STS 786/1997, 18 de Septiembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2594/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución786/1997
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 23 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre depósito bancario de resguardos de depósito de pagarés forales al portador, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en el que es parte recurrida el BANCO INTERCONTINENTAL ESPAÑOL S.A. (BANKINTER), en la representación del Procurador don Micolás Muñoz Rivas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia treinta y dos de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 465/1991, que promovió la demanda presentada por don Armando, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar en su día sentencia contra la demanda en el sentido de: A) Se condene a la demandada a la devolución a mi principal de los bienes objeto de depósito, los a su vez resguardos de depósito del Banco Guipuzcoano, S.A., relacionados en los documentos números uno y uno bis de esta demanda. B) Para el supuesto de menoscabo o extravío o imposibilidad de cumplimiento de tal obligación por parte de la demanda relacionada en el punto anterior "A", se condene a la demandada al pago a mi principal de 20.000.000,- de pesetas, importe del nominal de los pagarés en cuestión de la Diputación Foral de Guipúzcoa relacionados en los acompañados documentos números uno y uno bis, con más el interés que para estas obligaciones pasivas de deuda pública del Estado (se vienen realizando en el tráfico usual nacional) y que en forma indicativa se cifran en unos intereses anuales entre el 12 y el 14%, y cuya concrección se efectuará en su caso en trámite de ejecución de sentencia, y que deberán ser abonados dichos intereses entre el día 30 de Marzo de 1990 (fecha de vencimiento de los pagarés en cuestión) y el día en que la demandada abone o pague la totalidad de sus responsabilidades deducidas de este procedimiento. C) Se condene a la demandada a los intereses y costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La parte demandada, Banco Intercontinental Español S.A. (Bankinter), se personó en el pleito y contestó a la demanda oponiéndose a la misma con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que previos los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia por la que absuelva a Bankinter del pago de las cantidades reclamadas y con la imposición de las costas la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y dos de los de Barcelona dictó sentencia el 10 de abril de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Feixó en representación de Armando, debo condenar a la demandada Bankinter S.A. a: 1. Que devuelva a la actora los documentos consistentes en resguardos de depósito de Banco Guipuzcoano S.A., con fecha de vencimiento 30-3-1990, con números de pagarés NUM000, por importes nominales de 5.000.000.-Pts- 10.000.000.-Pts y 5.000.000.-Pts, que constan en los documentos 1 y 1 bis de la demanda. 2. Para el caso de extravío o imposibilidad de cumplimiento de lo anterior, se condena al demandado a que abone a la actora la suma de veinte millones de pts. (20.000.-Pts) más el interés anual del 11'3 % desde el 30 de marzo de 1990. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

CUARTO

La entidad demandada recurrió la referida sentencia, al haber interpuesto apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección quince tramitó el rollo de alzada número 740/1992, pronunciando sentencia con fecha 23 de julio de 1993, cuya parte dispositiva declara: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Banco Internacional Español, S.A. (Bankinter), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y dos de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto, y, en su lugar, desestimamos la demanda que, contra la recurrente, interpuso D. Armando, al que imponemos las costas de la primera instancia. Sobre las costas de la apelación no formulamos especial pronunciamiento".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Rodriguez Puyol, en nombre y representación de don Armando, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, por infracción del artículo 545 y concordantes del Código de Comercio, 303 de dicho Código y 1758 y siguientes, así como el 1095, 1096, 1097, 1101 y 1106, todos ellos del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente no residencia procesalmente el único motivo que integra el recurso promovido, haciendo acopio de infracciones, en forma desviada de la correcta técnica casacional y así denuncia mal aplicada la teoría del título valor y como infringidos los artículos 545 y concordantes, 303 y siguientes del Código de Comercio, y 1758 y siguientes así como el 1095, 1096, 1097, 1101 y 1106, todos ellos del Código civil.

Resulta hecho probado firme la entrega a Bankinter de los tres resguardos procedentes del Banco Guipuzcoano S.A. correspondientes al depósito de tres pagarés emitidos al portador por la Diputación Foral de Guipúzcoa en fecha 30 de marzo de 1989 y vencimiento de 30 de marzo de 1990, por el importe de veinte millones de pesetas, a cuyo efecto la entidad bancaria recurrida expidió los correspondientes recibos no precisamente a nombre del recurrente, sino al portador.

La controversia se centra en si se efectuó la devolución por Bankinter al que recurre de los referidos títulos-valor, o, por contrario, se extraviaron o fueron entregados a persona distinta. El Tribunal de Instancia resolvió la controversia procesal como cuestión de hechos enfrentados, al apreciar y declarar que hubo efectiva devolución de los resguardos y los pagarés fueron abonados a sus vencimientos por el Banco Guipuzcoano S.A. como entidad depositaria de los mismos, a don Rafael, tratándose de una maquinación urdida entre el referido preceptor y el recurrente, que no son desconocidos entre si, ya que mantenían estrechas relaciones, pues el referido don Rafaelaparece como apoderado del recurrente en poder otorgado en fecha 16 de julio de 1991, lo que le aleja de la condición de ajeno total para asumir posición de posible aprovechante de la negligencia, o más bien descuido o exceso de confianza de Bankinter, por no haber expedido recibo de devolución de los efectos.

De esta manera dicho don Rafaelresulta interesado en percibir de la entidad recurrida el importe de los veinte millones de pesetas reclamados, que ya cobró al vencimiento de los pagarés.

El motivo se prologa en definir lo que ha de entenderse por título-valor. En tal concepto jurídico cabe encuadrar todos aquellos que contienen o refieren derechos de crédito u obligaciones específicas que la doctrina denomina cartulares y con los efectos de pago que establece el artículo 1170 del Código civil "pro solvendo".

Tratándose de títulos al portador, el poseedor de los mismos ostenta la titularidad del derecho incorporado al documento, pudiendo hacerlo efectivo con la sola presentación ante el deudor que ha de cumplir la prestación asumida, produciéndose su trasmisión por la simple tradición, conforme al artículo 545 del Código de Comercio, que fué reformado por la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores (Disposición Adicional novena).

El motivo hace supuesto de la cuestión, pues partiendo de que entre los litigantes medió relación contractual de depósito mercantil, esta se extinguió al haberse devuelto los efectos depositados con anterioridad a las fechas de sus vencimientos (artículo 306 del Código de Comercio y 1766 del Código Civil), conformando esta situación hecho probado firme, no atacado debidamente como posible error de derecho por infracción de alguna norma valorativa de prueba.

Al tiempo se margina que tanto los resguardos bancarios como los pagarés eran títulos expedidos al portador, disciplinados por la buena fe (artículo 57 del Código de Comercio), que quebró, dadas las relaciones con proyección defraudatoria, entre el recurrente don Armandoy quien resultó titular de los resguardos de depósito en el Banco Guipuzcoano S.A. en cuanto a los tres pagarés forales de referencia.

Las infracciones del Ordenamiento jurídico que se aportan como violadas y doctrina jurisprudencial que se cita no son de estimación casacional, conforme a lo que se deja expuesto, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

La no acogida de la casación interpuesta determina la imposición de sus costas correspondientes a la parte litigante que formalizó el recurso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos, no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Armandocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha veintitrés de julio de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación. Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo remitidos en su día, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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