STS 175/2002, 5 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 2002
Número de resolución175/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de julio de 1996, en el rollo número 344/94, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 571/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, siendo recurrida la compañía "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A." ("ESPELSA"), representada por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, contra la mercantil "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a la actora, a percibir las cantidades que se especifican a continuación, condenando a la demandada al pago de las mismas: a) 1.995.128 pesetas (doc. 3 y 4) por las obras denominadas "Sierra Wagner", cantidad aceptada por "Espelsa". b) 4.447.100 pesetas, como consecuencia de los materiales acopiados en obra, según precios aceptados por contrato de 3 de marzo de 1992 (doc. núm. 5). 700 metros cuadrados de pavimento Gres 230X230x5.033 pts/m2= 3.523.100 pts, 66 ml de Albardilla de granito x 14.000 ptas/ml= 924.000 pts, total: 4.447.100 pts, según cláusula segunda A, párrafos 4º y 6º. c) 969.148 ptas, consecuencia de las obras realizadas según contrato de 3 de marzo de 1992 (doc. 5), extremo que se probará con los libros de contabilidad de la demanda. d) 240.148 ptas, correspondiente a los gastos de financiación pactados en la estipulación segunda del contrato de 3 de marzo de 1992. e) 701.950 ptas, correspondiente al 15% de IVA aplicable a las cantidades señaladas con las letras b y c. Total adeudado: 8.354.031 ptas, ocho millones trescientas cincuenta y cuatro mil treinta y una pesetas. 2.- Según hemos dicho en el hecho primero de esta demanda las partes tenían deudas cruzadas entre sí, motivo por el cual a la cantidad mencionada se le deberá descontar aquellas cantidades que "Espelsa" consiga acreditar que le adeuda "Piamonte". 3.- En concepto de daños y perjuicios, a la cantidad resultante como deuda de "Espelsa" a "Piamonte", deberá agregársele el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. 4.- A las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco del Valle García, en nombre y representación de "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A." ("ESPELSA"), la contestó mediante escrito, de fecha 28 de julio de 1993, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos de "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A.", absolviendo de los mismos a mi representada, con excepción de la cantidad expresamente reconocida de 1.995.128 pesetas, con expresa imposición de las costas causadas", y, formuló, a su vez, demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se condene a "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A.", en la persona de su representante legal, a satisfacer a mi representada el importe de tres millones seiscientas setenta mil novecientas ochenta y cinco pesetas (3.670.985 ptas), intereses legales desde la presente interpelación judicial y expresa imposición de las costas causadas".

  2. - La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en la representación acreditada, evacuando el traslado conferido, contestó a la reconvención, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1993, en la que, tras alegar la excepción perentoria de compensación de deudas, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la cual estimando la excepción planteada y las alegaciones deducidas, desestime los pedimentos de contrario, por haber operado compensación de las deudas de las partes, y absuelva a mi representada de las demás cantidades reclamadas, y en cuanto a la cantidad que esta parte reconoce adeudar a "Espelsa", y que asciende a la cantidad de 74.878 pesetas, acuerde descontarla de la cantidad adeudada por "Espelsa" a "Piamonte", tal y como solicitábamos en nuestro escrito de demanda, condenando a la reconviniente al pago de las costas causadas, dada la mala fe demostrada".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A." contra "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A." ("ESPELSA"), debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de siete millones doscientas setenta y una mil trescientas siete pesetas (7.271.307 ptas), sin imposición de las costas a ninguna de las partes, y desestimando la reconvención con imposición de las costas al demandado".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 12 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con acogimiento parcial de la pretensión impugnativa interpuesta por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad mercantil "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A.", frente a la sentencia dictada el día 28 de enero de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la indicada resolución en el sentido de que, con estimación en parte de la demanda reconvencional, la cantidad a satisfacer por la apelante a "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A.", será la que se obtenga de restar a la suma de 3.689.128 pesetas, menos el coste de colocación de 66 ml de albardilla en abril de 1992 e incrementada con la que resulte en fase de ejecución de sentencia por gastos de financiación e IVA en los términos reflejados en el cuerpo de esta resolución, el débito de 1.236.665 pesetas de que es acreedora la apelante, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A.", interpuso, en fecha 22 de octubre de 1996, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria y del artículo 120.2 de la Constitución Española y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del artículo 1594 en relación con el 1106 del Código Civil, así como de las disposiciones concordantes sobre el contrato de arrendamiento de obra y de la jurisprudencia; 3º) al amparo del artículo 1692.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359 de la citada Ley, así como del 24 y 120.3 de la Constitución Española y del 1594 en relación con el 1106 del Código Civil, así como del principio de congruencia de las sentencias, suplicando a la Sala: "Que por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y luego de los trámites que sean de ley, anule la sentencia recurrida y declare conforme a derecho lo decidido por la sentencia de instancia".

TERCERO

En trámite de admisión, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el primer motivo del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A.", ("ESPELSA"), lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 1997, suplicando a la Sala: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestimen los motivos en que se apoya el recurso de casación interpuesto por la representación de "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A.", no dando lugar al recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolverlo previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 15 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso parcialmente y, además, reconvino y solicitó la condena a la actora al pago de 3.670.985 pesetas.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en que, ejercitada por la actora una acción de reclamación de cantidad, extensiva a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (1.995.128 pesetas), correspondiente a una obra denominada "Sierra Wagner", y a la de SEIS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (6.358.903 pesetas), relativa a materiales, obras y gastos de financiación realizados en la fuente luminosa de la Avenida de Buenos Aires (Distrito de Palomera-Vallecas) de Madrid donde operó como subcontratista, la demandada, si bien aceptó la primera partida, se opuso a la segunda por el reiterado incumplimiento de la actora que dió lugar a la demolición de lo construido, con lo que la obra quedó inejecutada y tuvo que acudir a otro contratista para su finalización, y reconvino con la reclamación de TRES MILLONES SEISCIENTAS SETENTA MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (3.670.985 pesetas), de las que corresponden DOS MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (2.264.265 pesetas) a cuatro facturas por trabajos de fontanería, suministros e instalación de equipos de aire acondicionado, calefacción, electricidad, telefonía, etc., y UN MILLÓN CUATROCIENTAS SEIS MIL SETECIENTAS VEINTE PESETAS (1.406.720 pesetas) a sobrecostes motivados por incumplimiento y abandono de la obra.

El Juzgado acogió en parte la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en los términos que se indican en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

"PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 de este ordenamiento, 120.2 de la Constitución y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada incide en falta de claridad tanto por su estilo de redacción, que impide conocer el sentido de los fundamentos de derecho, como en la ausencia de reflejo de las conclusiones en el fallo; carece de precisión cuantitativa, al establecer baremos de imposible cálculo en ejecución de sentencia, y de precisión absoluta de las cantidades sumadas en el fallo, que no se corresponden con lo pedido por las partes ni con las cifras reflejadas en el dispositivo; incurre en incongruencia "extra petita" al argumentar sobre puntos que no son objeto de discusión entre las partes; vulnera el principio de tutela judicial efectiva, habida cuenta de que los defectos formales de que adolece privan a la resolución de cumplir con su funciones de fallar conforme a derecho, crear ley entre las partes y evitar nuevas controversias- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991; SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993).

Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 de diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; STS de 12 de noviembre de 1990), tampoco la excluye una redacción defectuosa, pero inteligible (STS de 15 de diciembre de 1992).

El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que la lectura de la sentencia permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989); o, a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho, se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).

Esta Sala ha manifestado que no existe motivación adecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico (STS de 20 de junio de 1992).

Desde lo hasta ahora expresado, el motivo carece manifiestamente de fundamento en lo concerniente a falta de motivación, toda vez que, amén de que el estilo de redacción de una sentencia no constituye justificante para la impugnación casacional, basta la lectura de la resolución recurrida para observar que contiene los términos exigidos en los artículos 120.3 de la Constitución y 372 de la Ley Rituaria.

Por demás, los razonamientos y el fallo de la instancia son claros y precisos en el "quantum", al establecer dos importes, independientes del aceptado por la demandada de 1.995.128 pesetas por la obra "Sierra Wagner", relativos aquellos a las partidas de albardilla de granito (924.000 pesetas) y de pavimento de gres (770.000 pesetas), cuya suma alcanza 1.694.000 pesetas, que agregados al admitido de 1.995.128 pesetas, hacen un total de 3.689.128 pesetas, como se explica igualmente en el auto de 20 de julio de 1996, donde se acordó no dar lugar a la aclaración de la sentencia de apelación.

Finalmente, la congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar mas de lo pedido en la demanda o en la reconvención, ni menos de lo admitido por el demandado o reconvenido, ni otorgar algo diferente no pretendido, y en el caso que nos ocupa no ha existido correspondencia del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda, pues, aunque, en su argumentación, no rechaza la posición del Juzgado respecto a la cuantificación de las obras, donde se fijó la suma de 960.385 pesetas para tal cuestión, sin embargo no ha trasladado la respuesta de tal pedimento a su parte dispositiva.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1594 del Código Civil, en relación con el artículo 1106 de este Cuerpo legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia contradice los principios de indemnidad y utilidad que inspiran la cuantificación de la indemnización correspondiente al subcontratista por la cancelación del contrato de obra, cuyos principios obligan a incluir con cálculo no solo los gastos, sino también el lucro cesante del constructor, que en este caso queda probado por haberse pactado el coste de los materiales con inclusión del relativo a la colocación de los mismos, e, implícitamente, los posibles beneficios- se estima porque, si bien la apreciación probatoria de la Audiencia, con relación a que los materiales acopiados en la obra por la actora se concretaban a 66 metros lineales de albardilla de granito y 700 metros cuadrados de pavimento de gres, debe permanecer incólume en casación, sin embargo, respecto al precio de los mismos, esta Sala discrepa del dispuesto en la instancia y entiende que debe regir el estipulado en el contrato de 3 de marzo de 1992, suscrito entre las partes, donde los trabajos de la obra de la fuente luminosa de la Avenida de Buenos Aires se adjudicaron por la demandada a la actora, y fue ajustado el metro lineal de albardilla por 14.000 pesetas y el metro cuadrado de pavimento por 5.033 pesetas, lo que supone las sumas de 924.000 pesetas y 3.523.100 pesetas, respectivamente, y ello sin descuento alguno, habida cuenta de la obra se resolvió a instancia de "ESPECIALIDADADES ELÉCTRICAS, S.A.", que debe responder de las consecuencias del incumplimiento del contrato, el cual tuvo lugar por causas ajenas a la actuación de la actora.

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda formulada por "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A.", con base en los razonamientos contenidos en los dos fundamentos de derecho precedentes, con integración de la cantidad de 240.705 pesetas relativa a los gastos de financiación, toda vez que esta suma no ha sido ni discutida ni impugnada por la demandada, y de la cantidad de 701.950 pesetas, correspondiente al 15% de IVA aplicable a la suma pecuniaria total por los materiales acopiados.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad "PIAMONTE SERVICIOS INTEGRALES, S.A.", contra la compañía "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A.", debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a la actora a percibir las cantidades que se detallan a continuación, y condenamos a la demandada al pago a aquella de las mismas: 1º, UN MILLÓN NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS (1.995.128 pesetas), por las obras denominadas "Sierra Wagner"; 2º, CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN PESETAS (4.447.100 pesetas) por los materiales acopiados por la demandante en la obra de la fuente luminosa de la Avenida de Buenos Aires de Palomera-Vallecas de Madrid; 3º, NOVECIENTAS SESENTA MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (960.385 pesetas) por las obras realizadas en la misma; 4º, DOSCIENTAS CUARENTA MIL SETECIENTAS CINCO PESETAS (240.705 pesetas) por los gastos de financiación; 5º, SETECIENTAS UNA MIL NOVECIENTAS CINCUENTA PESETAS (701.950 pesetas), correspondiente al 15% de IVA, aplicable a la suma señalada en el apartado 2º.

Estimamos parcialmente la reconvención deducida y condenamos a la actora a que abone la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (1.063.961 pesetas) a la compañía "ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS, S.A.", cuya suma se descontará del importe de la cifra total resultante de sumar las cantidades expresadas en el párrafo precedente.

Al estimarse parcialmente la demanda y la reconvención y por ser ilíquidas las cantidades reclamadas, no procede el abono de intereses.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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