STS, 10 de Abril de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1223/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, uno formulado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Junta de Galicia, y otro deducido por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Andrés; ambos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso este último contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social de El Ferrol, en autos seguidos a instancia de D. Andrésfrente a la Junta de Galicia, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1.993 el Juzgado de lo Social del Ferrol dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Andréscontra la CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA y MONTES de la Xunta de Galicia, declaró que no ha existido despido sino extinción de contrato por finalización del periodo máximo y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El demandante viene prestando servicios laborales para la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia desde el día 4 de mayo de 1.993, con la categoría profesional de peón y en virtud de un contrato de trabajo para obra determinada y dentro del servicio provincial de defensa contra incendios forestales, correspondiéndole un salario mensual de 115.400$ incluído el prorrateo de pagas extras.-SEGUNDO. El día 11 de agosto del presente año, la empresa comunica verbalmente al actor el cese de su relación laboral produciéndose la baja en el contrato suscrito por el actor con la Xunta de Galicia el 30 de septiembre de 1.993.- TERCERO. El actor ha cubierto el trámite de reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Andrés, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Andréscontra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol en sus autos nº 991/93, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES de la Xunta de Galicia, sobre despido, y con revocación de la sentencia impugnada, declaramos la improcedencia del despido del recurrente, condenando a la recurrida a optar, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, entre readmitir al recurrente en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y en condición de fijo de plantilla o el abono de una indemnización rescisoria en cuantía de 216.562$ (doscientas dieciseis mil quinientas sesenta y dos pesetas); condenándola asimismo y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (11-8-93) hasta la de notificación de la presente sentencia y a razón de 3.850$ (tres mil ochocientas cincuenta pesetas) diarias".

CUARTO

Por la representación procesal, por una parte, de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES DE GALICIA y, de otra, de D. Andrés, se prepararon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, el primero de ellos, invocó como sentencias con valor referencial las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 1.991 y de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de junio de 1.993. Y el segundo, el formalizado por D. Andrés, invocó como sentencias con valor referencial las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, de 11 de junio de 1.993, y de Madrid, de 26 de mayo de 1.992. En el motivo de casación en ambos aducido, se denunciaba la infracción de los preceptos que respectivamente citaban.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 1.994 se procedió a admitir a trámite los dos recursos, siendo ambos respectivamente impugnados. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso de la Comunidad Autónoma e improcedente el del trabajador. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 5 de abril de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ambas partes litigantes han formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 1994. El pronunciamiento que combaten, que revoca el de instancia, declara despido improcedente -haciendo la condena consiguiente- al cese que impuso al demandante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, demandada en el proceso en su condición de empleadora.

  1. - La contratación se había efectuado en desarrollo de la campaña para la extinción de incendios forestales, correspondiente a 1993, acogiéndose las partes a la modalidad regulada por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador fue integrado, con la categoría de peón, en cuadrilla de lucha contra incendios forestales, constituida para la atención de determinados montes. El cese, comunicado verbalmente al trabajador, tuvo lugar el finalizar los trabajos propios de la campaña. Había precedido a la contratación expuesta otra similar para la campaña de 1992.

  2. - El recurso interpuesto por el trabajador persigue que su cese sea calificado como despido nulo. El formulado por la Comunidad Autónoma tiene como objeto se declare válido tal cese, en tanto que encuentra causa en el cumplimiento del término pactado, y que se desestime la pretensión deducida por el demandante.

  3. - Razones de método aconsejan anteponer el examen del recurso formulado por la Consejería, ya que, de ser acogido, se haría innecesario estudiar el del trabajador, pues, obviamente, no podría obtener éxito.

SEGUNDO

1.- Afirma la Consejería recurrente que la sentencia que impugna incurre en contradicción con la de 8 de octubre de 1991, de la misma Sala de procedencia, y con la de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de junio de 1993. Ambas sentencias, que son firmes, han sido aportadas mediante certificación.

  1. - La primera de ellas no es idónea para acreditar la concurrencia del requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del TALPL, teniendo en cuenta que resuelve en instancia -no en suplicación- pretensión encauzada por conflicto colectivo. La segunda, por el contrario, es válida y eficaz al respecto; la pretensión a la que da respuesta, comparada con la que resuelve la sentencia recurrida, ofrece simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones. Los pronunciamientos recaídos son distintos, pues, mientras que el de la ahora impugnada es el antes expuesto, el de la aportada para cotejo es de signo absolutorio, No es dudoso, por tanto, que con esta última sentencia se ha acreditado la concurrencia del mencionado requisito; así lo entiende también el Ministerio Fiscal, sin que sea atendible la alegación en contra que se hace en el escrito de impugnación.

TERCERO

1.- Existente la contradicción acusada, se hace obligado resolver sobre el motivo de casación, mediante el que se denuncia infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2104/1984.

Se ha de advertir que el supuesto litigioso acaeció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994 y de la promulgación del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre; por ello, la invocación del artículo primeramente citado ha de entenderse referida a la versión vigente a la sazón, siendo por la misma razón oportuna la cita que se hace del Real Decreto 2104/1984.

  1. - Como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su atinado informe, la Sala ya ha resuelto cuestión análoga a la que suscita la Autonomía recurrente, sentando doctrina con proyección unificadora al respecto. Lo hizo con la sentencia de 10 de junio de 1994, a la que han seguido otras posteriores -así, la de 3 de noviembre de 1994-, en las que se declara que la contratación realizada por una Administración pública -el ICONA en tales casos-, bajo la modalidad correspondiente a obra o servicio determinados, a fin de atender con los consecuentes débitos laborales el desarrollo de campaña, organizada con referencia a determinada anualidad, dedicada a la lucha contra incendios forestales, se ajusta a las exigencias que para tal modalidad contractual se establecen por los invocados preceptos - siempre, naturalmente, que el trabajo que se encomiende al contratado fuera efectuado para atención propia de la campaña-, sin que el hecho de haber mediado contratación similar para anterior campaña haya de determinar fijeza discontinua.

  2. - La línea jurisprudencial expuesta debe ser ahora seguida, dando aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos que incluyen las citadas sentencias, en las que se resalta la autonomía y sustantividad que, con relación a la actividad normal de la Administración contratante, tiene cada una de las campañas que organiza, su duración incierta, así como la peculiaridad propia de cada una de ellas, dependiente de su condicionante presupuestario, de factores climáticos y del específico y concreto objetivo a que atiende.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto controvertido obliga a concluir que el contrato que celebraron las partes corresponde a la modalidad a la que formalmente se acogieron y que el cese impugnado encontró causa adecuada en el cumplimiento del término pactado (artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores), lo cual fuerza a entender incorrecta la calificación de despido improcedente que eficazmente combate la Comunidad Autónoma recurrente. Son de apreciar, por tanto, las infracciones denunciadas, debiéndose advertir, por último, que el carácter verbal que tuvo la denuncia no perjudica su eficacia, ya que, como declara nuestra sentencia de 21 de septiembre de 1988, la denuncia es una declaración receptiva que alcanza validez, tanto se produzca de forma verbal o escrita, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa. Consiguientemente, se ha de estimar el recurso examinado y casar y anular la sentencia recurrida, como bien informa el Ministerio Fiscal.

  4. - El acogimiento del recurso formulado por la Comunidad Autónoma recurrente fuerza la desestimación del interpuesto por el trabajador, según antes fue indicado, pues mal puede calificarse de despido nulo una extinción contractual que encontró causa hábil en lo previsto por el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores. Pero es que, además, la desestimación también habría derivado de la incorrecta formalización de tal recurso, señalando por el Ministerio Fiscal en su informe, ya que omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia.

  5. - El acogimiento del recurso formulado por la Consejería obliga a resolver el debate planteado en suplicación, pues así lo ordena el artículo 25 del TALPL, lo que en el caso ha de hacerse, por las razones expuestas, desestimando el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso el trabajador y confirmando la sentencia de instancia.

  6. - Todo ello sin imposición de costas, respecto de ambos recursos de casación para la unificación de doctrina y para el de suplicación, pues así resulta de lo prevenido por el artículo 232 de la citada ley procesal.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Junta de Galicia, y desestimamos igual recurso deducido por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Andrés, ambos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de marzo de 1994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso este último contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social de El Ferrol, en autos seguidos a instancia de D. Andrésfrente a la Junta de Galicia, sobre despido. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso el Sr. Andrésy confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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