STS 881/1997, 13 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2854/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución881/1997
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Vendrell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rodrigorepresentado por el procurador de los tribunales Don Carmelo Olmo Gómez, en el que es recurrido Don Luis Enriquerepresentado por el procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Vendrell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rodrigocontra Don Luis Enrique, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes se declarase: A) La rescisión del contrato de ejecución de obra otorgando verbalmente por los litigantes en el mes de diciembre de 1987, relativo a la construcción de una edificación en terreno propiedad del actor, sito en Torredembarra, paraje denominado "DIRECCION000", conforme al proyecto redactado por el Dr. arquitecto Don Íñigo, todo ello con efecto de fecha 20 de agosto de 1988. B) Que la causa de la rescisión es el incumplimiento por parte del demandado Sr. Luis Enriquede sus obligaciones contractuales, al haber abandonado la obra el día 20 de agosto de 1988. C) Que el valor de las obras hasta el momento de la rescisión contractual asciende a 3.555.633 pesetas, o aquella mayor o menor que resulte de la prueba. D) Que el demandado Sr. Luis Enriqueha recibido en pago de las obras realizadas hasta la fecha en la rescisión contractual la suma de cinco millones doscientas treinta y ocho mil doscientas dos pesetas (5.238.202), mas una letra de cambio por importe de un millón de pesetas (1.000.000), aceptada por el actor con vencimiento a 15 de agosto de 1989. E) Se condenara al demandado Sr. Luis Enriquea devolver al actor la suma de un millón seiscientas ochenta y dos mil quinientas sesenta y nueve pesetas (1.682.569), cantidad recibida por el mismo indebidamente a cuenta del precio. F) Se decretara la nulidad de la letra de cambio aceptada por el actor en fecha 18 de agosto de 1988, por importe de un millón de pesetas (1.000.000), y con vencimiento a 15 de agosto de 1989, condenando al demandado a devolverla. G) Se condenara al demandado a abonar al actor por los daños y perjuicios ocasionados la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000) o aquella mayor o menor que resultara de la prueba. H) Se condenara al demandado al pago de los intereses desde la fecha de la interpelación judicial y de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la desestimación íntegra de la demanda y se absolviera al demandado de las pretensiones en ella contenidas, con expresa imposición de costas al demandante. Formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara: 1) Que el contrato de ejecución de obra concertado entre las partes quedó resuelto en fecha 11 de octubre de 1988 por voluntad unilateral del dueño de la obra. 2) Que el demandante reconvencional tiene derecho a percibir el importe de las obras realizadas hasta el día 11 de octubre de 1988 así como a que le indemnicen de todos los gastos y consecuencias derivadas de la ejecución de la edificación de nueva planta del edificio No-se, teniendo derecho a ser indemnizado de las utilidades que hubiera podido obtener de su total ejecución. 3) Que el actor reconviniente tiene derecho a percibir el importe de la obra de reparación que efectuó por encargo del demandado reconvencional en los lavabos del viejo edificio No-se. 4) Que se condenara al demandado reconvencional a que satisfaga al demandante la suma de nueve millones cuatrocientas cinco mil doscientas ochenta y cuatro pesetas (9.405.284) correspondientes a las facturas números NUM000, NUM001, NUM002correspondientes a la ejecución de la obra de nueva planta de la calle DIRECCION001de Torredembarra, de las que deberían descontarse las siguientes sumas: La de dos millones ochocientas mil pesetas (2.800.000) que ha satisfecho, la de un millón trescientas cuarenta y cuatro pesetas (1.344.000) correspondientes a la indemnización de Forvisa, y el importe de un millón de pesetas (1.000.000) correspondiente a la cambial aceptada por el Sr. Rodrigo, en caso de que la abonara a su vencimiento. 5) Que se condenara al demandado reconvencional a satisfacer al actor la suma de ciento setenta y ocho mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas (178.744) importe de la factura número NUM003correspondiente a la obra de reparación realizada en el viejo edificio No-se. 6) Que se condenara al demandado reconvencional a satisfacer al actor la suma de ciento cincuenta y seis mil seiscientas veinticinco pesetas (156.625) correspondientes a los gastos de negociación de la cambial aceptada por aquél. 7) Que se condenara al demandado reconvencional a satisfacer al actor la suma de seiscientas dieciocho mil cien pesetas (618.100) o aquella mayor o menor que resultara de la prueba, por los perjuicios que la resolución contractual provocada pro el desistimiento unilateral del dueño de la obra le ha irrogado. 8) Se condenara al demandado reconvencional al pago de los intereses desde la fecha de la interposición judicial y de las costas causadas.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada por el demandado, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda reconvencional y estimando la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda presentada por Rodrigocontra Luis Enrique, y que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional, presentada por éste y contra aquel, declarando resuelto el contrato de ejecución de obra entre ambos desde la fecha de 14 de octubre de 1988, teniendo el Sr. Luis Enriquederecho a percibir el importe de las obras realizadas y que se contrataron, así como las de reparación de los lavabos el antiguo edificio del Bar No-se y las derivadas de los gastos de negociación de la cambial aceptada por el actor condenado, y condeno a Rodrigoa que abone a Luis Enrique, la cantidad de cuatro millones doscientas diez mil trescientas treinta y cuatro (4.210.334) pesetas, mas los intereses legales desde la interpelación judicial en reconvención, y con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Rodrigocontra la sentencia dictada en 24 de diciembre de 199, por el Juzgado de El Vendrell nº 2 y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda presentada por el ya citado Don Rodrigoabsolviendo al demandado Don Luis Enriquede todas las peticiones de la demanda con expresa imposición de las costas al actor y debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda reconvencional planteada por Don Luis Enrique, declarando resuelto el contrato verbal de construcción de obras, y condenando al demandado reconvencional Don Rodrigoa que abone al actor reconvencional la cantidad de 1.919.297 pts. como pago del resto del precio de la obra ejecutada, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, absolviéndole del resto de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa condena de las correspondientes a la demanda reconvencional, revocando la sentencia apelada en todo en cuanto a ésta se oponga o contradiga, todo ello sin hacer expresa condena de las costas de este recurso".

TERCERO

El procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Don Rodrigo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por aplicación indebida del artículo 359 de la misma Ley procesal y 1.594 del Código civil.

Segundo

Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haberse infringido el artículo 1.243 del Código civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haberse infringido el artículo 1.225 del Código civil.

Cuarto

Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por errónea aplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil.

Quinto

Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por errónea aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de Don Luis Enrique, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el primer motivo una aplicación indebida del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por un cauce erróneo, (artículo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) precepto procesal que tiene sustantividad y contenido propio pero que enlaza el recurrente con una infracción material del artículo 1.594 del Código civil. El recurrente deriva la supuesta incongruencia de haberse declarado la resolución del contrato, pese a tenerlo solicitado él, como demandante, estimando la demanda reconvencional y no la suya, cuando, sin que conste en las actuaciones, la referida petición coincidente de ambas partes se realizó en función del incumplimiento contractual de la contraria (artículo 1.124 del Código civil), sin que tal incumplimiento se haya demostrado concurriera en el demandado y si en el demandante. El intento de introducir, ahora, el desistimiento del dueño de la obra como causa de la extinción del contrato, supone, un cambio de pretensión (teniendo en cuenta lo pedido por el actor) que, precisamente, conduciría de ser acogido al vicio de incongruencia, por alteración de la "causa petendi" que el indebidamente denuncia. Por tanto, sucumbe el motivo.

SEGUNDO

Apoyado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.243 del Código civil que relaciona de manera indirecta (ya que tendría que ser objeto de motivo conducido por otro cauce impugnatorio) el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ni uno, ni otro precepto en cuanto se refiere al valor de la prueba pericial y su apreciación conforme las reglas de la sana crítica, tienen relevancia casacional. La doctrina de la Sala es concluyente en cuanto ha declarado que conforme al artículo 1.243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pertenece al arbitrio discrecional de los Juzgadores de instancia la interpretación de los informes periciales, (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991, entre otras muchas). El respeto a los hechos probados exige la exclusión de cualquier nueva valoración probatoria. En suma el motivo perece.

TERCERO

La misma suerte corre el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que invoca un precepto de prueba legal como infringido (artículo 1.225 del Código civil). Pero el recurrente no se limita a precisar y acreditar en qué aspecto el documento privado reconocido (sea por la fecha, sea por el hecho que motiva su otorgamiento) ha sido dejado de considerarse, en sí mismo. Por contra, se relaciona el aspecto probatorio de un recibo con la prueba de confesión y con tres documentos más, unidos a la demanda, esto es, estamos en presencia de un intento de revisión probatoria en su conjunto, que cae fuera del ámbito del recurso, cuya naturaleza, como reiteradamente expone la jurisprudencia, no es la de una "tercera instancia".

CUARTO

Considera el recurrente, motivo cuarto, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) errónea la aplicación al caso de los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil, puesto que se infringe la reiterada doctrina de esta Sala que subordina la concesión de los intereses de demora de una deuda a su liquidez, imponiéndolos tan sólo a partir de la sentencia, cuando, como sucede en el presente caso, es la resolución final la que, con base en las probanzas practicadas en la litis, produce su liquidación, al fijar la cantidad concreta que se debe abonar. Mas el recurrente no debe ignorar que la doctrina jurisprudencial que cita ha experimentado un cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencial. En efecto, el brocardo "in illiquidis non fit mora" supone o indica, que para cuando la cantidad adeudada no sea liquida, es decir cuando para determinarla es preciso una contienda judicial; el abono de intereses solo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala. Sin embargo a partir de la sentencia de 5 de abril de 1.992, recogida, asimismo, en la de 18 de febrero de 1.994, esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor". Es más, sigue afirmando dicha sentencia que "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial". Doctrina, esta, mantenida, entre otras, por la sentencia de 21 de marzo de 1.994. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que esta obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma. En definitiva perece el motivo.

QUINTO

Finalmente, el quinto y último motivo (artículo 1.6922-4º, cauce erróneo) denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues remitiéndose a la argumentación del motivo primero, considera que su pretensión no fue totalmente rechazada sino parcialmente admitido, criterio que pugna con la literalidad de los pronunciamientos condenatorios y, con el desacierto de sus razones que ya fueron examinadas en el referido motivo. Por ello, claudica, asimismo, el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas del mismo al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigocontra la sentencia de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 106/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Vendrell por el recurrente contra Don Luis Enrique, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

193 sentencias
  • ATS, 1 de Octubre de 2002
    • España
    • 1 Octubre 2002
    ...algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el art. 1225 y el art. 1228, ambos del CC (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por aplicación indebid......
  • SAP Málaga 229/2002, 14 de Marzo de 2002
    • España
    • 14 Marzo 2002
    ...del principio reconocido en S 20 febrero 1988. de que "in ilíquidis non fit mora". Sin embargo debe convenirse con la sentencia del TS de 13 de octubre de 1997, que la doctrina jurisprudencial ha experimentado un cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio juris......
  • SAP A Coruña 467/2011, 29 de Noviembre de 2011
    • España
    • 29 Noviembre 2011
    ...deber de pagar los correspondientes intereses, al menos, desde la interposición de la demanda ( SS TS 3 julio 1984, 7 septiembre 1990, 13 octubre 1997, 16 noviembre 2007 y 20 enero 2009 A diferencia de las anteriores normas, que regulan los intereses de demora en el cumplimiento de una obli......
  • SAP A Coruña 198/2019, 23 de Mayo de 2019
    • España
    • 23 Mayo 2019
    ...deber de pagar los correspondientes intereses, al menos, desde la interposición de la demanda ( SS TS 3 julio 1984, 7 septiembre 1990, 13 octubre 1997, 16 noviembre 2007 y 20 enero 2009 A diferencia de las anteriores normas, que regulan los intereses de demora en el cumplimiento de una obli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-4, Octubre 2007
    • 1 Octubre 2007
    ...de la reclamada, y que se computen desde el momento de la interposición de la demanda (SSTS de 5 de abril de 1992 [RJ 1992/2389], 13 de octubre de 1997 [RJ 1997/7463], 8 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9210], 10 de abril de 2001 [RJ 2001/6674), 5 de abril de 2005 [RJ 2005/3588], 15 de abril d......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...figura que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida. (STS de 13 de octubre de 1997; no ha Hechos. -Se interpuso demanda solicitando que se declarara la rescisión de un contrato de ejecución de obra celebrado en el mes de d......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-3, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...non fit mora ha sido mitigada, dándose un giro jurisprudencial a partir de la STS de 19 de junio de 1995, consolidado en la STS de 13 de octubre de 1997, consistente en reconocer el derecho del demandante a obtener el pago de los intereses moratorios aunque la sentencia conceda menos de lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR