STS 354/1996, 30 de Abril de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2873/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución354/1996
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia Número Tres de Málaga, sobre resolución de contrato de compraventa con resarcimiento de daños; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "HASA,S.A." , representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez; siendo parte recurrida D. Juliány D. Adolfo, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de la entidad "Hasa, S.A." (antes Hispano Alemana de Construcciones, S.A.), interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia Número Tres, sobre resolución de contrato de compraventa con resarcimiento de daños, siendo parte demandada D. Juan Juliány D. Adolfo, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados adquirieron de la actora, mediante contrato de compraventa privado, unos locales comerciales; en el mencionado contrato se pactó que cualquier incumplimiento en el pago por parte de los compradores, facultaría a la demandante a resolver el contrato, ello es lo que ocurrió cuando la parte compradora no pago una letra de cambio a su vencimiento. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que: a) Se declare la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito entre la actora y los demandados expuesto en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a que desalojen y dejen libre y a disposición de HASA, S.A. la citada vivienda. b) Se condene a los demandados al pago a la actora de una penalidad de 10.000 Pesetas diarias como máximo, a contar desde la fecha en que debieron desalojar la vivienda y entregar la posesión a la actora, hasta la efectiva ocupación de la misma, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia. c) Se declare la no procedencia de devolución de las cantidades entregadas por los demandados, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios de la actora. d) Se condene a los demandados al pago de las costas judiciales".

  1. - El Procurador Dª. Ana María Mira López, en nombre y representación de D. Juliány D. Adolfo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "previos los trámites pertinentes que, de conformidad con lo solicitado por esta parte, acuerde desestimar integramente dicha demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número Tres de Málaga, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de la entidad HASA, S.A., contra D. Julián, y D. Adolfo, representados por la Procuradora Sra. Mira López, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito el 11 de abril de 1989 respecto de los locales nº NUM000y NUM001, de la Planta NUM002del denominado Edificio DIRECCION000, sito en la Avenida DIRECCION001de Torremolinos, ello con imposición a la actora de la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Hasa, S.A.", la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Lara de la Plaza en nombre y representación de "HASA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, núm. 3 de fecha 2 de Abril último, la que se confirma en todas sus partes, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hasa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1504 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 6 de noviembre de 1991, 7 de junio de 1991, 21 de julio de 1990, 2 y 5 de junio y 13 de octubre de 1989, 26 de enero de 1988 y 25 de junio y 22 de octubre de 1985. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de D. Juliány D. Adolfo, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir los motivos del recurso conviene poner de manifiesto lo fundamental del contenido del contrato litigioso y cuyo texto reconocen explícitamente ambas partes.

Se trata de una compraventa de piso pactada en su día, como vendedora, por "Hispano Alemana de Construcción, S.A.", y como compradora por Dª. Esther, y cuyo precio se fijo en 6.021.960 pesetas. Las dificultades de pago de la compradora dio lugar a un nuevo contrato entre la vendedora y los demandados en estos autos, fijando el precio en 9.100.000 pesetas, completamente aparte de las cantidades ya recibidas de la primera compradora, cuyo contrato se extinguió.

Las cláusulas, iguales en ambos contratos sucesivos, son expresivas del rigor con que actuó la vendedora para garantizar el resultado económico de la venta. Son a cargo de los compradores todos los gastos impuestos y arbitrios, incluso la plusvalía. Los de constitución y cancelación de la condición resolutoria explícita o, en su caso, de la hipoteca que a elección del vendedor se constituya. La cláusula quinta faculta a los vendedores para resolver el contrato de pleno derecho por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y, en especial por falta de pago de cualquiera de los plazos, sin necesidad de previa resolución judicial. La resolución produce la pérdida de todo lo entregado, en concepto de daños y perjuicios, la devolución de la finca y el pago de 10.000 pesetas diarias, en caso de retraso en la entrega de las fincas. Se faculta al vendedor para exigir el pago de la pena y la indemnización de perjuicios.

En caso de optar el vendedor por exigir el cumplimiento, puede demandar hasta un cincuenta por ciento, como máximo, además del importe dejado de abonar.

Se impone a los compradores en caso de resolución o acción de cumplimiento, el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales, incluidos los honorarios de Letrado y Procurador, aunque su intervención no sea preceptiva. El impago de cualquier letra devengara el 21 por ciento, aparte de los gastos.

Por último, la cláusula séptima dice que la escritura de compraventa se otorgará el día y hora elegido por el vendedor, según el modelo que éste redacta y ante el Notario que elija. Si ese día existen cantidades pendientes, el pacto de la cláusula quinta tendrá el carácter de derecho real, en forma de condición resolutoria explícita como garantía del pago, que el vendedor podrá sustituir por hipoteca de los locales a su favor. Se pacta además la reserva de dominio pleno de la finca hasta el día de completo pago del precio y demás cantidades que les corresponda satisfacer, con prohibición de enajenar, gravar, arrendar y en general de disponer sin autorización escrita de vendedor.

Igualmente, ha de resaltarse que "Hispano Alemana de Construcción S.A.", fue expropiada como perteneciente al grupo Rumasa, y privatizada después, constituye hoy "Hasa, S.A.", promotora del pleito y recurrente en casación.

SEGUNDO

El motivo primero, acogido al ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concreta en el artículo 1504 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

El cuerpo del motivo recuerda que el impago genera la resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial. Y que según la moderna jurisprudencia para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco, objetivo, aun no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores.

Esto sentado y aceptando la corrección de la doctrina jurisprudencial alegada, no es posible aplicarla al caso presente, pues la Audiencia ha declarado que no apreció en la vendedora voluntad de otorgar la escritura, solicitada por los compradores al tiempo que enviaban giro postal y ofrecimiento de pagar el resto pendiente, y al aceptar los fundamentos de primera instancia, entiende que el retraso "sine die" del otorgamiento era arbitrario e injustificado y contrario al artículo 1256 del Código Civil, cuando del contrato se desprende que el otorgamiento tenía que ser en fechas próximas al contrato. Acepta también la Audiencia, y es hecho no controvertido, que los compradores tenían intención clara de cumplir el pago de la pequeña cantidad pendiente del total, y agrega esta Sala, que no otra voluntad podía desprenderse del excepcional, por riguroso, contenido del contrato en el que la vendedora jamás tuvo en peligro el fin económico, y por contra, podía sentir la tentación de conseguir mayor lucro por la resolución.

La voluntad de cumplimiento de los compradores está acreditada, la falta de voluntad de cumplir en la vendedora, acaso consecuencia de las vicisitudes surgidas por la expropiación y privatización, permite a la Sala entender absolutamente correcta la aplicación de las normas hecha por la Audiencia .

Y todo ello lleva a la desestimación del motivo, así como el motivo segundo, en que se denuncia la infracción del artículo 1124, que como es sabido, no puede invocar para exigir la resolución quien no ha cumplido sus obligaciones.

TERCERO

Las costas y pérdida del depósito se imponen conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 17 de julio de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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