STS 0049, 3 de Febrero de 1994
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 0366/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0049 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Sentencia recurrida, ha de mantenerse, pues, como es sabido, en materia de
cumplimiento contractual, debe prevalecer el criterio del Tribunal de
Apelación, en los términos fijados en la Sentencia de 18 de marzo de 1991,
que dice así: "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó
de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la
Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12.12.14,
12.3.47 y 7.1.48); el problema de incumplimiento o cumplimiento del
contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del art. 1692
L.E.C. (S. del T.S. 12.6.86) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir
por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de
10.3.83); pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la
expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir
dolo (S. del T.S. 18.11.83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones
de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia
obstativa al cumplimiento (SS. 31.5 y 13.11.85); se reitera en definitiva
el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala a quo auténtica
quaestio facti que debe prevalecer por todo lo razonado"sin que sean
fundadas las alegaciones del motivo, ya que, parten de juicios hipotéticos
o parciales, como es, tratar de derivar el incumplimiento de las
obligaciones pactadas, de la conducta de la contraparte, desconociendo así,
cual ha sido el juicio expuesto al respecto, emitido por la Sala
sentenciadora; todo lo cual produce, con el rehúse del motivo, la
DESESTIMACIÓN del recurso, con los efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y
representación de "CIPARCO, S.A. AHUMADOS", contra la sentencia pronunciada
por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de
diciembre de 1990. Se condena a dicha parte recurrente al pago de las
costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y
GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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