STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1358/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación plara la unificación de doctrina formulados, de una parte, por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de recurso de casación interpuesto por Dª. Angelina, D. Jose Ángel, Dª. María Milagros, Dª. Rosa, Dª. Marina, D. Esteban, Dª. Laura, Dª. Eugenia, Dª. Elsa, Dª. Constanza, Dª. Carmela, Dª. Araceli, Dª. Andrea, D. Juan Pablo, Dª. Antonieta, Dª. Amparo, Dª. Ángela, Dª. Almudena, Dª. Amelia, Dª. Bárbara, Dª. Carmen, Dª. Consuelo, D. Roberto, D. Antonio, Dª. Eva, Dª. Inmaculada, Dª. Margarita, Dª. PatriciaY Dª. Teresa; y de otra, por el Letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en la represnetación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de diciembre de 1.996, por la que se

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº. 5 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo de admitir y admito las demandas sobre reclamación de fijeza formuladas por Dª. Francisca, Dª. Marisol, Dª. Victoriay D. Alfonsoy consiguientemente debo de condenar y condeno a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a que reconozca en dichos actores la condición de trabajadores fijos de carácter indefinido con la antigüedad y categoría señalados en el hecho declarado probado primero y debo desestimar y desestimo las demandas sobre idéntica pretensión formuladas por Dª. Angelina, D. Jose Ángel, Dª. María Milagros, Dª. Rosa, Dª. Marina, D. Esteban, Dª. Laura, Dª. Eugenia, Dª. Elsa, Dª. Constanza, Dª. Carmela, Dª. Araceli, Dª. Andrea, D. Juan Pablo, Dª. Antonieta, Dª. Amparo, Dª. Ángela, Dª. Almudena, Dª. Amelia, Dª. Bárbara, Dª. Carmen, Dª. Consuelo, D. Roberto, D. Antonio, Dª. Eva, Dª. Inmaculada, Dª. Margarita, Dª. PatriciaY Dª. Teresa, absolviendo de sus pretensiones a la indicada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Que los actores, todos ellos mayores de edad y vecinos de Málaga, se encuentran prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con la antigüedad, ostentando la categoría profesional y percibiendo el salario que a continuación especifican:

  1. ) Angelina, 4-10-91, limpiadora, 99.321 pts.

  2. ) Jose Ángel, 23-3-92, ordenanza, 99.321 pts.

  3. ) María Milagros, 10-10-91, monitor escolar, 127.586 pts.

  4. ) Rosa, 17-10-91, limpiadora, 102.913 pts.

  5. ) Francisca, 21-5-90, ordenanza, 100.261 pts.

  6. ) Marina, 15-9-92, cocinera, 109.212 pts.

  7. ) Esteban, 14-10-91, monitor, 96.965 pts.

  8. ) Laura, 4-10-91, limpiadora, 100.261 pts.

  9. ) Eugenia, 4-10-91, limpiadora, 99.324 pts.

  10. ) Elsa, 8-10-91, limpiadora, 100.261 pts.

  11. ) Constanza, 12-12-91, limpiadora, 99.321 pts.

  12. ) Carmela, 16-10-91, limpiadora, 100.261 pts.

  13. ) Araceli, 7-10-91, ayudante de cocina, 101.723 pts.

  14. ) Marisol, 29-10-90, auxiliar administrativo, 117.014 pts.

  15. ) Andrea, 26-10-92, limpiadora, 99.321 pts.

  16. ) Juan Pablo, 4-10-91, ordenanza, 100.261 pts.

  17. ) Victoria, 28-2-90, limpiadora, 100.261 pts.

  18. ) Antonieta, 1-7-91, limpiadora, 100.261 pts.

  19. ). Amparo, 11.11.91, E.A.T.A.I. (psicóloga), 188.819 pts.

  20. ) Ángela, 11-5-92, limpiadora, 99.321 pts.

  21. ) Almudena, 29-4-91, limpiadora, 99.321 pts.

  22. ) Amelia, 4-5-92, ordenanza, 99.000 pts.

  23. ) Bárbara, 7-10-91, limpiadora, 99.321 pts.

  24. ) Alfonso, 10-10-91, cocinero, 109.212 pts.

  25. ) Carmen, 14-10-91, psicólogo, 196.793 pts.

  26. ) Consuelo, 4-10-91, limpiadora, 100.261 pts.

  27. ) Roberto, 4-10-91, ordenanza, 100.261 pts.

  28. ) Antonio, 14-10-91, monitor escolar, 131.435 pts.

  29. ) Eva, 29-4-91, educadora, 159.031 pts.

  30. ) Inmaculada, 11-6-92, ordenanza, 100.261 pts.

  31. ) Margarita, 21-10-92, auxiliar administrativo, 108.000 pts.

  32. ) Patricia, 26-10-92, limpiadora, 95-185 pts.

  33. ) Teresa, 3-12-91, ordenanza, 99.321 pts.

  34. - Que los actores iniciaron su relación laboral en virtud de sendos contratos de trabajo suscritos al amparo del R.D. 2104/84, como contratados temporales para vacantes R.P.T. para prestar sus servicios en los centros que recoge cada contrato y que se dan por reproducidos, pactándose en la cláusula sexta de sus respectivos contratos que el contrato de trabajo duraría hasta que el centro de trabajo sea cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo.- 3º. Que Francisca, Marisol, Victoriay Alfonsocon anterioridad a la suscripción de los contratos a que se refiere el hecho anterior habían suscrito sendos contratos laborales para obras o servicios determinados celebrados al amparo del R.D. 2104/1984, para prestar sus servicios en el I.F.P. "Jesús Marín" de Málaga, I.B. Vicente Espinel de Málaga, I.B. Sierra Blanca de Marbella y C.P. Nuestra Sra. de los Remedios de Málaga, especificando en la cláusula primera que el contrato lo constituía la obra o servicio que se describe y consistirá en la realización de los trabajos propios del puesto de trabajo de limpiadora, auxiliar administrativo, limpiadora y cocinero respectivamente, hasta que la misma sea cubierta a través de los procedimientos establecidos en la Ley 5/1985, de 28 de noviembre; y recogiéndose en la cláusula quinta que el presente contrato finalizará en la fecha que se publique en el B.O.J.A. la resolución definitiva del concurso de acceso a la condición de laboral fijo, correspondiente a la oferta de empleo público de la Junta de Andalucía para 1.988.- 4º. Que Marinasuscribió varios contratos de interinaje al amparo del R.D. 2104/84: del 24-9-89 al 31-5-90; del 24 al 28-9-90; del 24-1- al 16-4-91; del 27 al 31-5-91; del 15-9 al 31-5-92; percibiendo prestaciones por desempleo desde el 1-6 al 30-9-92 y volviendo a ser contratada el 15-9-92 bajo modalidad contractual que se desconoce.- 5º. Que los actores desde la indicada fecha vienen prestando sus servicios en sus respectivos centros de trabajo sin que haya sido cubierta la plaza que ocupan pese a resolverse el concurso a que se hace referencia en el hecho anterior y sin que hayan sido despedidos de los mismos.- 6º. Que los actores formularon el día 13-4-94 solicitud ante la indicada Consejería a fin de que les fuera reconocida su relación laboral como de carácter fijo dentro del grupo a que pertenecen, sin que por la demandada se haya dado respuesta a sus pretensiones.- 7º.- Que las demandas se presentaron el 24-5-94".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación, de una parte por Dª. AngelinaY OTROS; y de otra por la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1.996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de suplicación promovidos, tanto por la representación de los actores, como por la Administración demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Málaga y provincia, de 28 de diciembre de 1.994, en autos seguidos a instancia de Angelinay Otros, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derechos y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Angelinay OTROS, de una parte y de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de otra, se prepararon los recursos de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, el formulado por Dª. Angelinay otros, se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 1.992 y la dictada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de marzo de 1.996. el motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 14 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 2104/84 y los artículos 12 y 13 del Convenio Colectivo para el Personal de la Junta de Andalucía. Y de otra parte, el formalizado por la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, invocó como sentencia de contraste la de esta Sala de 25 de septiembre de 1.996, el motivo de casación denunciaba la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y por inaplicación el artículo 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, así como el artículo 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1282 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 28 de abril de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los treinta y tres actores iniciaron su relación laboral con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía con contratos para obra o servicio determinado, concertados al amparo del Real Decreto 2104/1984, consistiendo la obra en servir plazas identificadas hasta que fueran cubiertas en la forma reglamentaria.

  1. - Formularon demanda jurisdiccional postulando declaración de fijeza, y la sentencia de instancia la estimó respecto de los trabajadores Dª. Francisca, Dª. Marisol, Dª. Victoriay D. Alfonso. Desestimó la pretensión de todos los demás.

  2. - Interpuesto recurso de suplicación por los actores cuya demanda había sido desestimada, y por la Junta de Andalucía respecto de los demás, ambos recursos fueron desestimados y confirmada la sentencia de instancia. La razón por la que se había estimado la pretensión de cuatro actores fue el que todos ellos habían concertado con anterioridad otro contrato, también por obra o servicio determinado, y con la misma finalidad de servir las plazas mientras estuviesen vacantes.

  3. - Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se alzan en casación para la unificación de doctrina los trabajadores cuyas pretensiones fueron desestimadas y la Junta de Andalucía, respecto de los que se estimó la demanda.

SEGUNDO

El recurso formalizado por los trabajadores consta de dos partes, claramente diferenciadas, aunque no se hayan estructurado formalmente como motivos de recurso. La primera hace referencia a cuestión procesal y la segunda a la sustantiva.

  1. - Respecto del tema procesal, proponen como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 1.992. Los demandantes muestran su disconformidad con haberles sido rechazada la modificación de hechos probados que habían propuesto y la sentencia que proponen de contraste declaraba la nulidad de actuaciones al no haberse cumplido con el requisito de motivación de los hechos probados que exige el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto, no se da la necesaria identidad de supuestos y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso. Por otra parte parece pretender la oscura redacción del recurrente, una modificación de hechos probados que no tiene acceso a este recurso de naturaleza, no sólo especial, sino excepcional, pues su finalidad es primordialmente conseguir la unificación de criterios en la aplicación del derecho.

  2. - Para resolver la cuestión de fondo proponen los recurrentes la sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 22 de marzo de 1.996, sentencia que ha quedado seleccionada en el correspondiente trámite procesal. Tampoco se da la contradicción en este supuesto, la sentencia recurrida basa su decisión en que la plaza está suficientemente identificada y respecto a los trabajadores, respecto a los cuales estimó la demanda, declaró fraudulenta la contratación sucesiva con el mismo amparo legal y para satisfacer las mismas necesidades. Pues bien, ninguno de estos supuestos es resuelto por la sentencia de contraste, que resuelve un caso de contratación por obra o servicio determinados, pero que funda su decisión en la falta de identificación de la obra o el servicio.

TERCERO

La falta de contradicción puesta de relieve en cuanto a ambos motivos del recurso son causa de su inadmisión y en este trámite, de su desestimación. Sin costas.

CUARTO

Por otra parte, la Junta de Andalucía interpone el recurso respecto de los cuatro trabajadores cuya demanda fue estimada. Señalan como sentencia de contraste la de esta Sala de 25 de septiembre de 1.996, recurso 2715/1995, resolución que cumple el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en caso totalmente idéntico al presente resolvió en forma distinta a como lo ha hecho la Sala de Málaga, por lo que se está en el caso de decidir sobre cual sea la doctrina correcta.

QUINTO

La Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de mayo, 12, 15 y 26 de junio, 6 14, 15, 25 y 31 de julio, 22, 25, 27 y 29 de septiembre, 4, 6, 10 y 25 de octubre 7 de noviembre, y 7, 14 y 29 de diciembre de 1995, 22 y 29 de enero de 1996 y 22 de septiembre de 1.997, han resuelto, de manera uniforme, el tema objeto de este litigio, declarando que la interinidad por vacante ya está considerada por la Sala como posibilidad de contratación por parte de las Administraciones Públicas, que podrán utilizar esta forma no sólo en el caso de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; el hecho de que se utilice el cauce de la contratación para obra o servicio determinados previsto en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores sólo implica una irregularidad formal que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante, sin que pueda transformar tal defecto un contrato temporal con finalidad lícita y precisada en otro por tiempo indefinido. Como señala la última de las sentencias citadas, "en definitiva ha de prevalecer la calificación jurídica que se deriva del contenido obligacional del contrato, sobre la denominación que las partes le dieran".

La tesis expuesta parecía, en principio, asumida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, pero llegaba a solución contraria respecto de cuatro actores por que ya antes habían concertado con la Junta otro contrato con el mismo amparo jurídico y para cubrir el mismo puesto de trabajo. Pero si esta forma de contratación es legal, no deviene abusiva por el solo hecho de su reiteración. La cobertura final de las plazas deberá hacerse por el procedimiento reglamentario y, entre tanto, atender las necesidades del servicio mediante esta forma de contratación, es adecuada a la normativa jurídica más arriba expuesta. Se impone, por tanto, la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida en lo que afecta al pronunciamiento relativo a los cuatro trabajadores antes referidos y, resolviendo el debate plantado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la sentencia de instancia y desestimar la pretensión de estos trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª. Angelina, D. Jose Ángel, Dª. María Milagros, Dª. Rosa, Dª. Marina, D. Esteban, Dª. Laura, Dª. Eugenia, Dª. Elsa, Dª. Constanza, Dª. Carmela, Dª. Araceli, Dª. Andrea, D. Juan Pablo, Dª. Antonieta, Dª. Amparo, Dª. Ángela, Dª. Almudena, Dª. Amelia, Dª. Bárbara, Dª. Carmen, Dª. Consuelo, D. Roberto, D. Antonio, Dª. Eva, Dª. Inmaculada, Dª. Margarita, Dª. PatriciaY Dª. Teresa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de diciembre de 1.996, y estimando el interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda de todos los actores contra dicha Junta a la que absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

52 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 688/2012, 2 de Julio de 2012
    • España
    • 2 Julio 2012
    ...la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante - SSTS 7-V-1996 (Rec. 1360/95), 3-II-1998 ( Rec. 400/97 ) o 4-V-98 (Rec. 1358/97 ) - en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio conc......
  • STSJ Extremadura 134/2010, 4 de Marzo de 2010
    • España
    • 4 Marzo 2010
    ...que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante -SSTS 7-V-1996 (Rec. 1360/95), 3-II-1998 (Rec. 400/97) o 4-V-98 (Rec. 1358/97 )- en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio conc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 469/2012, 14 de Mayo de 2012
    • España
    • 14 Mayo 2012
    ...la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante - SSTS 7-V-1996 (Rec. 1360/95), 3-II-1998 ( Rec. 400/97 ) o 4-V-98 (Rec. 1358/97 ) - en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio conc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 15/2013, 11 de Enero de 2013
    • España
    • 11 Enero 2013
    ...la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante - SSTS 7-V-1996 (Rec. 1360/95), 3-II-1998 ( Rec. 400/97 ) o 4-V-98 (Rec. 1358/97 ) - en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio conc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR