STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4038
Número de Recurso1346/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 27 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Distribuidora Ilicitana de Bebidas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén; siendo parte recurrida Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A asimismo representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Distribuidora Ilicitana de Bebidas, S.L., contra Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 70.515.000 pts., o, en otro caso, la cantidad que resulte acreditada en concepto de daños y perjuicios, y con imposición de costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se estimase la excepción propuesto, y en su caso se entre en el fondo del asunto, desestimando la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Rosa María Torrecilla López, en nombre y representación de la mercantil "Distribuidora Ilicitana de Bebidas, S.L.", contra la también mercantil "Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A.", debo condenar y condeno a la citada demandada a que, una vez firme la presente resolución, abone a la actora en concepto de indemnización compensatoria por la resolución unilateral del contrato de Distribución que ligaba a las partes, la suma que al efecto se determine en tramite de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cueca dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1.996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A., contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca, en fecha 31 de octubre de 1.995, en los autos de menor cuantía nº 416/94, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo nº 308/95, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, con REVOCACIÓN de la sentencia recurrida, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente de las pretensiones contra él deducidas, condenando en las costas de primera instancia a la empresa actora y sin hacer especial condena en cuanto a las causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén en representación de Distribuidora Ilicitana de Bebidas, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 27 de marzo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. (art. 359 de esa Ley).- El motivo segundo, con base en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC; Infracción de las normas de ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (Concretamente, del art. 1.124 C.c.).- El motivo tercero, se fundamenta en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto del debate y sentencias que se citan.- El motivo cuarto, con base en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resuelto por incumplimiento un contrato de distribución en exclusiva de agua mineral por Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A., Distribuidora Ilicitana de Bebidas, S.L. la demandó, solicitando fuese condenada a indemnizarle con el pago de 70.515.000 ptas, o, en otro caso, con la cantidad que resultase acreditada en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la indemnización compensatoria por clientela, cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia.

La Audiencia, en grado de apelación, revocó aquella sentencia, desestimando la demanda, con absolución de la demandada apelante de las pretensiones contra ellas deducida.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto por Distribuidora Ilicitana de Bebidas, S.A. el recurso de casación que se pasa a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley. La tesis que se sostiene es que la sentencia recurrida es incongruente, pues la sociedad recurrente, en su día actora, pidió daños y perjuicios por el aprovechamiento de clientela por la sociedad demandada, que rescindió la relación obligatoria que les unía durante muchos años, probando la creada por Distribuidora Ilicitana de Bebidas, S.L. en las localidades de Elche y Crevillente. En suma, no probó ninguna cantidad concreta, y por ello solicitó alternativamente a la de la cantidad alzada que fijó, "la que resulte acreditada en este proceso con daños y perjuicios causados". La sentencia de primera instancia con toda lógica se remitió para la cuantificación a la ejecución de sentencia. En cambio, la Audiencia revoca ese fallo porque no se han acreditado los daños y perjuicios.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida declarara que no se han acreditado dichos daños y perjuicios, luego no se puede diferir a la ejecución de sentencia su determinación.

En definitiva, al socaire de la incongruencia de la recurrente lo que pretende es que esta Sala se convierta en un tercer órgano de instancia y revise la prueba practicada, o bien que, bajo la invocación de la clientela, se deje la materia para ejecución de sentencia, olvidando que por lo menos han de quedar fijada en ella las bases para proceder a aquella labor (art. 360 LEC), lo que no han podido realizar las dos instancias anteriores.

Así las cosas, la sentencia recurrida se ha pronunciado de modo coherente con el art. 359 LEC; se solicitaba la condena de la demanda por razón de daños y perjuicios en dos formas alternativas, y se ha denegado la petición. No se ha procedido con incongruencia respecto a lo pedido, y este vicio de la sentencia nada tiene que ver con el acierto o desacierto del fallo.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, denuncia infracción del art. 1.124 Cód. civ. Se fundamenta en que el contrato de distribución y venta de agua mineral de la demandada es una relación jurídica sin duración determinada, que puede ser extinguido por decisión unilateral de una de las dos partes sin que tenga que fundarse en ninguna causa, pero la distribuidora ha de ser compensada por la clientela que ha conseguido, prescindiendo de que exista o no incumplimiento de sus obligaciones por cualquiera de las partes.

El motivo se desestima. Aparte de que esa desestimación derivaría en todo caso de la del motivo primero, la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2001 ha negado toda indemnización por clientela al concesionario cuando las relaciones con el concedente de la exclusiva han sido incumplidas por el primero, existiendo justa causa para extinguir el contrato el segundo, que es justamente lo que aquí ha sucedido.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 22 de marzo de 1.988 y 27 de mayo de 1.993. Se apoya en que la indemnización compensatoria por clientela es independiente de la calificación jurídica del contrato que vincula a las partes.

Además de dar por reproducida la declaración previa a la desestimación del motivo anterior, éste también lo ha de ser en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de 15 de febrero de 2.001, y a las razones contenidas en ella nos remitimos. Es contrario a cualquier pauta razonable que quien ha dado lugar a la pérdida del aprovechamiento de su clientela traspase al concedente la carga de indemnizarle por ese perjuicio que sufre por su culpa.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, denuncia infracción del art. 1.247 Cód. civ. En la fundamentación justificativa del mismo, se hace una crítica de la valoración de la prueba testifical, para concluir que no hubo por la recurrente desatención a la clientela que permita calificarla de incumplidora de sus deberes para con la demandada, por lo que no podía extinguir unilateralmente el contrato.

El motivo se desestima. Es harto reiterada y conocida la jurisprudencia de esta Sala que niega el acceso a casación de la valoración de la prueba testifical efectuada en la instancia (Ss. de 12 de septiembre y 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997).

El motivo se refiere también al interés directo que tenía en el pleito el testigo don Salvador , pero estas alegaciones que ahora se hacen en el recurso contra su testimonio deben ser rechazadas. No sólo el recurrente sometió a repreguntas al mismo, sino que no hay ninguna protesta en autos de tacha o de inhabilidad, ni es tema que se suscitase en la apelación, y la doctrina de esta Sala, tan reiterada y conocida, veda rigurosamente el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación.

Además, la recurrente olvida que el incumplimiento que le imputa la sentencia recurrida no se basa sólo en la prueba testifical sino en otros hechos también, que se recogen en su fundamento jurídico primero, que no han sido combatidos en ningún motivo específico y concreto del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Distribuidora Ilicitana de Bebidas, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 27 de marzo de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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