STS 434/1996, 29 de Mayo de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3017/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución434/1996
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Santander, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Javiery Dª. Almudena, representados por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo, siendo parte recurrida la Compañía Mercantil "JAPSA SOCIEDAD ANONIMA", representada por el Procurador Dª. María Pardillo Landeta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Gonzalo Albarran González-Trevilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Japsa, Sociedad Anónima", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número Dos de Santander, sobre resolución de contrato de compraventa, siendo parte demandada D. Javiery Dª. Almudena, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante, por contrato privado de compraventa, vendió unas fincas a los hoy demandados; en el referido contrato se estableció una cláusula por la que se convenía la resolución de pleno derecho de la venta, en el supuesto de falta de pago; una vez firmado el contrato, la actora procedió a cumplir su obligación de dar posesión de las fincas a los compradores, si bien éstos incumplieron su obligación de pago de la cantidad aplazada. Alegó, a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda se declare resuelto y extinguido el contrato de compraventa suscrito el día 31 de diciembre de 1983 entre las partes hoy litigantes, con pérdida para los compradores de la cantidad de 600.000 pesetas entregada; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  1. - El Procurador D. Antonio Nuño Palacios, en nombre y representación de D. Javiery Dª. Almudena, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que en primer lugar se declare bien hecha la consignación dineraria que antecede, por la que desestimando las pretensiones deducidas en la demanda por "JAPSA, SOCIEDAD ANONIMA", se absuelva de ella a mis mandantes y clientes, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 2 de Santander, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. ALBARRAN GONZALEZ, en nombre y representación de la entidad mercantil "JAPSA, S.A.", CONTRA D. Javiery Dª. Almudena, representados por el Procurador Sr. NUÑO PALACIOS, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora con expresa condena en costas a la parte actora por imperativo legal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil "Japsa", la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de JAPSA, S.A. contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Santander, debemos revocar y revocamos ésta en todas sus partes, y en su lugar, estimando como estimamos íntegramente la demanda interpuesta por mencionada apelante contra DON Javiery DOÑA Almudena, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 31 de diciembre de 1983 de compraventa del piso ya descrito en ésta resolución, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y con pérdida para los compradores de la cantidad de seiscientas mil pesetas entregadas como precio, que la actora hace suyos en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos. Todo ello, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación D. Javiery Dª. Almudena, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1124 en relación con el artículo 1504 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de marzo de 1986, 18 de abril de 1989, 2 de febrero de 1990, 13 de marzo de 1990, 4 de abril de 1990, 22 de mayo de 1991, referentes a la exigencia de cumplimiento de la propia obligación por quien ejercita la acción resolutoria; así como las sentencias de 3 de diciembre de 1988, 20 de junio de 1990 y 3 de diciembre de 1991. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1282 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. María Pardillo Landeta, en representación de D. Javiery Dª. Estefanía(de soltera Dª. Almudena), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se plantea al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1124 y 1504 del Código Civil.

El cuerpo del motivo recuerda la jurisprudencia y la doctrina referidas a los requisitos de aplicación de los mencionados artículos, destacando que la sentencia recurrida se detiene fundamentalmente en el relativo a que el comprador incurra en un real, efectivo y definitivo incumplimiento del pago del precio, sin que ya sea exigida una voluntad deliberadamente rebelde. A continuación remarca que el artículo 1124 faculta, para la resolución del contrato por incumplimiento, al contratante que haya cumplido escrupulosamente su obligación. Por último, se detiene en el análisis minucioso del contrato de autos y de las pruebas para afirmar que el vendedor había concedido un aplazamiento de pago que no respetó

Para decidir el motivo hay que partir de los hechos probados, los cuales son que el contrato de 31 de diciembre de 1983, tiene como precio pactado 6.800.000 pesetas, pagaderas con entrega de 600.000 pesetas a la firma, más 4.000.000 millones a los tres meses de la firma y el resto en 22 letras de cambio, por importe de 100.000 pesetas cada una, que comprendían intereses y gastos. Del precio sólo se han pagado las seiscientas mil primeras pesetas. El vendedor, graciosamente, ante las súplicas de los compradores con base en su situación de trabajar en el extranjero y estar gestionando un préstamo, les concedió un aplazamiento el día 13 de febrero de 1984, que en modo alguno tenía como día final el de la consecución del crédito, ni subordinaba el pago a dicha obtención. Y está también probado, que el vendedor hizo el requerimiento resolutorio del contrato por impago de precio, al amparo del artículo 1504 y del propio contrato.

Estos hechos permiten afirmar que en el caso de autos se dan todos los requisitos para la aplicación de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, los cuales se complementan, pues se está ante un contrato con obligaciones recíprocas, en el que una parte, la compradora, ha incumplido de forma grave su obligación fundamental, que es el pago del precio (sólo 600.000 pesetas en 1983, hasta la fecha), que dicho impago no está amparado en causa alguna que lo justifique, y frustra el fin económico del contrato. (vid. sentencias de 8 de marzo de 1992, 4 de marzo de 1992, 8 de mayo de 1992, 31 de marzo de 1992, 23 de abril de 1992, etc.)

La conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo, lo que comporta también la del motivo segundo, en el que haciendo supuesto de la cuestión, se habla de incumplimiento por parte del actor, incumplimiento que deducen los recurrentes de la benévola concesión de un aplazamiento hasta diciembre de 1984, que como ya se ha dicho, no subordinaba el pago del precio a la obtención del préstamo.

En consecuencia, no cabe entender que la sentencia haya infringido la jurisprudencia de esta Sala sobre la existencia de una voluntad obstativa de impago para la aplicación del artículo 1504.

Y decae también el motivo tercero, en el que al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1282 del Código Civil, por supuesto desconocimiento del juzgador de instancia de la verdadera voluntad de la parte vendedora. El motivo sólo la desestimación merece, porque el incumplimiento es un hecho cierto, patente, grave y la voluntad de las partes es la expresada en el contrato, de modo tan paladino, que no cabe pensar en que fuera otra su intención, ni ésta puede entenderse modificada por acto alguno posterior.

SEGUNDO

Las costas se imponen a los recurrentes, según el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, con fecha 13 de julio de 1992 la que se confirma en todos sus pronunciamiento, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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