STS, 26 de Junio de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2957/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 1.993, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 23 de junio de 1.992, en actuaciones seguidas por DOÑA Irene, contra la mencionada entidad ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 1.992, el ‹juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que con estimación de la demanda presentada por DOÑA Irenecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro a la actora como personal fijo de la plantilla del INSALUD y debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterio sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) La actora presta sus servicios para el INSALUD desde el 3.8.87 con la categoría profesional de Operadora de datos informáticos y salario de 125.100.-ptas. 2º) Comenzo a prestas sus servicios mediante contrato temporal de Fomento de Empleo al amparo del R.D. 1989/84 que fue prorrogado y que finalizó el 2.8.90. 3º) El 4.8.90 firmó nuevo contrato para cobertura de vacante de forma genérica, contrato que en la actualidad continua en vigor y en que no se especifió cual fue la vacante en cuestión ni tiene número de registro. 4º) Se agotó la vía previa. 5º) Solicita ser reconocida fija en plantilla en el INSALUD.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda contra aquellos deducida por DOÑA Irene, sobre despido; y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparado en lo previsto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 1.992.

QUINTO

Evacaudo el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de junio de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por el INSALUD CONTRA LA SENTENCIA DE LA Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 1.994 es la de si las Administraciones Públicas, y en concreto, en el caso de autos la recurrente, cuando celebran contratos temporales para cubrir plazas vacantes hasta que las mismas se cubran reglamentariamente ya sea a través del contrato para obra o servicio determinada (art. 15-1 a) y art. 2-2 a) del Real Decreto 2104/84 de 21/11), como ha sucedido en el presente caso, o bien a través del contrato de interinidad (art. 15-1 c) del mismo texto legal y art. 4-2 a) del citado Real Decreto), es preciso que quede perfectamente delimitado el objeto del contrato, debiendo expresarse la específica vacante que el trabajador va a ocupar personalmente, y si caso de no hacerlo la contratación es indefinida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación del INSALUD confirmándolo la sentencia del Juzgado, que había estimado la demanda, declarando la relación jurídica como indefinida, argumentando, partiendo de los hechos probados, en los que consta que la actora prestaba servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo como de Operadora de datos informáticos primero, con contrato temporal de Fomento de Empleo prorrogado, al amparo del Real Decreto 1989/94, finalizado el 2 de agosto de 1.990 y desde el 4 de agosto de 1.990, con contrato para obra y servicio determinado, al amparo del R.D. 2104/84, art. 2 y art. 15-1 a) del E.T. en el Hospital 1º de Octubre, para cubrir vacante, contrato en vigor y en el que no se especifica la vacante ni tiene número de registro, que la utilización de dicho tipo de contratación temporal mezclando dos tipos de contratos temporales, el de obra y servicio determinado y el de interinidad pactando como causa de finalización que la plaza se cubra reglamentariamente, sin expresar el nombre del sustituido y la causa de la sustitución, sin identificar por algún modo la plaza ocupada, es un híbrido jurídico de imposible validez que hace que la contratación se hiciera en fraude de ley, naciendo desde un principio como indefinida.

TERCERO

Se alega por el recurrente que dicha resolución está en contradicción con lo decidido en las sentencias que aporta como contrarias; es evidente la contradicción con la sentencia de la misma Sala de 11 de noviembre de 1.992 y 3 de febrero de 1.993; también en estas se contemplaban supuestos de personas ligadas con el INSALUD, primero con contrato de fomento de empleo y más tarde, con contrato para obra y servicios determinados que demandaban el reconocimiento de su condición de fijos y que habían concertado contratos para cubrir plaza vacante de determinada categoría hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma o su amortización, desestimándose los recurso de suplicación de los allí actores, rechazándose que con dichas contrataciones se persiguiera una finalidad fraudulenta.

CUARTO

La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1.994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1-c del E.T. y art. 4 del R.D. 2104(84 de 21 de noviembre) sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra o servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T. y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido, ni de ello se deriva fraude de ley en la contratación; dicha posibilidad está justificada en la necesidad de cubrir plazas vacantes en las Instituciones de la Seguridad Social hasta el nombramiento de sus titulares por los procedimientos reglamentarios previstos, aplicando el art. 4 del Código Civil, dado la laguna legal producida, por la redacción dada al art. 2 b) del Estatuto de Personal no Sanitario de la Orden de 5 de julio de 1.971, por la Orden Ministerial de 3o de julio de 1.975, que preveía expresamente esta figura, reduciendo la interinidad a la sustitución de personal con derecho a reserva de plazas, al no poderse tampoco acudir al contrato de eventualidad del art. 15-1 b) del E.T., vinculando la duración de la prestación de servicios a la cobertura definitiva de la plaza; esto es el criterio por otra parte seguido en el campo funcionarial en donde existe esta figura jurídica (art. 2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 apartado no afectado por la Ley de 30/84); en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1.994 de esta Sala dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental y trascendental para calificar relación jurídica como contrato de interinidad; en cuanto a la identificación de la plaza vacante basta con que se haga de modo suficiente y con criterios de objetividad que impidiesen que la actitud posterior de la Administración ocasione indefensión al afectado, como podía producirse en el caso de cese.

QUINTO

En el caso de autos, en donde en el contrato se especifica la categoría de la actora como Auxiliar Administrativa como operaria de datos informáticos en el Hospital 1º de Octubre, su función y que su duración sera hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente hace que estemos ante el contrato de interinidad al cumplirse con las exigencias antes dicha estando la plaza que ocupa la actora suficientemente identificada, no solo por los datos antes dichos, sino también por el hecho de ser la que ocupa aquella cuya fijeza se pretende, y no haber habido acto alguno empresrial cesando a aquella por cubrirse su plaza reglamentariamente, en donde se plateara si con su cese, por existir varias vacantes de la misma categoría en el centro de trabajo se causaba indefensión, lo que en todo caso exigiría la pertinente prueba.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso del INSALUD y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso del INSALUD revocando la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid nº 32 desestimando la demanda con absolución de la entidad recurrente; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 1.993, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 23 de junio de 1.992, en actuaciones seguidas por DOÑA Irene, contra la mencionada entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso interpuesto por el INSALUD contra la sentencia del Juzgado que revocamos desestimando la demanda absolviendo a la ahora recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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