STS 316/1995, 4 de Abril de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso320/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución316/1995
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "UNION DETALLISTAS ALIMENTACION, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y asistida del Letrado Don Francisco Martínez Jordá; en el que es parte recurrida la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria María Rincón Mayoral y asistida del Letrado Don José Angel Galán Cáceres.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de la entidad "UNION DETALLISTAS ALIMENTACION, S.A." contra la "REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL", sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declarase: A) La procedencia de la resolución del contrato de 7 de Abril de 1.988, presentado como documento número 3; B) El deber de la demandada de reintegrar a su principal la cantidad de 50.000.000 de pesetas que percibió indebidamente a virtud de su dolosa actuación en el cumplimiento de las obligaciones contraídas; C) La obligación de la Federación Española de Futbol de indemnizar a "Unión Detallistas Alimentación, S.A." (UDA) en la cantidad de 91.210.087 pesetas en concepto de daños y perjuicios por su repetido incumplimiento contractual, que sumadas a los 50.000.000 de pesetas a que se refería el apartado anterior, totalizaban ciento cuarenta y un millones doscientas diez mil ochenta y siete pesetas a que la reclamación económica de la demanda se contraía; y D) Imponer las costas del procedimiento a la parte contraria.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, en la que sin entrar a conocer el fondo del asunto, se desestimase la demanda por acogimiento del presupuesto procesal "litis consorcio pasivo necesario", y de forma subsidiaria se desestimase totalmente la demanda, absolviendo a su representada de cuantos pedimentos se contenían en la misma, y en todos los casos con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la Entidad "UNION DETALLISTAS ALIMENTACION, S.A" (UDA) contra la "REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL", y desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de patrocinio comercial, de 7 de Abril de 1.988, celebrado entre las partes, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones, condenando a la atora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES MANRIQUE GUTIERREZ en nombre y representación de UNION DETALLISTAS ALIMENTACION S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid con fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución imponiendo a la apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

La Procuradora Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez en representación de la entidad "UNION DETALLISTAS ALIMENTACION, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia recurrida infringe por violación el Artículo 1124 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sentencia recurrida (siempre al aceptar plenamente los hechos y fundamentos legales de la dictada por el Juzgado), infringe el Artículo 1281 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sentencia recurrida infringe, por error de derecho, el párrafo primero del artículo 1203 y artículo 1204, ambos del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la Sentencia recurrida también incide en interpretación errónea del artículo 523 de la Ley Rituaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de Marzo de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la entidad "Unión Detallistas Alimentación, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de Mayor Cuantía contra la Real Federación Española de Futbol sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, con fecha 2 de Diciembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 30 de Julio de 1.990, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que una de las razones por la que la entidad actora justifica su demanda, es la exclusividad en cuanto a la exhibición temporal de los signos distintivos de U.D.A.C.O por los jugadores de la Selección Española de Futbol en toda su ropa deportiva y en los lugares usuales, y en tal punto, la desestimación de la pretensión deducida que se hace en la sentencia impugnada, se muestra correcta y ajustada a derecho, en cuanto que con anterioridad al contrato publicitario suscrito por la actora, 28 de Diciembre de 1.986, existía un contrato federativo precedente, relativo a lo que a intendencia y logística de vestimenta se refiere, a tenor del cual, la entidad "LE COQ SPORTIF ESPAÑA, S.A.", venía a constituirse en "Proveedor oficial de la Federación" (Selección) con las consecuencias publicitarias derivadas de la convención, de la que en definitiva resulta que la firma a que en último término se ha hecho referencia gozaba de pleno derecho a utilizar los emblemas, símbolos o signos distintivos de sus productos en todo el material deportivo que suministrase a la Selección Nacional de Futbol, con independencia de que sobre los equipos deportivos suministrados, pudiesen, figurar otras emblemáticas, relativos a empresas que por razones económicas, más o menos relacionadas con un decidido apoyo al equipo nacional, y en concreto a sus profesionales (Jugadores), quisieran promocionarse publicitariamente, considerándose, que el tema de la pretendida exclusividad publicitaria, se encuentra resuelto acertadamente en la sentencia, en cuanto que nada tiene que ver el signo o marca figurado en los uniformes y prendas deportivas de la Selección Nacional, suministrados por una empresa especializada en la materia, y la posible concurrencia con otras denominaciones comerciales a efectos de exhibición en las prendas deportivas de continuo uso por los futbolistas, todo ello según lo convenido por las entidades deportivas a las que un caso como el presente pudiera afectar. B) Que de la abundante prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, aparece que los signos distintivos de la entidad actora figuraron en periodo y encuentros futbolísticos no del todo determinados, en la vestimenta peculiar de nuestra Selección Nacional de Futbol, lo que pone de manifiesto, la anticipada compatibilidad entre los símbolos y marca del ropaje deportivo de la Selección y otros signos distintivos comerciales de carácter puramente publicitario, marginales al de la firma suministradora del material deportivo, lo que demuestra que no hubo incumplimiento por parte federativa. C) Que sólo una vez concluida la participación de la Selección Española de futbol, en la Eurocopa el 22 de Junio de 1.988, la actora denuncia notarialmente el desconocimiento de la existencia del otro contrato suscrito con "Le coq Sportif", cuando de lo probado se deduce que tenía conocimiento. (Fundamento de derecho 2º y 3º de la resolución recurrida, y 5º de la sentencia del Juzgado, expresamente admitido por aquella).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, los cuatro primeros tiene como finalidad común combatir la afirmación que se hace en la resolución recurrida de que, por conocer la actora el anterior compromiso que la demandada tenía con un tercero en orden a la publicidad de la misma en las prendas a utilizar por los jugadores dependientes de la misma, no existió incumplimiento por parte de la Federación. Y esto lo hace a través de los indicados motivos que deben ser rechazados conjuntamente en atención a las siguientes razones: Primera. Por lo que se refiere al primero, que por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 alega error en la valoración de la prueba, porque, además de los documentos a los que alude la recurrente -las actas de presencia-, existen otros medios de prueba a los que se refieren expresamente las sentencias de instancia, de los que se desprende que la actora conocía el anterior compromiso asumido por la demandada, compatible con el adquirido después con ella. Segundo. En lo que afecta al motivo segundo, que acusa violación del artículo 1124, porque haciendo supuesto de la cuestión pretende apoyar su particular aplicación de dicho precepto en el hecho contrario a lo probado en las actuaciones de que el patrocinio de la actora se concertaba en rigurosa exclusividad, incidiendo en la misma afirmación el motivo tercero, al amparo, como el anterior, del nº 5º del artículo 1692 y que alegaba infracción del artículo 1281, sin tener en cuenta que la interpretación de los contratos compete a los órganos de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser calificadas, lo que aquí no ocurre, de ilógicas o contrarias a la Ley. Tercera. El motivo cuarto, de manera no muy ortodoxa, denuncia "error de derecho" aplicándolo a los artículos 1203 y 1204, y anunándolo con el anterior, en cuanto reitera la infracción, no solo del párrafo 1 del artículo 3 del Código Civil, sino también del 1281. Motivo que tampoco puede prosperar, pues en este caso no se ha producido una novación del contrato suscrito entre las partes, sino un cumplimiento acomodado a las previsiones de lo sucedido en las relaciones que mediaron entre ellas, en las que consta que la actora conocía, repetimos una vez más, los acuerdos que la demandada tenía con terceros, que no impedían el cumplimiento, por parte de la misma del contrato suscrito con la demandada sino que , por el contrario, resultaban compatibles con el estricto cumplimiento de lo pactado entre la actora y la demandada.

TERCERO

Finalmente, en el motivo 5º se denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar la resolución recurrida al actor al pago de las costas de 1º instancia, aún cuando se le concede una parte de lo pedido, y realmente cabría entender que tal infracción se habría producido si la condena se hubiese llevado a cabo en virtud de la doctrina del vencimiento, pero no cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, el fundamento de derecho séptimo de la sentencia del Juzgado, expresamente admitida por la de la Audiencia, razona la imposición de las aludidas costas al actor en el hecho de haber planteado el mismo un litigio innecesario por haber sido admitida la resolución del contrato por la demandada; razones por las que procede también el rechazo de este último motivo.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad mercantil "UNION DETALLISTAS ALIMENTACION, S.A." contra la sentencia que, con fecha 2 de Diciembre de 1.991, dictó la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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