STS 1027, 3 de Noviembre de 1993
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 359/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1027 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de
Hospitalet, de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve,
en autos de menor cuantía nº 271/88 promovidos por don Jose Miguely doña María Inés, debemos confirmarla y la
confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta
alzada a la apelante".
El Procurador Sr. Dorremochea en nombre de doña Isabelformalizó recurso al amparo de los siguientes motivos:
Inadmitido. Segundo.-Inadmitido. Tercero.- Inadmitido. Cuarto.- Al
amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
no aplicación de la teoría de la compensación de culpas, por infracción de
la jurisprudencia de sentencias de fechas 14 de noviembre de 1957, 6 de
febrero de 1958 y 25 de noviembre de 1959. Quinto.- Al amparo del nº 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de la
aplicación del principio de que nadie puede ir válidamente contra sus
propios actos.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día diecinueve de octubre del
actual, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El recurso de casación que en estas actuaciones formula
la parte demandada, doña Isabel, arrendadadora
demandante reconvencional, de la industria de discoteca-bar sita en el
local de negocio discutido, pretende la anulación de la sentencia impugnada
dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que,
confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, absuelve a la
parte actora principal de la demanda reconvencional contra ella propuesta,
y estima en parte la demanda rectora presentada por don Jose Miguely doña María Inésy declara resuelto el contrato
de arrendamiento de industria de fecha 14 de febrero de 1987, debiendo la
demandada doña Isabelrestituir a los actores la cantidad de
4.000.000 de pesetas prestada como fianza en su día del arrendamiento de la
industria de discoteca en litigio. Al efecto son hechos básicos, en los que
comprobados se apoyó la Sala "a quo", los siguientes; a) Por incumplimiento
de la normativa vigente sobre insonorización del local y plan de salida de
emergencia, la Autoridad municipal ordenó el cierre del local, que obedeció
a causa imputable a los arrendadores, causa anterior al momento de la
entrega de la cosa por parte de la arrendadora, quien solamente había
obtenido una licencia provisional para la apertura del local siempre que
cumpliera determinados requisitos, que no llevó a cabo, incumpliendo así su
obligación como arrendadora de entregar la cosa en perfectas condiciones de
uso para ser destinado a la explotación comercial pactada. b) Se estima
probado que la industria (explotación de una discoteca ) no obtuvo la
licencia definitiva por no haber insonorizado el local ni construido salida
de emergencia, circunstancias que motivaron su cierre, y que no son
imputables a la parte ahora recurrida, la arrendataria, c) No se ha probado
que dicha parte provocase la actuación administrativa de cierre del local,
puesto que los alborotos y molestias para el vecindario datan de época
anterior al arriendo; tampoco se probó que el arrendatario incurriese en
falta de pago de la renta, ni que causara daños en el local o lo cediera a
otras personas. d) En definitiva, la rescisión del contrato por cierre de
la industria se derivó, según los hechos probados, de la conducta propia de
la arrendadora, origen y motivo de aquel cierre.
Los hechos expuestos, deducidos de la apreciación de la
prueba por el Tribunal de apelación se intentó impugnar en el recurso de
casación en sus motivos 1º, 2º y 3º, con apoyo en el antiguo nº 4 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil a través de nueva
apreciación de la prueba por la recurrente, lo que se impidió al rechazar
esta Sala la admisión de tales motivos, en cuanto de haber sido admitidos,
este recurso extraordinario se hubiera transformado en una tercera
instancia. Por consiguiente la Sala de casación ha de partir de aquellos
hechos, impugnados sin éxito. Los motivos 4º y 5º, únicos admitidos, se
fundamentan en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal aludida, al
considerar infringidos, respectivamente, "la teoría de la compensación de
culpas" sentada -se dice- en las sentencias de esta Sala que cita, y la
aplicación del principio de que nadie puede ir válidamente contra sus
propios actos. Ambos motivos deben en justicia ser desestimados, como lo
ponen de relieve las siguientes consideraciones: a) Por primera vez en la
litis se alega la compensación de culpas, con lo que se pretende traer a
casación una cuestión nueva no examinada anteriormente en las sentencias de
instancia, lo que no permite la naturaleza jurídica del recurso de
casación, destinado a determinar si los Tribunales inferiores aplicaron
correctamente las normas jurídicas, pero no a aplicar por primera vez
ciertas, normas o doctrinas basadas en hechos no acreditados. b) Aunque así
no fuera, es evidente que el motivo cuarto parte de hechos no probados en
su momento, que la recurrente deduce de una apreciación de la prueba
contrapuesta a la que con mayor imparcialidad y acierto obtuvo la Sala de
instancia; en el caso concreto de estimar que el uso que los actores-
arrendatarios han hecho de la industria arrendada fue lo que provocó el
cierre de la misma por no haber actuado con la diligencia de un buen padre
de familia; conclusión probatoria contradictoria con la deducida por la
sentencia ahora impugnada, que manifiesta, sin impugnación eficaz, que el
origen de la causa del cierre de aquella industria se debió a la conducta
de la parte arrendadora anterior a la vigencia del contrato con la ahora
recurrida. c) Por último, también decae el motivo 5º, por las mismas
consideraciones que el anterior; en cuanto el principio de los llamados
actos propios no ha sido en su posible aplicación a esta litis con
anterioridad traído a discusión, ni se alude en la resolución impugnada, y
además insiste en acusar de negligencia a la recurrida, que al celebrar el
contrato confió en una conducta de la contraparte que después resultó
causante del cierre del negocio, aunque con anterioridad el arrendatario lo
explotase en condiciones que provocaron, por causas ajenas a su voluntad,
la clausura de aquél.
La desestimación de los motivos admitidos, da lugar a la
del recurso; con imposición de costas a la recurrente y pérdida del
depósito constituido párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por doña Isabel, contra la
sentencia de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa, que
dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona,
condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y
a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y
líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-ALFONSO BARCALA TRILLO-
FIGUEROA.- JAIME SANTOS BRIZ. Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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