STS 375/, 17 de Abril de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso305/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución375/
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ivány DOÑA Beatriz, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Calvo Díaz, y asistidos del Letrado Don Alfonso Triviño de Villalain, el que son recurridos DON Víctory DOÑA Maribel, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 916/88 MY, seguidos entre partes, de una como demandante Don Ivány su esposa Doña Beatriz, ambos con la misma representación procesal, y de otra como demandados Don Víctory Doña Maribel, con la misma representación procesal, sobre contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los demás trámites de rigor, dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare la validez del contrato de compraventa suscrito entre mis representados y los demandados, con fecha 15 de Marzo de 1.987, a excepción de la forma de pago del precio de la finca a que el mismo se contrae y que mis representados tienen pagado a cuenta del precio la cantidad de cuatro millones novecientas cincuenta y cinco mil pesetas, restando como precio aplazado la cantidad de tres millones cuarenta y cinco mil pesetas; que el pago de la referida cantidad ha de efectuarse mediante plazos mensuales, con vencimientos cada uno de ellos el día 5 de cada mes, hasta el día 5 de Abril de 1.995, en que vencerá el último; que mis representados vienen obligados a pagar a los demandados el interés del 14,5% anual, por el tiempo que media hasta la finalización del pago que ha de tener lugar el día 5 de Abril de 1.995; que los intereses correspondientes al precio aplazado ascienden a la cantidad de un millón cuatrocientas noventa mil ciento sesenta pesetas, que mis representados habrán de satisfacer junto con el precio aplazado, en ochenta mensualidades, con vencimiento la primera de ellas el día 5 de Septiembre de 1.988 y la última el día 5 de Abril de 1.995, siendo el importe de las cuarenta primeras mensualidades, de cincuenta y seis mil seiscientas noventa pesetas y de las cuarenta mensualidades restantes de cincuenta y seis mil seiscientas ochenta y nueve pesetas; declarar nulas y sin efectos las ochenta y nueve letras de cambio, con vencimientos comprendidos entre los días 5 de Noviembre de 1.987 y 5 de Abril de 1.995, por importe de ciento sesenta y cinco mil pesetas cada una de ellas, aceptadas por mis representados para pago del precio aplazado del local comercial; condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que cumplan el contrato de compraventa en sus términos, con las excepciones recogidas en el suplico de esta demanda, y a que entreguen a mis representados las ochenta y nueve letras por importe de ciento sesenta y cinco mil pesetas cada una de ellas, con vencimientos comprendidos entre el día 5 de Noviembre de 1.987 y el día 5 de Abril de 1.995, previa su inutilización, y al pago de las costas procesales, al que deben ser condenados expresamente". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó d e aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente mala fé". Asimismo formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tenga por resuelto el contrato ya referenciado quedando las cantidades ya abonadas en poder de ésta parte, en concepto de daños y perjuicios y asimismo acuerde el abono de las costas del presente procedimiento se asignen a la otra parte por su evidente mala fe y temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites de rigor, dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la parte demandante de reconvención".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ivány Doña Beatrizcontra Don Víctory Doña Maribel, debo absolver y absuelvo a los dos últimos de aquella y desestimando la reconvención formulada por Don Víctory Doña Maribelcontra Don Ivány Doña Beatriz, debo absolver y absuelvo a los dos últimos de aquella, condenando a los actores principales al pago de las costas causadas con la demanda, y a los demandados actores-reconvencionales las costas causadas por la reconvención. Remítase testimonio del contrato concertado en Madrid, el 15 de Marzo de 1.987 al Sr. liquidador del impuesto correspondiente, significando que el precio real fue de 12.000.000.- de pesetas, entregándose 4.000.000.- de pesetas al margen de lo estipulado documentalmente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Ivány Doña Beatrizcontra la sentencia que con fecha seis de Noviembre del pasado año pronunció la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de Madrid, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el exclusivo sentido de no hacerse especiales declaraciones sobre las costas de la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de Don Ivány Doña Beatrizse formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se interpone el primer motivo al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley de 6 de Agosto de 1.984, al haber incurrido la sentencia recurrida, en error en la apreciación de la prueba basada en el documento obrante al folio 6 de los autos, contrato de compraventa otorgado entre mis representados y los demandados, que no ha resultado contradicho por otros elementos probatorios, con lo que resultan infringidos por no aplicación los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley de 6 de Agosto de 1.984, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico tales como el artículo 1.281 del Código Civil, que la sentencia recurrida viola por interpretación errónea".

Tercero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley de 6 de Agosto de 1.984, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico tales como los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, por interpretación errónea de los mismos, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil, que también ha sido infringido como queda demostrado con el motivo anterior".

Cuarto

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico tales como los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil, por inaplicación de los mismos".

Quinto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de norma del ordenamiento jurídico tales como el artículo 1.232 del Código Civil, en relación con los artículos 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse interpretado erróneamente por la sentencia recurrida".

Sexto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico, tales como el artículo 1.253 del Código Civil, que la sentencia recurrida viola por interpretación errónea".

Séptimo

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico, tales como el artículo 1.214 del Código Civil que la sentencia viola por interpretación errónea".

Octavo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de instancia en error en apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos: contrato de compraventa obrante a los folios 6 y 7 y oficio del Banco de España obrante a los folios 121 y 122 de los autos".

Noveno

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico, tales como el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia viola por no aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CUATRO DE ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ivány su esposa Doña Beatrizpromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Víctory Doña Maribel, sobre cumplimiento de contrato, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: -que se declare la validez del contrato de compraventa suscrito entre los actores y los demandados en fecha 15 de Marzo de 1.987, a excepción de la forma de pago del precio de la finca a que el mismo se contrae y que los actores tienen pagado a cuenta del precio la cantidad de cuatro millones novecientas cincuenta y cinco mil pesetas, (4.955.000.- pesetas), restando como precio aplazado la de 3.045.000.- pesetas-, -que el pago de la referida cantidad ha de efectuarse mediante plazos mensuales, con vencimientos cada uno de ellos al día 5 de cada mes, hasta el 5 de Abril de 1.995, en que vencerá el último-, -que los actores vienen obligados a pagar a los demandados el interés del 14,5% anual, por el tiempo que media hasta la finalización del pago que ha de tener lugar el 5 de Abril de 1.995-, -que los intereses correspondientes al precio aplazado ascienden a la cantidad de 1.490.160.- pesetas, que los actores habrán de satisfacer junto con el precio aplazado, en ochenta mensualidades, con vencimiento la primera de ellas al 5 de Septiembre de 1.988 y la última el 5 de Abril de 1.995, siendo el importe de las cuarenta primeras mensualidades, de 56.690.- pesetas, y de las cuarenta mensualidades restantes de 56.689.- pesetas-, -que se declaren nulas y sin efectos las ochenta y nueve letras de cambio, con vencimientos comprendidos entre los días 5 de Noviembre de 1.987 y 5 de Abril de 1.995, por importe de 165.000.- pesetas cada una de ellas, aceptadas por los actores para pago del precio aplazado del local comercial- y -que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que cumplan el contrato de compraventa en sus términos, con las excepciones recogidas en el suplico de la demanda, y a que entreguen a los actores las ochenta y nueve letras por importe de 165.000.- pesetas cada una de ellas, con vencimientos comprendidos entre el día 5 de Noviembre de 1.987 y el día 5 de Abril de 1.995, previa su inutilización, cuyas pretensiones fueron reconvenidas por los demandados en el sentido de que se tuviese por resuelto el contrato de compraventa referenciado y quedasen las cantidades ya abonadas en poder de esta parte, en concepto de daños y perjuicios. El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid, por sentencia de 6 de Noviembre de 1.989, procedió a desestimar tanto la demanda principal como la reconvencional, absolviendo a los demandados y a los actores de las respectivas pretensiones deducidas contra los mismos en una y otra demanda, y condenando a los actores principales al pago de las costas causadas con la demanda, y a los demandados-actores reconvencionales las causadas con la reconvención, y acordó remitir testimonio del contrato litigioso al Sr. Liquidador del Impuesto correspondiente, significando que el precio real fue de 12.000.000.- de pesetas, entregándose 4.000.000.- de pesetas al margen de lo estipulado documentalmente, sentencia la así expresada que fue revocada por la dictada, en 29 de Noviembre de 1.990, por la Sección Décimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el exclusivo sentido de no hacerse especiales declaraciones sobre las costas de la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas de la alzada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio Iván- Beatriza través de la formulación de nueve motivos, amparados los primero y octavo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los restantes, en el ordinal 5º del citado precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

El estudio de los motivos del recurso debe iniciarse por el noveno de ellos, último formulado, y ello, por la índole especial del mismo al denunciarse la infracción, por no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", y así el Tribunal Supremo tiene declarado que los juzgadores deben, en sus fallos, ceñirse necesaria y únicamente a resolver las cuestiones planteadas por las partes, así como que las sentencias son incongruentes no sólo cuando se otorga más de lo pedido, sino también si se resuelven por modo distinto de como se solicitó y la razón de pedir que los litigantes tuvieron y utilizaron al dejar trabada la litis (Sentencia de 13 de Febrero de 1.930). En este aspecto basta con la simple lectura del suplico de la demanda para llegar a la conclusión de que no se solicitó del Juzgado que se declarase en el fallo que el precio real pactado en el contrato fue de Doce millones de pesetas, entregándose cuatro millones al margen del estipulado documentalmente, y por su parte, los demandados, en su escrito de contestación, se limitaron a suplicar la desestimación de la demanda y se les absolviese libremente de la misma, por tanto, al efectuarse en el fallo de la sentencia la mencionada declaración, se incurrió en incongruencia entre lo declarado en dicho fallo y lo solicitado por las respectivas partes.

TERCERO

Efectivamente es cierto que a tenor del propio texto del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que le interpreta, el fallo de las sentencias no debe, ni puede contener declaraciones distintas a las pretendidas por las partes en sus escritos de alegaciones, pero también lo es, como igualmente se desprende del conjunto de la doctrina emanada de la Sala, que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no, a su literalidad", y, asimismo, es cierto que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito. Pues bien, la lectura de los fundamentos de derecho de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, dado que la dictada en la alzada aceptó la fundamentación de la del primer grado, y en especial, la lectura del fundamento cuarto de la sentencia del Juzgado y la de los segundo y tercero de la de la Audiencia, vienen a revelar que para dichos juzgadores el precio real de la compraventa fue el de Doce millones de pesetas, el cual, no aparece reseñado en el contrato y fue convenido verbalmente, respondiendo ello a la existencia de un ánimo defraudatorio para la Hacienda, según se especifica en la sentencia del Juzgado, y de aquí, que la significación recogida en la parte dispositiva de dicha resolución, acerca de que "el precio real fue de 12.000.000.- de pesetas, entregándose 4.000.000.- de pesetas al margen de lo estipulado documentalmente", debe ser entendida como una declaración acorde con el resultado de la apreciación probatoria, y que el acuerdo de remitir testimonio del contrato al Sr. Liquidador del Impuesto correspondiente, además de ser una ineludible consecuencia de tal declaración, era una medida a la que legalmente venía obligado el juzgador, por lo cual, ni la susodicha declaración, ni el acuerdo en cuestión, confieren al fallo de la sentencia un contenido incongruente y vulnerador del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que origina, pues, la claudicación del motivo examinado, aparte de que la correcta incardinación del mismo debería haber sido la del ordinal 3º de su artículo 1.692.

CUARTO

Estudiando a continuación los motivos concernientes a error en la apreciación de la prueba, éstos son, los primero y octavo, en los que se citan como documentos, de modo respectivo, el contrato de compraventa otorgado entre las partes, y dicho contrato y el oficio del Banco de España de 26 de Abril de 1.989, y en ellos se argumenta, en síntesis, lo siguiente: - El error respecto al contrato aludido se evidencia mediante la comparación entre las afirmaciones de las sentencias y lo que dice el documento, habiendo infringido la sentencia recurrida, por violación en el concepto negativo de no aplicación, el artículo 1.225, en relación con el 1.218, del Código Civil-, -En la cláusula primera del contrato se dice: "El precio que se fija para la venta de dicha finca urbana es de ocho millones de pesetas, (8.000.000.- pts.) aplazados en ocho años y divididos en 96 letras de cambio..."-, -El expresado documento ha sido reconocido en el escrito de contestación a la demanda, diciéndose en el hecho segundo que "El contrato es perfectamente claro y determinado a la contraprestación del actor, ya que: a) Se cifra un precio de venta y una forma de pago aplazada, perfectamente concretada tanto en la cantidad como en el tiempo en que ha de abonarse", diciéndose, también, en el fundamento de derecho VIII que: "Evidentemente la intención de las partes en el precio de la compra-venta fue el de los ocho millones de pesetas (8.000.000.-pts.) aplazadas en ocho años y divididos en 96 letras de cambio aceptadas y domiciliadas por la parte compradora...", y con independencia de lo anterior, el expresado documento fue reconocido en juicio al absolver posiciones por Don Víctor-, -No puede considerarse como elemento probatorio que contradiga las afirmaciones contenidas en el contrato, la manifestación del demandado recogida en el acta de comparecencia: "En cuanto al hecho tercero de la contestación a la demanda se precisa que tal abono obedece al contrato realmente convenido en el cual se estipulaba un precio mayor", y ésto, porque: a) la propia demandada, en el hecho tercero de la contestación, refiriéndose al talón de 3.800.000.- pesetas, entregado por los recurrentes, manifiesta que "el mismo obedece a relación comercial totalmente distinta al objeto de este procedimiento" y b) la comparecencia no es el cauce adecuado para llevar a efecto una variación sustancial en los términos en que ha quedado fijada la litis a través de los escritos de demanda y contestación, por prohibirlo la regla 2ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"- y -En los autos no se encuentra por ninguna parte la afirmación efectuada por la sentencia de que el precio pactado fuera de 12.000.0000.- de pesetas, y la demandada, en el suplico del escrito de resumen de pruebas, solicita se dicte sentencia "declarando en consecuencia válido y eficaz el contrato suscrito por las partes en sus propios términos", sin alegar en ningún momento que el precio fuera de Doce millones (Motivo primero)-, -Se sostenía en la demanda que los vendedores habían efectuado mal el cálculo de los intereses del 14,5% anual, resultando las letras aceptadas de una cuantía muy superior a la que correspondería de haberse efectuado bien el cálculo, y para acreditar tal hecho se propuso como prueba documental que el Banco de España expidiese certificación acreditativa de la suma a que ascienden los intereses de Ocho millones al 14,5% anual, pagaderas en 96 mensualidades, y de la cantidad a que ascenderían los intereses de 4.200.000.- pesetas, al 14,5% anual pagaderos en 96 mensualidades-, -El Banco de España contestó, destacando que son posibles dos interpretaciones según no se amortice o sí se amortice el capital; para el primer supuesto, los intereses de los 8.000.000.- de pesetas ascenderían a 9.280.000.- de pesetas, y para el segundo, la mensualidad constante ascendería a 141.258.- pesetas-, -Resultando también del contrato que las letras se aceptaron para amortizar capital e intereses, es claro que la fórmula a aplicar sería la que se recoge en el informe del Banco bajo el número 2 de la que resultaría que la mensualidad a satisfacer sería la de 141.258.- pesetas, y la de 74.160.- pesetas mensuales, para el pago de 4.200.000.- de pesetas-, -Por el contrario, como prueba propuesta por la parte demandada se practicó una pericial por un Perito Financiero para que dictaminase sobre la base de cálculo de los intereses bancarios, base de cálculo de los intereses "flat"o financieros, posibles posturas intermedias y su cálculo y si la forma de pago pactada en el contrato entra dentro del tráfico mensual en préstamos o aplazamientos-, -En la citada prueba pericial, acordada por el Jugado como diligencia para mejor proveer, se afirma que "el esquema matemático financiero aplicable, según las condiciones, que entendemos, contempla el contenido del contrato que hacemos referencia, recomienda considerar el establecimiento de pago mediante una cuota única y periódica, donde se incluya amortización de principal y los correspondientes intereses, que se han de liquidar en plazos mensuales". A continuación incluye la expresión matemático- financiera que aplicándola al supuesto de Ocho millones a pagar en 96 mensualidades, con un interés del 14,5% anual, arroja la cifra de 141.258.- pesetas, y aplicando la misma fórmula al supuesto de 4.200.000.-de pesetas, resulta la cantidad de 74.160.- pesetas, coincidentes en un todo con las cantidades que expresa el Banco de España, -Resulta sorprendente que el juzgador de instancia manifieste que para calcular los intereses les bastaba a los recurrentes "una mera operación matemática", cuando la fórmula empleada tanto por el Banco como por el perito, es de tal complejidad que para su desarrollo se precisan conocimientos matemáticos superiores- y -Lo cierto es que los recurrentes firmaron el contrato y aceptaron las letras en la creencia de que el cálculo de intereses se ajustaba a la realidad, pero después pudieron comprobar que se había efectuado erróneamente, con o sin intencionalidad (motivo octavo)-.

QUINTO

En ambos motivos, a través de supuestos errores en la apreciación probatoria, se está haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo imponer el propio y particular criterio de la parte respecto de dicha valoración, sobre el mantenido por los juzgadores de instancia, lo cual, no es permisible casacionalmente, como tampoco lo es mezclar cuestiones fácticas con infracciones de preceptos jurídicos, lo que se lleva a cabo en el motivo primero con la cita de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil. Por lo que concierne al tema planteado en el indicado motivo, o sea, si el precio real de la compraventa ascendió a la cantidad figurada en el contrato, Ocho millones, o a la de Doce millones de pesetas, constituida la diferencia por una entrega inicial de 200.000.- pesetas y otra de 3.800.000.- pesetas, realizada mediante un cheque a los pocos días de celebrado el contrato, la verdad es que semejante cuestión rebasa de la estricta y específica literalidad del contrato en sí mismo considerado y afecta a la apreciación del resultado probatorio e, incluso, incide en la relativa a la interpretación de los contratos, facultad que, como es bien sabido y de acuerdo con la doctrina reiterada mantenida por la Sala, corresponda a los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese carente de lógica, y así se explica que la sentencia impugnada razonase, en su fundamento de derecho segundo, que "Las pruebas practicadas en la instancia acreditan, de modo y manera lógica, racional y clara la adecuada interpretación que, de las cláusulas contractuales efectuó la juzgadora "a quo" pues, en su conclusión, ha constatado la prevalencia de la concorde voluntad contractual de las partes, sobre las deficiencias de expresión del documento privado de compraventa suscrito el 15 de Marzo de 1.987, en atención a la norma de hermeneútica interpretativa contenida en el artículo 1.281 del Código Civil. Para la inteligencia de lo convenido tuvo en cuenta, particularmente, los actos precontractuales así como los coetáneos al pacto... y los posteriores...", y razonase, en su fundamento tercero, que "Pero es que, además de ello, la sentencia recurrida hizo un uso adecuado y lógico de las presunciones no legales u "hominis" del artículo 1.253 del Código Civil". Por consiguiente, cuanto se acaba de exponer pone de relieve que la cita del contrato, como documento por sí, carece de toda relevancia en punto a fundamentar en él una infracción en el ámbito probatorio, sin que este juicio de valor pueda quedar desvirtuado por su efectivo reconocimiento por la contraparte, ni por las manifestaciones contenidas en determinados escritos presentados por la misma, respecto a las cuales, es de decir que, conforme a consolidada doctrina de la Sala, no tienen carácter documental, a efectos de casación, los escritos de las partes en general, ni sus manifestaciones en ellos (Sentencias de 21 de Enero y 20 de Marzo de 1.987, 7 de Febrero de 1.946, 30 de Abril de 1.948, 25 de Noviembre de 1.949, 24 de Abril de 1.950, 25 de Mayo y 8 de Noviembre de 1.982, 24 de Enero y 30 de Junio de 1.983, 25 de Octubre de 1.984, , 17 de Septiembre de 1.987, 10 de Marzo de 1.988, 7 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.988, 6 de Febrero y 4 de Mayo de 1.989, 15 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.990, 18 de Diciembre de 1.991, 29 de Septiembre de 1.992, y 13 de Mayo y 22 de Septiembre de 1.993), y esto así, lleva a entender que el motivo primero del recurso no puede prosperar, al no haber incurrido la Sala "a quo" en el error expresado en él.

SEXTO

El motivo octavo ha de correr igual suerte que el precedentemente examinado, o sea, su inviabilidad, puesto que la lectura comparativa de la fundamentación jurídica de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, acredita que ambas tomaron en consideración el informe del Banco de España y el pericial practicado como diligencia para mejor proveer, a cuyo tenor, llegaron a las respectivas conclusiones siguientes: "de ello resulta que las cuotas constantes de amortización e intereses plasmadas en las letras de cambio, se sitúan en un intermedio, según se aplique al capital el concepto de intereses financieros o bancarios, por lo que ha de estimarse que fueron calculadas correctamente y pactadas por las partes libremente" y "la expresión de los intereses de aplazamiento aparece bien concorde como pacto libre de reducción de los financieros correspondientes y como término medio y corriente en operaciones como la debatida, entre los bancarios y los de aquél carácter, tal y como se deduce de los informes del Banco de España y de carácter pericial practicadas en la primera instancia", conclusiones que, como se aprecia, fueron de igual significación, y se adoptaron "según las reglas de la sana crítica" a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es que, además, según la constante doctrina mantenida por la Sala, "la prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el número 4º del artículo 1.692 para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, como se deduce con toda claridad del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación", (Sentencias, entre otras de 15 de Octubre de 1.982, 12 de Mayo de 1.983, 6 de Febrero de 1.984, 27 de Febrero y 8 y 19 de Mayo de 1.986, 16 de Septiembre, 7 y 10 de Octubre, 10 y 12 de Noviembre de 1.988, 14 y 20 de Marzo, 24 de Abril, 18 de Octubre, 6 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1.989, 30 de Enero, 1 de Febrero, 5 de Marzo, 24 de Mayo, 12 de Junio y 23 de Noviembre de 1.980, 1 de Febrero y 1 de Marzo de 1.991, 9 de Enero de 1.992, y 6 de Mayo, 3 de Junio, 7 de Octubre y 8 de Noviembre de 1.993), con lo que, tampoco cabe atribuir al Tribunal "a quo" la comisión del error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el motivo de referencia.

SEPTIMO

Los motivos segundo y tercero deben estudiarse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se invocan las infracciones de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil, respectivamente, razonándose, resumidamente, lo que sigue: -Dice el 1.281 que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, que es lo que ocurre en el caso de autos, al establecerse en la cláusula primera que: "el precio que se fija para la venta de dicha finca urbana es de Ocho millones de pesetas, (8.000.000.- pts.) aplazadas en ocho años y divididas en 96 letras de cambio aceptadas y domiciliadas...", y tal claridad de la cláusula es reconocida por la parte demandada en sus alegaciones contenidas en el hecho segundo y fundamento de derecho VIII de su escrito de contestación a la demanda-, -Del clausulado restante del contrato no puede inferirse otra interpretación distinta a la literalidad expresada-, -De acuerdo con el párrafo 2º del referido artículo, únicamente cuando la voluntad real sea distinta a la declarada, es permisible a los Tribunales indagar sobre la verdadera intención de las partes-, -Para juzgar esa intención, deberá atenderse principalmente a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, según establece el artículo 1.282, y disponiendo el 1.283 que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos que los interesados se propusieron contratar-, -Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, declara el carácter de subsidiariedad de las normas de los artículos 1.282 y siguientes, que sólo deben emplearse en el supuesto de que los términos del contrato sean claros y precisos, de lo que son ejemplos las sentencias de 8 de Febrero de 1.964; 10 de Octubre de 1.963; 7 de Diciembre de 1.955 y 14 de Abril de 1.931-, -Pero aún admitiendo la aplicación de los artículos 1.282 y 1.283, habría de llegar a la misma conclusión de que el precio pactado fue de Ocho millones, pues como acto coetáneo aparece la aceptación de 96 letras de cambio que reflejan el pago del precio y de los intereses, y en cuanto a las posteriores, del pago de 7 cambiales, no puede inferirse, tampoco, que el precio fuera superior- y -En relación con el artículo 1.283, es evidente su infracción al comprenderse en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellas sobre las que se propusieron contratar-.

OCTAVO

Desde luego son acertadas las alegaciones formuladas en los motivos que ahora se analizan en relación con la significación e interpretación que debe concederse a los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil, así como las interpretaciones de los mismos por las sentencias citadas por la parte, pero el sometimiento a la literalidad del contrato quiebra por completo cuando aparecen datos fácticos al margen de su propio texto pero en tan notoria conexión con las estipulaciones en él convenidas, que obliga a integrarles en el contrato a través de la pertinente función interpretativa, siendo ello lo que aconteció en el caso que nos ocupa, concretamente con los particulares relativos al talón bancario de 3.800.000.- pesetas y a la entrega en efectivo de 200.000.- pesetas, cuya tarea interpretativa se impuso más obligadamente por la circunstancia expuesta por el juzgador de instancia de no haber quedado acreditado que el cheque abonado lo fuera como pago de parte del precio. De aquí, que tuviera que acudirse, como se expuso en la sentencia recurrida (fundamentos de derecho segundo y tercero), a los actos precontractuales, coetáneos y posteriores, siendo por ello por que es de rechazar la infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil que, por interpretación errónea, se asigna a la sentencia recurrida, y a este respecto, resulta inoperante la circunstancia de atribuir la parte recurrente una significación distinta a los meritados actos frente a la otorgada por los juzgadores, pues ello incide en la facultad privativa que les corresponde, a no ser que hubiera estado desprovista de sentido racional y lógico, que no fue el caso. Así pues, y reiterando cuanto se expuso en el fundamento quinto de la presente, los motivos segundo y tercero adolecen, también, de inviabilidad.

NOVENO

El motivo cuarto alega la infracción de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil, por su inaplicación, toda vez que estando reconocido, tanto en la contestación a la demanda como en la prueba de confesión de Don Víctor, al absolver la primera posición, el contrato de compraventa, la sentencia recurrida elude su contenido como medio de prueba que vincula a los contratantes, cuando del contrato resulta acreditado, sin lugar a dudas, que el precio fue el de Ocho millones de pesetas, y así el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 27 de Junio de 1.968, 2 de Junio de 1.966 y 30 de Enero de 1.973: que "siendo absolutamente claros y sin reserva de ninguna clase los términos del contrato, cuyas firmas han sido reconocidas por todos los que las estamparon... es evidente el error de derecho consistente en no ser reconocida por la sentencia de instancia, como debió hacerlo, la fuerza probatoria del documento una vez reconocidas sus firmas por los que las suscribieron", que "para que los documentos privados tengan el mismo valor probatorio que a la escritura pública otorga el artículo 1.218, entre los que la hubieran suscrito y sus causahabientes, se precisa que haya sido reconocido legalmente en la forma determinada por el artículo 1.226 del Código Civil y concordantes de la Ley rituaria" y que "reconocido expresamente por el demandado, el contrato existente entre las partes, en los hechos tercero y cuarto de la contestación a la demanda, queda vinculado a tal reconocimiento, que reiteró en la confesión".

DECIMO

En realidad, la argumentación que se hace valer en el motivo cuarto es una reiteración de la que se expuso en los tres anteriores, y su claudicación es consecuencia de cuanto se razonó en los precedentes fundamentos de derecho quinto y, especialmente, el octavo, pues, como se reflexionó en éste, los elementos fácticos surgidos al margen del contrato, obligaron a no conceder al mismo la significación literal que se desprendía de su propio texto, con lo cual, al reconocimiento efectuado por la contraparte no puede otorgarse la eficacia absoluta que se pretende por los recurrentes, lo que determina, sin necesidad de mayores reflexiones, la inexistencia de infracción alguna en torno a los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil y doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo cuarto, y, por tanto, el perecimiento del mismo.

UNDECIMO

El motivo quinto hace referencia a la supuesta infracción del artículo 1.232 del Código Civil, en relación con los 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse interpretado erróneamente, cuya infracción, en opinión de los recurrentes, tuvo lugar con ocasión de la confesión prestada por Don Víctor, en una doble vertiente: porque habiendo reconocido el contrato, no se aprecia como prueba dicho reconocimiento, y porque alguna de las manifestaciones vertidas por el confesante en su propio beneficio, se estiman como hechos ciertos y acreditados, como fue en la respuesta dada a la posición tercera: "que no es cierto, ya que Don Iván, sí le exigió recibo y lo tiene en su poder, por un total de 4.000.000.- de pesetas, correspondiendo 3.800.000.- pesetas al talón bancario y 200.000.- pesetas que me entregó en su día como señal, en metálico, de la compraventa", puesto que como la confesión se practicó bajo juramento indecisorio, no pueden estimarse únicamente aquellas manifestaciones que benefician al confesante, excluyendo las que le perjudican, y así la sentencia de 6 de Febrero de 1.960 expresa que es el más eficaz medio probatorio por perjudicar siempre al confesante si las posiciones se absuelven bajo juramento indecisorio.

DUODECIMO

Igualmente, lo razonado en los precedentes fundamentos de derecho quinto y octavo es aplicable a este motivo del recurso pues, como se dijo, los particulares referentes al talón bancario y a la entrega en efectivo, juntamente con la carencia de prueba acerca de que la finalidad de aquel fuera satisfacer parte del precio escriturado, llevaron a indagar sobre la intencionalidad de las partes para integrar el contrato haciendo uso de los mecanismos interpretativos legalmente establecidos, por ello, sin perjuicio del reconocimiento del contrato por el confesante, tuvo que hacerse abstracción del mismo en punto al extremo concreto del precio hecho figurar en el contrato y aceptarse la versión de aquel respecto a las entregas del talón y en efectivo, sin que ello, por tanto, supusiera dividir la confesión del demandado Sr. Víctor, lo que excluye, pues, cualquier vulneración en relación con los artículos 1.232 del Código Civil y 579 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y conduce a la ineludible claudicación del motivo dicho.

DECIMOTERCERO

El motivo sexto aduce la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.253 del Código Civil, basándose en las siguientes reflexiones, expuestas en síntesis: -La jurisprudencia admite las presunciones judiciales como medio de prueba indirecto y con carácter subsidiario, debiendo partirse de hechos demostrados, de los que razonablemente, según las reglas del criterio humano, se induzca la existencia de otro hecho, que es el que se trata de probar, y en tal sentido se pronuncian las sentencias de 2 de Febrero de 1.956 y 1 de Marzo de 1.936, por lo que cuando los hechos han resultado acreditados por otros medios de prueba, no procede utilizar la prueba de presunciones-, -La sentencia recurrida parte de dos hechos acreditados, como son el que el recurrente entregara doce días después de celebrado el contrato un cheque nominativo por 3.800.000.- pesetas y que abonara, con posterioridad, siete letras de cambio por 165.000.- pesetas cada una, pero falla ese enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que debe existir entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir-, -De estos dos hechos enunciados, el Juzgado y la Audiencia deducen que el precio no fue de Ocho millones sino de Doce millones-, -De haber ocurrido los hechos como relatan las sentencias, los recurrentes no hubieran tenido necesidad de iniciar un juicio contra los vendedores para obtener la rebaja del precio a Ocho millones al haberles bastado con dejar impagados los 3.800.00.-pesetas y de cuya obligación de pago no existía ninguna constancia escrita-, - Deducir que el precio pactado era superior del hecho de haber satisfecho con posterioridad al cheque siete letras de cambio sin protesta alguna, escapa a toda interpretación lógica, ya que aún después de pagados los 3.800.000.- pesetas, se adeudaba a los vendedores 4.200.000.- pesetas y cualquier pago que se efectuase habría de imputarse a minorar la citada cantidad-, -Es necesario repetir que los demandados reconocieron expresamente, al contestar la demanda y absolver posiciones, que el precio pactado fue de Ocho millones de pesetas, prueba directa y concluyente que no puede ser destruida por una indiciaria o de presunciones- y -Pero que, además, los demandados, en el hecho tercero de la contestación, dicen textualmente "incierto totalmente lo que dice el actor, tanto sobre el cheque abonado a mis representados, como su argumentación posterior, dado que el mismo obedece a relación comercial totalmente distinta al objeto de este procedimiento".

DECIMOCUARTO

Indudablemente, los hechos y actos humanos obedecen a múltiples motivaciones y pueden dar lugar a distintas interpretaciones plausibles en su realización, con lo cual, la explicación que ofrecen los recurrente acerca de los dos hechos acreditados: entrega del cheque a los doce días de celebrado el contrato y abono posterior de siete letras de cambio, no deja de ser posible, pero no puede menos de reconocerse que semejante proceder no resulta bien comprensible, en cuanto que una lógica razonable hubiera sido la de acordar o exigir, incluso, que verificada la entrega del cheque, como parte del precio convenido, se devolviesen las cambiales aceptadas para ser rehechas por otras acordes con el resto del precio pendiente de satisfacer. Por otro lado, no cabe desconocer que es doctrina pacífica de la Sala la relativa a que: para destruir la conclusión judicial presuntiva hay que demostrar que, al establecer el nexo o relación, se ha seguido una vía equivocada, contraria a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación del nexo lógico un juicio de valor que está reservado al juez y que debe respetarse en tanto no se acredite su irracionabilidad, y de aquí, que al no poder apreciar que en la deducción llevada a cabo por el juzgador de instancia, y aceptada en la sentencia recurrida, no hubiera existido el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal y como viene exigiendo el artículo 1.253 del Código Civil, es de concluir que el Tribunal "a quo" no interpretó erróneamente el expresado precepto, lo que conduce a entender fenecido el motivo analizado.

DECIMOQUINTO

El séptimo motivo, último que resta por estudiar, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.214 del Código Civil, razonándose que de cuanto queda expuesto en los motivos precedentes, resulta acreditado que los recurrentes han probado todos los hechos constitutivos de su demanda, es decir: 1º. Que se suscribió un contrato de compraventa de un local comercial sito en Valdemorillo. 2º. Que el precio pactado fue el de Ocho millones de pesetas, pagadero en 96 mensualidades, con un interés del 14,5% anual y 3º. Que doce días después de firmado el contrato, pagaron a los vendedores 3.800.000.- pesetas en un cheque nominativo; así como, que quien no ha acreditado los hechos alegados en su escrito de contestación es la parte demandada, porque afirmando en el hecho tercero que el cheque obedece a relación comercial totalmente distinta, no ha propuesto prueba alguna para acreditar cuales fueron estas relaciones comerciales distintas al contrato de compraventa.

DECIMOSEXTO

En este motivo se hace de nuevo, supuesto de la cuestión, y dado que se afirma que en los precedentes, resulta acreditado que los recurrentes han probado todos los hechos constitutivos de su demanda, la sola circunstancias de haber fracasado todos esos motivos, conduciría inevitablemente al fracaso, asimismo, del que ahora nos ocupa, máxime, cuando habiendo quedado incólumes los hechos estimados probados en las sentencias de instancia, la tan discutida finalidad del cheque por importe de 3.800.000.- pesetas, no fue otra que la de representar un abono de una parte del precio no reseñado en el contrato, probanza que no cabe pretender desvirtuarla por la manifestación contenida en el hecho tercero de la contestación a la demanda, y la cual, resulta insuficiente en orden a considerar que los demandados han incumplido la carga probatoria derivada del artículo 1.214 del Código por el hecho de no haber justificado la realidad de esas relaciones comerciales distintas, y sin que dentro del ámbito del indicado "onus probandi", pueda omitirse que la contraparte, los actores- actuales recurrentes, deberían haber acreditado, a su vez, que el repetido cheque representó el pago de una parte del precio figurado en el contrato, por consiguiente, al no ser posible apreciar que la Sala "a quo" hubiera interpretado el meritado precepto de manera errónea, ello permite concluir que, tampoco, el motivo séptimo puede tener éxito. Y la improcedencia de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por Don Ivány Don Beatriz, lleva consigo en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, ya que, a tenor del artículo 1.703, procede estimar conformes entre sí las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, aunque difieran en lo relativo a la materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Ivány Doña Beatriz, contra la sentencia de fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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