STS 935/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:7095
Número de Recurso1437/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución935/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jose Ramón representado por la Procurador de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-PIcazo, contra la Sentencia dictada, el día 10 de febrero de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lerida, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Lerida. Es parte recurrida el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Ruiz y D. Juan Manuel, no personado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jose Ramón contra D. Juan Manuel y contra la compañía mercantil Banco Central-Hispanoamericano, S.A. en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda formulada, se condene a don Juan Manuel y al "Banco Central Hispanoamericano, S.A." a satisfacer, con carácter solidario, a mi representado el demandante don Jose Ramón, la indemnización reclamada de cuarenta y siete millones quinientas setenta y ocho mil cuatro pesetas o aquella otra mayor o menor que la prueba acredite, y, en todo caso, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, la representación del Banco Central Hispanoamericano S.A., invocó como cuestiones previas a la contestación a la demanda, las excepciones de prescripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que declare: .- a).- La existencia de las alegadas excepciones de Prescripción y/o falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, no habiendo por tanto lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto o.- b).- Alternativamente y subsidiariamente, entrando sobre el fondo, caso de no estimarse la excepción, se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi parte, con las declaraciones de rigor y, en cualquier caso, con imposición de las costas al actor por imperativo legal y en lo menester, por su temeridad".

El demandado D. Juan Manuel, no compareció en el plazo establecido, por lo que fue declarado en rebeldía por resolución de fecha 25 de noviembre de 1.997.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de abril de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda, y, condenar a Juan Manuel al pago de la cantidad de 12.000.000 de ptas a Jose Ramón, más los intereses legales, y absolver a Banco Central Hispano Americano de la reclamación que se le efectuaba. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose Ramón Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lerida, dictó Sentencia, con fecha 10 de febrero de 1.999, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Lleida, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 37=/97 (sic) CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

D. Jose Ramón representado por la Procurador de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lerida, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.827 del Código Civil, y el artículo 440 del Código de Comercio, en relación con los artículos de general aplicación sobre el nacimiento de las obligaciones y cumplimiento de los contratos.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 7, 1.254 y 1.255 del Código Civil, en relación con los artículos 1.281 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.256 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 359 de la Ley procesal civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.101 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.838 del mismo Código.

Sexto

La casación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, obliga a la imposición de las costas a los demandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la sociedad Banco Santander Central Hispano, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses a que se refiere el recurso de casación, interpuesto por D. Jose Ramón, contra la sentencia que mantuvo en la segunda instancia la desestimación de su demanda, se localiza en la relación jurídica de garantía que unía al recurrente, en la condición de garante, con Banco Central Hispano Americano, S.A., en la de titular de crédito contra D. Juan Manuel, ambos demandados.

En su escrito de demanda, D. Jose Ramón alegó (1º) que, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, convino con Banco Central Hispano Americano, S.A. que doce millones de pesetas que tenía depositadas a plazo fijo en una sucursal de la misma, sirvieran de garantía de la satisfacción del crédito de que la depositaria llegara a ser titular contra D. Juan Manuel; (2º) que las obligaciones garantizadas fueron, exclusivamente, las que nacieran de las operaciones previstas en una póliza de apertura de crédito que Banco Central Hispano Americano, S.A. firmó con D. Juan Manuel y a la que quedó incorporado el pacto accesorio de garantía en cuya perfección intervino el ahora recurrente (en lo sucesivo, póliza número novecientos cuarenta y seis); (3º) que, no obstante, Banco Central Hispano Americano, S.A. hizo efectivo contra la garantía, además del derecho nacido del contrato antes mencionado, el causado por otro de préstamo que, posteriormente, concedió al propio deudor, D. Juan Manuel (en lo sucesivo, póliza número novecientos cuarenta y nueve); y (4º) que el prestatario había destinado el dinero recibido de la prestamista a fines distintos de los previstos en el primer contrato, los cuales definían la función de todo el conjunto negocial.

Con esos antecedentes, y por entender que deudor principal y acreedora no habían respetado los términos del contrato de garantía, D. Jose Ramón pretendió en el suplico de la demanda la condena solidaria de aquellos a reembolsarle la suma depositada contra la que Banco Central Hispano, S.A. había cobrado, así como a indemnizarle en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber tenido efectividad su condición de garante.

El Juzgado de Primera Instancia condenó a D. Juan Manuel a reembolsar al demandante la cantidad en que se había hecho efectiva la garantía, pero no a indemnizarle en los daños afirmados en la demanda, por entender que no eran atribuibles al deudor principal, sino al propio garante, que asumió voluntariamente el riesgo natural de la operación bancaria de la que fue parte. De otro lado, desestimó íntegramente la acción de condena dirigida contra Banco Central Hispano Americano, S.A., por considerar que el préstamo estaba comprendido en la inicial concesión de crédito y, por tal, en el ámbito de la garantía prestada por el actor y, también, que no había tenido la prestamista control alguno sobre el destino que el prestatario dio al dinero prestado ni, por ello, responsabilidad por esa causa.

Recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial desestimó su recurso. En particular, la sentencia de la segunda instancia declaró (1º) que la póliza de apertura de crédito amparaba distintas operaciones entre Banco Central Hispano Americano, S.A. y D. Juan Manuel, todas ellas cubiertas por la garantía prestada por el demandante, dentro de un límite cuantitativo inicialmente fijado; y (2º) que, en concreto, el préstamo había sido una de las operaciones previstas en la póliza firmada por los tres, de modo que el crédito que originó la entrega del dinero había quedado cubierto por la garantía convenida por el demandante con la acreedora. En conclusión, la Audiencia Provincial declaró que la actuación de Banco Central Hispano Americano, S.A. no merecía reproche alguno, ni siquiera por el destino que el prestatario dió finalmente al dinero prestado, por cuanto había carecido de facultades fiscalizadoras al respecto.

El recurso de casación del demandante, contra la referida sentencia, se compone de cinco motivos, que se examinan seguidamente, sin atender a su numeración, por reclamarlo las ventajas de una exposición sistemática de las cuestiones en ellos planteados.

SEGUNDO

En el motivo cuarto D. Jose Ramón denuncia, por la vía del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 359 de la misma.

Afirma que la sentencia recurrida adolece de un defecto de exhaustividad, dado que, habiendo recurrido en apelación la de primera instancia no sólo por la desestimación total de la acción ejercitada contra Banco Central Hispano Americano, S.A., sino también por la desestimación de la pretensión de condena de D. Juan Manuel a indemnizarle en los daños y perjuicios que su actuación le produjo, el Tribunal de la apelación no se pronunció sobre esto último.

El motivo no merece ser estimado.

Como consecuencia del principio dispositivo, rector del proceso civil, la cognición del Tribunal de apelación queda limitada a aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran resultado efectivamente recurridas (tantum devolutum, quantum appellatum).

Ello sentado, la Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida y en un auto de aclaración de la misma, con apoyo en la expresiva diligencia mediante la que el Secretario del Tribunal dejó constancia de la celebración de la vista y de su contenido, precisó que el recurrente había referido la apelación exclusivamente a la pretensión de condena de Banco Central Hispano Americano, S.A., sin extenderla a la desestimación de la acción de condena del otro demandado, que, como se ha dicho, fue condenado sólo al reembolso de la suma objeto de la garantía.

No cabe, por lo tanto, sino entender que la decisión desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia respecto de la pretensión de condena de D. Juan Manuel a indemnizar daños no fue recurrida en apelación por el demandante y, en consecuencia, que sobre ella no debía pronunciarse el Tribunal de la segunda instancia.

En todo caso, y a mayor abundamiento, cumple añadir que la argumentación en que el Tribunal de primer grado basó la desestimación de esa acción de condena resulta plenamente procedente, ya que (supuesta la correcta actuación de Banco Central Hispano Americano, S.A.) sólo al actor, que se constituyó voluntariamente en garante, podían imputarse en adecuada relación causal las normales consecuencias del incumplimiento de la deuda principal y la actuación por la acreedora de los medios de satisfacción de su correlativo derecho, tal como había sido pactado en la reglamentación negocial de la garantía.

El fracaso de este motivo cuarto (unido al de los demás que se examinan seguidamente, en cuanto a Banco Central Hispano Americano, S.A.) repercute en el del motivo quinto, mediante el que el demandante pretende, tras invocar como infringidos los artículos 1.101 y 1.838 del Código Civil, la condena de los dos demandados a la referida indemnización de daños.

La desestimación de este motivo resulta de que el pronunciamiento de la primera instancia, que había hecho lo propio con la acción de condena de que se trata, no hubiera sido apelado, según se ha dicho, por lo que no cabe traerlo a la casación sin haber cumplido ese tracto (al respecto, sentencias de 17 de junio de 2.005 y 5 de julio de 2.005). Y en cuanto a Banco Central Hispano Americano, S.A. la desestimación resultaría, a mayor abundamiento, de que su actuación no hubiera infringido la lex privata por la que quedó vinculada al demandante (como se expondrá en los siguientes fundamentos de derecho).

TERCERO

En el motivo primero D. Jose Ramón señala como infringidos los artículos 1.827 del Código Civil y 440 del Código de Comercio.

Afirma que, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, la fianza no se había constituido para garantizar a Banco Central Hispano Americano, S.A. la satisfacción del crédito nacido a su favor del préstamo concedido a D. Juan Manuel.

El artículo 440 del Código de Comercio establece que el afianzamiento mercantil (esto es, aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no fuera comerciante: artículo 439 del mismo Código) debe constar por escrito, sin lo cual carece de valor y de efecto. El artículo 1.827 del Código Civil dispone que la fianza no se presume, sino que debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Ello sentado, como la garantía prestada por el ahora recurrente aparece descrita en la cláusula 10ª de la póliza número novecientos cuarenta y seis, incorporada a ella cual negocio accesorio, con la firma del garante, y como la Audiencia Provincial ha declarado en su sentencia que dicha garantía cubría también la operación de préstamo, la desestimación del motivo que se examina ha de resultar de modo necesario, por un lado, de que el requisito de forma escrita, que el recurrente niega, conste realmente cumplido en el caso y, por otro lado, de que en el recurso se haga supuesto de la cuestión, al partir de unos datos de hecho que son contrarios a los fijados en la Sentencia recurrida, sin obtener previamente la necesaria modificación de la premisa fáctica, lo que no cabe (sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001).

CUARTO

Mediante el motivo segundo el demandante plantea su discrepancia en la que debería constituir verdadera sede del debate: el ámbito de la interpretación del contrato.

Sin embargo, lo hace incurriendo en defectos de técnica que llevan su impugnación al fracaso.

En primer término, mezcla preceptos heterogéneos (lo que tampoco cabe: sentencias de 27 de octubre de 2.004, 6, 25, 27, 31 de mayo, 8, 9, 14, 15 y 24 de junio de 2.005, entre otras muchas), como los reguladores de la actividad hermenéutica en el contrato y los contenidos en los artículos del Código Civil 7 (que niega amparo al abuso de derecho), 1.254 (que se refiere a la perfección de los contratos consensuales) y 1.255 (que establece los límites impuestos a la potencialidad normativa creadora de los particulares).

En segundo lugar, acompaña la indicación del artículo 1.281 como violentado (por cierto, sin mencionar si lo ha sido su párrafo primero o segundo, en contra de lo que era preciso, según la sentencia de 4 de marzo de 2.003, a consecuencia de que, como recuerda la de 30 de enero de 2.004, las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo ni en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal) de la rechazable fórmula "y siguientes del mismo cuerpo legal", la cual resulta contraria a las exigencias del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento de 1.881 (al respecto, sentencias de 28 de abril, 19 de mayo, 5 de junio y 14 de julio de 2.005, entre otras muchas).

Además y, en todo caso, la fijación del sentido jurídicamente relevante de las reglas contractuales corresponde a la soberanía de los Tribunales de la instancia, de modo que el resultado de su labor hermenéutica ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que contraviene las normas que la disciplinan (sentencias de 30 de marzo de 2.000, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2.003, 23 de enero y 2 de junio de 2.004, 13, 18, 20 y 23 de mayo, 1 y 10 de junio de 2.005), que es algo que no acontece en este caso, ya que la literalidad de las cláusulas negociales en que se basa la decisión recurrida justifican cumplidamente entender que la voluntad común de demandante y acreedora codemandada fue garantizar el conjunto de operaciones realizadas por ésta con el deudor (... cada una de las operaciones bancarias de comercio exterior que se realicen en base al presente contrato...: estipulación primera) a que se refería la póliza número novecientos cuarenta y seis, con la expresa aceptación del garante (... garantizar las cantidades que llegue a adeudar al Banco Hispano Americano, S.A. D. Juan Manuel con consecuencia de las operaciones a que esta póliza se contrae: cláusula 10ª), las cuales quedaron identificadas, básicamente, por la finalidad perseguida por la acreedora y el deudor principal en el referido documento (la cobertura de operaciones bancarias de comercio exterior y su negociación, cualquiera que fuese su modalidad y forma de instrumentación: exposición inicial), entre ellas, la del préstamo documentado en la póliza número novecientos cuarenta y nueve, cuyo objeto estaba destinado al mismo fin (se destina exclusivamente a prefinanciación de exportación sobre Suiza: condición segunda) y había quedado incluido en aquel contrato marco por expresa voluntad de quienes celebraron uno (el documentado en la póliza número novecientos cuarenta y seis), incluído el demandante, y otro (la presente financiación está amparada en la póliza global para operaciones de extranjero, nuestro número 946...: condición décima de la póliza número novecientos cuarenta y nueve).

Todos los referidos contratos guardaba relación con el antecedente que el Tribunal de apelación señala como nexo de conexión entre ellos: el compromiso de una entidad extranjera de conceder a D. Juan Manuel un crédito documentario, para llevar a cabo una compraventa internacional, una vez el acreditado obtuviera ciertas garantías bancarias (la convenidas con Banco Central Hispano Americano, S.A., con el compromiso accesorio del ahora recurrente).

El motivo debe, por lo tanto, ser desestimado, ya que no hay razón alguna para alterar el sentido jurídicamente relevante que en la instancia se ha dado a los contratos a que se refiere el litigio.

QUINTO

En el motivo tercero se afirma infringido el artículo 1.256 del Código Civil, a cuyo tenor la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

El recurrente insiste en que la garantía por él prestada no cubría el préstamo, al haber sido destinado por el prestatario a fines distintos de los establecidos por quienes lo celebraron.

El artículo invocado rechaza la posibilidad de que las partes alteren unilateralmente la reglamentación negocial nacida de su consentimiento (sentencias de 30 de octubre de 1.983 y 27 de febrero de 1.997). El recurrente lo señala como infringido, dando por supuesto que el banco acreedor había satisfecho su crédito contra la garantía sin respetar los términos en que la misma había sido constituida.

La cuestión, realmente, no difiere de la planteada en el motivo precedente, en respuesta al que se dijo que la interpretación de los contratos justificaba afirmar, como había hecho el Tribunal de apelación, que las obligaciones garantizadas eran todas las previstas en el contrato marco y, por tanto, también la nacida del préstamo.

En este motivo, sin embargo, atiende el recurrente a la causa concreta del préstamo, esto es, al propósito práctico que las partes habían previsto conseguir con su celebración (financiar- prefinanciar- la exportación sobre Suiza). Propiamente, afirma que ese fin quedó frustrado por la actuación unilateral del prestatario, al dar al dinero prestado otro destino diferente.

Sin embargo, el motivo no puede prosperar, ya que la calificación del préstamo, para afirmar que constituyó fuente de una deuda comprendida entre las garantizadas, se efectuó tomando en consideración su causa concreta tal como fue pactada en la fase genética del contrato, como era procedente.

A mayor abundamiento, el Tribunal de apelación atendió también a la fase funcional del mismo y negó que del destino dado por el prestatario al dinero recibido deba responder la prestamista, carente de facultades de control al respecto. Argumentación que, basada en las reglas de la responsabilidad, debería ser mantenida, en último término, .

Por otro lado, afirma el recurrente, en el propio motivo, que no se había cumplido en el préstamo una de las exigencias de documentación impuesta para cada una de las operaciones bancarias de comercio exterior amparadas por el presente documento: la extensión de un anexo a las mismas.

Esta alegación no merece ser tomada en consideración, en beneficio del derecho de defensa de la parte recurrida, al tratarse de una cuestión nueva, en cuanto omitida en los escritos rectores del proceso (sentencias de 10 de marzo de 2.003, 13, 18 de mayo, 6, 7, 15 de junio, 4 y 12 de julio de 2.005).

SEXTO

Procede desestimar el recurso con los efectos que, sobre costas y depósito, establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Jose Ramón contra la Sentencia dictada, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lerida, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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