STS 0049, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso0366/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0049
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia recurrida, ha de mantenerse, pues, como es sabido, en materia de

cumplimiento contractual, debe prevalecer el criterio del Tribunal de

Apelación, en los términos fijados en la Sentencia de 18 de marzo de 1991,

que dice así: "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó

de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la

Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12.12.14,

12.3.47 y 7.1.48); el problema de incumplimiento o cumplimiento del

contrato es cuestión de hecho impugnable por el núm. 4 del art. 1692

L.E.C. (S. del T.S. 12.6.86) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir

por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de

10.3.83); pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la

expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir

dolo (S. del T.S. 18.11.83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones

de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia

obstativa al cumplimiento (SS. 31.5 y 13.11.85); se reitera en definitiva

el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala a quo auténtica

quaestio facti que debe prevalecer por todo lo razonado"sin que sean

fundadas las alegaciones del motivo, ya que, parten de juicios hipotéticos

o parciales, como es, tratar de derivar el incumplimiento de las

obligaciones pactadas, de la conducta de la contraparte, desconociendo así,

cual ha sido el juicio expuesto al respecto, emitido por la Sala

sentenciadora; todo lo cual produce, con el rehúse del motivo, la

DESESTIMACIÓN del recurso, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y

representación de "CIPARCO, S.A. AHUMADOS", contra la sentencia pronunciada

por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de

diciembre de 1990. Se condena a dicha parte recurrente al pago de las

costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y

GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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