuesto sobre el valor añadido; razón por la cual la impugnación de la liquidación, a que se refiere el quinto motivo del recurso, debe prospera, con estimación del recurso, únicamente en cuanto a la partida del 10% sujeta al descuento del I.V.A, teniendo en cuenta que el propio demandado reconoció que no pagó parte de las cuotas, según certificación del administrador de la demandada -f.46- y absolución de la tercera posición por dicho administrador -f 62/63- y que abonó 630.000 y 151.000 a cuenta de los intereses, conforme resulta de la prueba de exhibición de libros - f 117- y testifical con reconocimiento de firma -f.124-, y que está de acuerdo con la liquidación presentada de contrario, respecto de las cuotas vencidas y no pagadas.

SEXTO

Procede por lo expuesto acoger los motivos aludidos y, con ello el recurso, y de conformidad al artículo 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver la controversia esta Sala de Casación Civil, asumiendo funciones de instancia, para declarar que el 10% de las cuotas no vencidas está exenta I.V.A, debiendo reducirse la cifra objeto de condena en el trámite de ejecución de sentencia para eliminar el citado impuesto, conforme a lo que se deja estudiado.

SEPTIMO

La estimación del recurso determina que no procede hacer declaración expresa en sus costas (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil), ni de las devengadas en las dos instancias (artículo 523 y 710 de dicha Ley)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al presente recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Maria del Rosario Sánchez Rodríguez, en las representación de MARMOLES FRANCO ALONSO S.L, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre 1997 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación núm. 436/97, que revocamos en el único sentido de declarar que el 10% de las cuotas no vencidas está exenta I.V.A, debiendo reducirse la cifra objeto de condena en el trámite de ejecución de sentencia para eliminar de la misma el citado impuesto; confirmándose el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de esta casación ni de las correspondientes a las dos instancias.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.José Antonio Seijas Quintana .-Pedro Gónzalez Poveda.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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