STS 86/2000, 3 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:703
Número de Recurso1399/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución86/2000
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CATORCE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "IPARCAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en el que es recurrida la entidad mercantil "CLARK MATERIAL HANDLING SPAIN, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodriguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza, fueron vistos los autos de menor cuantía número 2/94, seguidos a instancias de "Clark Material Handling Spain, S.A.", contra "Ipacar, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que en su día, previos los trámites de pertinente aplicación, y entre ellos el de recibimiento del pleito a prueba que se solicita desde este momento y para la fase procesal oportuna, se dicte sentencia por la que se estime la demanda, y se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 25.197.552.- pesetas, más el interés legal que proceda, calculando desde la fecha de interposición de la demanda; y con condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de personalidad en el procurador de la actora, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por formulada la excepción de falta de legitimación activa por defecto del poder de representación otorgado por la actora, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada de las peticiones que se formulan, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad mercantil "Clark Material Handling Spain, S.A." contra "Iparcar, S.A." debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 15.072.138.- pesetas, más los intereses legales desde la presente resolución, no se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte, a los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la demandante "Clark Material Handling Spain, S.A." y de la demandada "Iparcar, S.A." contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 2 de 1.994, resolución que revocamos parcialmente en el sentido de que estimando en parte la demanda planteada, condenamos a la demandada "Iparcar, S.A." a que abona a la actora "Clark Material Handling Spain, S.A." la suma de catorce millones seiscientas cuarenta y seis mil doscientas sesenta y ocho pesetas (14.646.268.- pesetas) más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de al sentencia de primera instancia.- No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "Iparcar, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (6/1985 de 1 de Julio), y el artículo 120-3º de la Constitución".

Segundo

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (6/1985 de 1 de Julio), y el artículo 120-3º de la Constitución".

Tercero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (6/1985 de 1 de Julio), y el artículo 120-3º de la Constitución".

Cuarto

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por no aplicación el artículo 1.895 del Código Civil".

Quinto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, que resulta de la infracción, por inaplicación, del artículo 1.243 del Código Civil".

Sexto

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1.248 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICINCO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada IPARCAR, S.A., recurre en casación de la sentencia de la Audiencia Provincial que revocando ligeramente la sentencia del Juzgado y dando lugar en parte a la demanda, condena a la referida demandada a que pague a la actora CLARK MATERIAL HANDLING SPAIN S.A. la suma de 14.646.268 pesetas, de las 25.187.552 pesetas que se reclamaban en la demanda, que es la cantidad que entiende, la primera sociedad debe a la segunda, según la liquidación de cuentas de las operaciones mercantiles mantenidas entre las mismas, derivadas del contrato de distribución en exclusiva de los productos de Clark Material Handling Spain S.A., para las provincias de Alava, Guipúzcoa y también Vizcaya, encomendados a Iparcar S.A.. El recurso de casación se ampara en seis motivos, de los cuales, los tres primeros se formulan por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., y se refieren, los tres, a la infracción de las normas que rigen las sentencias, en los que se citan como violados, por no aplicación, de los artículos 248-3º de la L.O.P.J., 359 de la L.E.C. y 120-3º de la Constitución española, que se refieren a la falta de fundamentación y a la incongruencia de la sentencia recurrida, defectos estos que, en el primer motivo alega que, en el fundamento de derecho octavo de la sentencia mezcla una serie de cuestiones debatidas en el procedimiento, y confunde la sustitución de los mástiles con la solución de los mástiles, y respecto a la incongruencia, porque en el mismo fundamento de derecho se acepta las "intervenciones" en máquinas adquiridas por Estampaciones Rubí S.A., realizadas en el año 1993 y no se recogen la de los dos años anteriores. A este respecto hay que decir, para la desestimación de este motivo que de forma general vale también para los dos siguientes, que la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha ocupado de definir esta causa de impugnación y lo ha hecho de una manera flexible, hasta el punto de que en la sentencia núm. 100/87 de 12 de junio se afirma que para dar cumplimiento a los preceptos denunciados como incumplidos "no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado", situación que se cumple en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta además que la misma trae causa de la del Juez de 1ª Instancia que fundamentalmente confirma, en los pronunciamientos que no han sido acogidos en el recurso de apelación, valiendo al respecto los razonamientos dictados por este en la resolución que desestima las compensaciones pedidas por la entidad demanda en la reclamación efectuada por la representación de la sociedad actora. En el segundo motiva las infracciones a los preceptos citados de la L.E.C. y de la CE., en que en el referido fundamento octavo de la sentencia de la Audiencia Provincial, mezcla distintas cuestiones debatidas referentes a los importes de las "cartas lógicas", intervenciones de las máquinas adquiridas por Estampaciones Rubí S.A., la sustituciones de los mástiles confundiéndolos con la "solución" de los mástiles, las intervenciones de las máquinas vendidas a Michelin S.A. y de manera parcial a la "solución" a los mástiles. Al respecto hay que tener presente que las peticiones sobre la compensación de las partidas que se refieren a estas operaciones fueron desestimadas en la sentencia recaída en primera instancia por los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la citada resolución, y particularmente en el apartado F) del mismo, por lo que habiendo modificado en parte la sentencia de la Audiencia la pronunciada por el Juez, en concreto en diversos puntos que se refiere ese apartado ha de entenderse subsistente, y por los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancias las partidas no aceptadas en el recurso de apelación, circunstancia esta que hace decaer la alegación del vicio de incongruencia de la sentencia dictada en apelación cuando la misma deja subsistentes las cuestiones en la forma que fueron resueltas en primera, al revocar solo parcialmente la sentencia apelada. Por último por lo que afecta al tercer motivo alegado por infracción a las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de los preceptos repetidamente citados más arriba, se refiere concretamente a la omisión de la sentencia de la Audiencia, tachándola por ello de incongruente se refiere a las partidas comprendidas en a "solución" de los mástiles realizadas por la demandada para las sociedades Borobil S.A., Papelera Española S.A., Papelera la Salvadora S.A., motivo que ha de ser desestimado por las mismas razones puestas de manifiesto en el motivo anterior, en cuanto la parte recurrente en casación no ha tenido en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial trae causa en la dictada por el Juzgado, que aunque se modificó en parte, fue fundamentalmente confirmatoria de la de primera instancia, dejando por consiguiente subsistentes los pronunciamientos dictados en esta que no fueron revocados por el recurso de apelación así como su fundamentación, por lo que el fundamento de derecho octavo de la sentencia de apelación ha de complementarse con el quinto de la sentencia del Juzgado, donde se argumenta la desestimación de estas partidas.

SEGUNDO

Los tres últimos motivos se articulan por el cauce establecido en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., invocándose en el cuarto la infracción del art. 1895 del Código civil, precepto que recoge la doctrina del "pago de lo indebido", que establece la obligación de restituir, lo que le ha sido entregado indebidamente o por error, a propósito de que en la sentencia de apelación, a diferencia de lo efectuado por la de primera instancia, no se compensó a la reclamación de la compañía actora la partida de 2.328.161 pesetas, la mayor facturación sobre el precio concertado referente a cuatro pedidos comprendidas en los facturas que como documentos número 117 al 130 que ya han sido abonadas por lo que debían de ser devuelta la diferencia que se cifran en la cantidad referida. Al respecto hay que señalar el distinto criterio mantenido en las dos instancias, criterio que hacen referencia a la facultad que, dentro de su ámbito funcional tienen sendos juzgadores, en primera instancia primó el resultado de la prueba documental, en cambio para la Audiencia, fue decisivo el resultado de la prueba pericial, como es de ver en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia recurrida, facultad (de la valoración de la prueba) de la que carece este Tribunal por no ser de instancia, salvo que se promueva el motivo del recurso, como infracción de los preceptos relativos a la valoración de la prueba o que la valoración realizada en la sentencia recurrida sea absurda o ilógica, supuesto que no es el contemplado por lo que hay que desestimar esta motivo del recurso.

TERCERO

El quinto motivo lo articula la representación procesal de Ipacar S.A., por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y aduce error de derecho en la apreciación de la prueba por inaplicación del art. 1243 del Código civil en relación con el art. 632 de la L.E.C., en orden a la valoración de la prueba pericial practicada en autos que establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de sana critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, entendiendo que la Sala de instancia no se atuvo a la reglas de sana crítica cuando no descontó de la cantidad reclamada por Clark Material Handling Spain S.A. la suma de 782.259 pesetas correspondientes a abonos contables recogidos por la referida sociedad actora, no descontados a la demandada Iparcar S.A., a lo que si se dio lugar en la sentencia de primera instancia, pero no en la dictada en el recurso de apelación que se modificó en este punto. En el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida se acogió este punto del recurso de apelación promovido por la actora en atención fundamentalmente a que esos abonos a que se refieren los documentos núms. del 133 al 136 y 182 y 183, figuran los importes de los mismos abonados en la hoja resumen de la contabilidad de la entidad actora, y el dictamen pericial efectuado sobre dicha contabilidad manifiesta que la misma es correcta, criterio de valoración hecho por la Sala que no es contrario a la sana critica, por no desvirtuar la alegación hecha en su propio beneficio por la parte recurrente al sostener que el dictamen del perito no es fiable por no haber tenido acceso a la documentación contable de la sociedad, supuesto que no se compagina con la emisión del propio informe que al emitirlo hay que entender que disponía de los datos necesarios para hacerlo en debida forma.

CUARTO

Por último el sexto motivo y también por el mismo cauce casacional del nº 4 del art. 1692, se alega infracción por no aplicación del art. 1248 del Código civil, que se refiere a la valoración de la prueba testifical al señalar el indicado precepto que el Juzgador debe cuidar que la simple coincidencia de algunos testigos, a menos que su veracidad sea evidente, queden suficientemente resueltos negocios en que de ordinario suelen intervenir, escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito, esta alegación lo hace la parte recurrente al propósito de haber cargado la factura de 904.000 pesetas correspondiente al importe para la adquisición del vehículo Rover en subasta pública (en el que también esta incluido ordenador I.B.M. e impresora), que en ambas sentencias de instancia han estimado procedente dicha partida, a pesar de que no exista documento alguno que acredite la transferencia del vehículo, y ello no solo por la declaración de los dos testigos, sino como se afirma en la sentencia del Juez de primera instancia en el fundamento de derecho quinto letra A), porque ha reconocido el representante legal de Iparcar S.A., al absolver la posición 8ª que el vehículo lo han estado usando habitualmente los directivos de la empresa, razonamiento que mantiene la sentencia de apelación en el segundo de sus fundamentos de derecho, por lo que para dar lugar a la partida que se discute en este fundamento de derecho no se tuvo solamente en cuenta la declaración coincidente de dos testigos, sino el hecho admitido en confesión por la representación legal de la entidad demandada que utilizaron habitualmente sus directivos el citado vehículo, admisión esta del hecho del uso que hace ineficaz el motivo alegado.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 1715, nº 3 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de la entidad mercantil "IPARCAR, S.A.", contra la sentencia por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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