STS, 12 de Junio de 1996

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1996:3585
Número de Recurso3216/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de septiembre de 1995, por la que se resuelve, desetimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dª Eugeniafrente a la citada entidad gestora, sobre declaración de fijeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Eugeniacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD - INSALUD- sobre reconocimiento de derecho, DECLARO, que la relación laboral que une a las partes lo es por tiempo indefinido, CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por la precedente declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª. Eugenia, viene prestando servicios por cuenta de la demandada, Instituto Nacional de la Salud - INSALUD- tras participar en un proceso de selección, con la categoría profesional de Asistente Social en el Centro de Salud de Almendralejo (Badajoz), realizando, a partir de esa fecha, ininterrumpidamente, los trabajos propios de dicha categoría profesional, que forman parte de las funciones estructurales exigidas en el funcionamiento ordinario y cotidiano.- 2º. La relación laboral se inició al amparo del Real Decreto 2104/84, en la modalidad de obra o servicio determinado, en fecha 6 de octubre de 1.989, pactándose en la cláusula primera del contrato que 'tiene por objeto la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato, en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo, seleccionado por los procedimientos establecidos", contrato que, incorporado en autos se da aquí por íntegramente reproducido, pactándose igualmente las causas de extinción del mismo en la cláusula cuarta que son: la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño d la plaza en propiedad de la misma; y la amortización de la plaza.- 3º. Desde el inicio de la relación laboral, el Insalud no ha publicado convocatoria alguna destinada a la provisión definitiva de las vacantes de asistentes sociales mediante el concurso-oposición reglamentario, sin que la plaza que ocupa la demandante esté identificada de forma alguna. Y sin que conste exista Catálogo de Puesto de Trabajo.- 4º. La actora ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa, solicitando el reconocimiento de fijeza, presentando demanda ante esta jurisdicción, en fecha 13 de julio de 1.994".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1.995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra resolución del Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos seguidos a instancia de Eugenia, contra el Organismo recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por esta Sala de fecha 28 de junio de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción, por aplicación indebida, del artículo 6.4 del Código Civil y el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 6 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La relación material traída al proceso fue constituida mediante contrato concertado por las partes hoy enfrentadas, formalmente acogido a la modalidad prevista por el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en el que se precisaba que las funciones que había de desempeñar la trabajadora serían las correspondientes a la categoría de asistente social, debiendo realizarlas en el Centro de Salud de Almendralejo, en el que tal plaza se hallaba vacante, hasta que la misma quedara definitivamente cubierta mediante el procedimiento reglamentariamente establecido o fuera amortizada. Transcurrido amplio periodo de tiempo sin que el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) realizara la tramitación precisa para la cobertura definitiva de la mencionada plaza, la citada trabajadora formuló demanda con objeto de que se declarara que la relación así constituida había devenido en por tiempo indefinido. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, que fue el que conoció de la instancia del correspondiente proceso, dictó sentencia, estimatoria de la pretensión, que, recurrida en suplicación por el INSALUD, fue confirmada por la de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de septiembre de 1995, contra la cual ha formulado la mencionada entidad gestora el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta.

  1. - Afirma el INSALUD que la sentencia que impugna incurre en contradicción con la nuestra de 28 de junio de 1995. El supuesto al que esta da respuesta también se refiere a pretensión deducida frente a la mencionada entidad gestora, con igual objeto que la que ahora se contempla, deducida por contratada por aquel, con acogimiento formal a la modalidad que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, para el desempeño temporal de plaza de auxiliar administrativa que estaba vacante en el Hospital Virgen de la Torre de Madrid, hasta su cobertura definitiva, sin que tal procedimiento se hubiera realizado en el amplio periodo de tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral que así había quedado constituida. El pronunciamiento de la sentencia a comparar difiere del de la ahora recurrido, en tanto que casa el de suplicación y desestima la pretensión interpuesta para obtener declaración de fijeza. Lo expuesto es suficientemente expresivo de que ha quedado acreditada la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ya que una y otra pretensión, en sus sujetos, hechos, fundamentos y peticiones, presentan igualdad sustancial y, sin embargo, son distintos los respectivos pronunciamientos. No acierta la parte recurrida cuando, al impugnar el recurso, niega la existencia de contradicción, pues las diferencias que afirma existente entre ambos supuestos no se dan, dado, de una parte, que la identificación de la plaza vacante quedó efectuada en los respectivos contratos de manera similar, y, de otra, que en uno y otro caso transcurrió amplio periodo de tiempo sin que mediara convocatoria de pruebas para la cobertura definitiva de la respectiva plaza.

SEGUNDO

1.- Acreditada la contradicción se ha de entrar a resolver sobre el motivo de casación que aduce el INSALUD, mediante el que sostiene que la sentencia que recurre, al resolver en términos estimatorios la pretensión, incurre en infracción de los preceptos legales que cita.

  1. - Tal motivo debe ser acogido por las razones que a continuación se expresan:

    1. No es dudoso, en el caso, que la temporalidad pactada por las partes encontraba causa autorizada por el ordenamiento vigente a la sazón. Radicaba en la necesidad de atender concreta vacante existente en plantilla, hasta que la misma quedara cubierta definitivamente a través del procedimiento legalmente establecido al respecto, de dilatada duración, en tanto que había de garantizar debidamente el respeto de los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

    2. La regulación de las distintas modalidades que a la sazón constituían el sistema ordinario de contratación temporal, aun amparando evidentemente la indicada causa como justificativa de la temporalidad, presentaba insuficiencias que podían generar razonable confusión en orden a la elección de la modalidad contractual adecuada al respecto, pues, aun apuntando implícita opción por la interinidad, lo cierto era que ni el artículo15.1 c) ni el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, por entonces desarrollo reglamentario de aquel, incluían previsión expresa referente a que la sustitución actuara sobre plaza vacante, lo cual obedecía sin duda a la libertad que normalmente gozan las empresas privadas para proceder a su cobertura, de la cual, sin embargo, se ven privadas las Administraciones públicas, en tanto que legalmente sometidas a procedimientos de selección, garantizadores de los indicados principios. De ahí que surgiera línea jurisprudencial integradora, manifestada, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de marzo y 19 de mayo de 1992 y 21 de junio de 1993, en las que con amplios razonamientos se declara que los preceptos legal y reglamentario, antes citados, deben ser interpretados en el sentido de que incluyen y comprenden los contratos de interinidad que concierten las Administraciones públicas para ocupar provisionalmente vacantes concretas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titularidad, por los cauces legalmente establecidos al efecto.

    3. La confusión que podía generar el impreciso marco legal vigente a la sazón, actualmente superado por lo que dispone el artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre - obviamente no aplicable al supuesto de autos-, hace que no fuera arbitrario ni fraudulento y que sólo manifestare mera irregularidad formal, el acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicio determinados por la que optaron las partes, sin que dicha opción, formal tan sólo, dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral que constituía, pudiera generar la fijeza que declara la sentencia recurrida, impropia de un contrato pactado como temporal, en el que concurría causa suficiente para desarrollarse con mantenimiento de tal carácter. Así lo ha declarado esta Sala, ante supuesto coincidente, entre otras, en sentencias de 17 de mayo, 24 de julio y 25 de octubre de 1995, sentando doctrina que siguen otras posteriores y que ahora se reitera.

    4. Es cierto que la interinidad, cuando se proyecta sobre plaza vacante, requiera la identificación de esta. Pero, en el caso, tal requisito quedó suficientemente cumplido, dado que en el contrato suscrito por las partes, cuyo texto integro se da por reproducido en la ya inalterable versión judicial de los hechos -convirtiendo así en mero juicio de valor la afirmación que también contiene en orden a la inexistencia de tal identificación-, figura de manera expresa que tal vacante correspondía a la de la categoría de asistente social existente en el Centro de Salud de Almendralejo, lo cual aportaba luz bastante al respecto y evitaba que una actitud posterior del INSALUD generara indefensión a la trabajadora demandante, quien, por otra parte, era consciente de la concreta plaza que interinaba, como lo demuestra su alegación de que no había sido sacada a concurso para su provisión definitiva.

    5. Finalmente, el hecho de que el INSALUD dejara transcurrir amplio periodo de tiempo sin iniciar el procedimiento reglamentario para la cobertura definitiva de la plaza interinada, si bien denota incumplimiento de deber que le incumbe y cuyo observamiento puede serle exigido, no determina, sin embargo que el interino adquiera fijeza, como ya ha declarado esta Sala en sentencia de 28 de diciembre de 1995, 20 de mayo y 6 de mayo de 1966, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos.

  2. - Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, con la estimación del recurso, casar y anular dicha sentencia. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, con fundamento en lo ya razonado, con acogimiento del recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso el INSALUD y revocación de la sentencia de instancia, desestimando la pretensión deducida y absolviendo al INSALUD. Sin imposición de costas en este recurso

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de septiembre de 1995, por la que se resuelve, desetimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dª Eugeniafrente a la citada entidad gestora, sobre declaración de fijeza. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a la citada entidad gestora de la pretensión frente a la misma deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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