STS 608/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:4807
Número de Recurso3645/1997
Procedimiento01
Número de Resolución608/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Caja Postal de Ahorros S.A. representada por el procurador de los tribunales Doña Pilar Marta B.H., en el que es recurrida la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Fomento de Viviendas Sociales S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Carlos I.D.L.C.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid,, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Fomento de Viviendas Sociales S.A. contra la entidad Caja Postal de Ahorros S.A., sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarando radicalmente nulo el contrato de hipoteca, otorgado ante el notario de Madrid Don Luis S.S.

en escritura seriada con el número 768 del protocolo del notario autorizante, el día 8 de mayo de 1978, entre Don Julio G.V., actuando en nombre y representación de Caja Postal de Ahorros y Don Rodrigo H.N. en representación de Compañía de Fomento de Viviendas Sociales. 2.- Declarando la nulidad del asiento de constitución de la hipoteca a que se refiere el pronunciamiento anterior, practicado en el Registro de la Propiedad número uno de Alcalá de Henares, segundas inscripciones de las fincas o entidades registrales del Ayuntamiento de Meco número 5.334 y 5.988-N al 6.888-N ambos inclusive, sin perjuicio de tercero. 3.- Declarando que, como consecuencia de la nulidad declarada en el pronunciamiento primero, es también radicalmente nulo, el juicio sumario hipotecario 468/81, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares, en ejecución de la hipoteca otorgada el 8 de mayo de 1978 a que se refiere el pronunciamiento primero, y por tanto, es nulo el auto de 3 de septiembre de 1984, dictado en dicho procedimiento sumario hipotecario, por el que se adjudicaron los inmuebles hipotecados a la Caja Postal de Ahorros. 4.- Declarando la nulidad de los asientos causados en virtud de las actuaciones procesales efectuadas en el juicio sumario hipotecario a que se refiere el pronunciamiento anterior, esto es las inscripciones cuartas y quintas de las fincas o entidades registrales del Ayuntamiento de Meco números. 5.334 y 5.983-N a 6.888-N ambos inclusive sin perjuicio de tercero. 5.- Ordenando que, para efectuar la restitución recíproca de las cosas que han sido materia del contrato y de los actos procesales nulos, la Caja Postal de Ahorros viene facultada a restituir a la masa de la quiebra de la Compañía de Fomento de Viviendas Sociales S.A. los inmuebles hipotecados, dentro del plazo de seis meses, adquiriéndolos de las personas que tengan sobre ellos poder de disposición o, de no hacerlo así en dicho plazo deberá pagar indemnización de daños y perjuicios a la masa pasiva de la quiebra de Compañía de Fomento de Viviendas Sociales, ascendente al valor total de los inmuebles adjudicados en virtud del auto de 3 de septiembre de 1984 en el momento de iniciarse la ejecución de sentencia. Y reservándose a la demandada Caja Postal de Ah orros la acción para reclamar en el juicio de quiebra número 1.229/82, seguido ante el Juzgado de primera instancia número doce de Madrid al crédito que pueda corresponderle contra la quebrada, en virtud de los pagos efectuados en ejecución del contrato anulado..

Admitida a trámite la demanda la demandada alegó las excepciones dilatorias de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y tras ser desestimadas presentó escrito contestando a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia se desestimara la demanda, absolviendo a la entidad demandada de las peticiones formuladas en el suplico de la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de la Compañía de Fomento de Viviendas Sociales contra Caja Postal de Ahorros, S.A., debo declarar y declaro: 1.- Radicalmente nulo el contrato de hipoteca, otorgado ante el notario de Madrid, Don LuisS.S. en escritura seriada con el número 768 del protocolo del notario autorizante, el día 8 de mayo de 1978, entre Don Julio G.V., actuando en nombre y representación de la Caja Postal de Ahorros y Don Rodrigo H.N.

en representación de la Compañía de Fomento de Viviendas Sociales S.A. 2.- La nulidad del asiento de constitución de la hipoteca a que se ref iere el pronunciamiento anterior, practicada en el Registro de la Propiedad número uno de Alcalá de Henares, segundas inscripciones de las fincas o entidades registrales del Ayuntamiento de Meco números 5334 y 5983-N al 6888-N, ambos inclusive, sin perjuicio de tercero. 3.- Que como consecuencia de la nulidad declarada, en el pronunciamiento primero, es también radicalmente nulo el juicio sumario hipotecario 468/81, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares, en ejecución de la hipoteca otorgado el 8 de mayo de 1978 a que se refiere el pronunciamiento primero y, por tanto, es nulo el auto de 3 de septiembre de 1984, dictado en dicho procedimiento sumario hipotecario, por el que se adjudicaron los inmuebles hipotecados a la Caja Postal de Ahorros. 4.- La nulidad de los asientos causados en virtud de las actuaciones procesales efectuadas en el juicio sumario hipotecario al que se refiere el pronunciamiento anterior, esto es las inscripciones cuartas y quintas de las fincas o entidades registrales del Ayuntamiento de Meco, números 5334 y 5983-N a 6.888-N, ambos inclusive, sin perjuicio de tercero. 5.- Ordeno que, para efectuar la restitución recíproca de las cosas que han sido materia del contrato y de los actos procesales nulos, la Caja Postal de Ahorros viene facultada a restituir a la masa de la quiebra de Compañía de Fomento de Viviendas Sociales S.A. los inmuebles hipotecados, en el estado en que se hallaban al tiempo de salir del activo de la quebrada (tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha del auto de adjudicación), con actualización de su valor al momento de ejecutarse la sentencia, dentro del plazo de seis meses, adquiriéndolos de las personas que tenga sobre ellos poder de disposición o, de no hacerlo así en dicho plazo, deberá pagar indemnización de daños y perjuicios a la masa pasiva de la quiebra de Compañía de Fomento de Viviendas Sociales S.A., ascendente al valor total de los inmuebles adjudicados en virtud de auto de 3 de septiembre de 1984, según el estado que en tal fecha tuviesen los inmuebles en cuestión y actualizando su valor al momento de practicarse la liquidación en la fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con los índices correctores o actualizadores que se apliquen usualmente en el mercado inmobiliario, indemnización y valor que se determinarán en ejecución de sentencia y reservando a la demandada Caja Postal de Ahorros la acción para reclamar en el juicio de quiebra 1.229/82 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid el crédito que pueda corresponderle contra la quebrada, en ejecución del contrato anulado, y todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Doña Pilar marta B.D.H., en representación de la Caja Postal de Ahorros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que confirmamos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- El procurador Doña Pilar Marta B.H., en representación de la entidad Caja Postal de Ahorros S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 878-2 del Código de comercio así como la jurisprudencia de esta Sala en su concreta aplicación al caso.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 10 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo en relación con el artículo 2.3 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Ibañez de la C. en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Fomento de Viviendas Sociales S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Denuncia el primer motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la violación del artículo 878-2 del Código de comercio así como la jurisprudencia de esta Sala en su concreta aplicación al caso por cuanto -entre otros extremos derivados- se ha declarado la nulidad radical del contrato de hipoteca, otorgado, mediante la correspondiente formalización notarial, por la compañía Fomento de Viviendas Sociales S.A. en favor de Caja Postal de Ahorros. Sin embargo, pese a la profusa argumentación empleada por la recurrente en torno a la distinción conceptual entre nulidad, anulabilidad y rescisión, junto con la exposición de las sentencias que matizan la doctrina de la nulidad radical, no aplicables al caso controvertido y de los criterios doctrinales que explicita, es lo cierto que una directriz continuada de la jurisprudencia de esta Sala, sirve de amplio soporte a la decisión que adoptan las sentencias de instancia. En efecto, según enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996, "a juicio de esta Sala el carácter categórico del texto legal (artículo 878 del Código de comercio) no ofrece dudas: "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos". Esta nulidad es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de esta Sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación. En este orden la sentencia de 17 de marzo de 1958, apoyada en declaraciones jurisprudenciales anteriores, mantiene: "la Sala de instancia aplica con el criterio riguroso impuesto por la Jurisprudencia, el artículo 878 del Código de comercio, que agravando, sin duda, el contenido de los artículos 1.035 y 1.036 del Código de 1829, sus precedentes, determina de manera inequívoca la nulidad de todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, en periodo comprendido dentro de la fecha de retroacción declarada y firme de la quiebra, en el cual se hallan incluidas las enajenaciones realizadas por el quebrado, objeto de la demanda de la Sindicatura rectora del presente pleito, nulidad radical "ipse legis potestate et auctoritate". Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999, remarca que "es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra (sentencias de 9 de diciembre de 1981, 13 de julio de 1984, 28 de enero de 1985, 9 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1991, 11 de noviembre de 1993, entre otras)". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999, repite, "la declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la sentencia de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del código de Comercio: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes; no se trata de un estado civil, ni de una incapacitación, sino de una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la sentencia de 13 de julio de 1984, antes citada, que dice:

"siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuanto actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación." En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido por su no aplicación el artículo 10 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo en relación con el artículo 2.3 del Código civil. La imposibilidad de referida aplicación resulta patente, según los términos, en que aparece reflejada la cuestión. En efecto, la regla del artículo 10 de la Ley de 25 de marzo de 1981, de mercado hipotecario que especifica las condiciones en que pueden ser impugnadas las hipotecas inscritas a favor de las entidades a que se refiere el artículo segundo en supuestos de retroacción de la quiebra, tiene carácter especial y exige, en primer término, que se acredite que la "entidad financiera" en cuestión actúe otorgando los préstamos y emitiendo los títulos regulados en la misma, de manera, que habrá que justificar en que medida la operación de préstamo ha tenido no sólo las finalidades prevenidas en el artículo 4º, sino demostrar y probar la determinación de los demás requisitos causantes de las "operaciones activas" que cobran sentido en razón de las "operaciones pasivas" que asimismo desarrolla la Ley, sin que, en concreto, los extremos básicos de la pretendida aplicación hayan quedado acreditados. En suma, el motivo perece.

TERCERO.- La desestimación de ambos motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Ahorros S.A. contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 79/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid por la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Fomento de Viviendas Sociales S.A. contra la entidad recurrente Caja Postal de Ahorros S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación re mitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS

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