STS 1027, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso359/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1027
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de

Hospitalet, de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve,

en autos de menor cuantía nº 271/88 promovidos por don Jose Miguely doña María Inés, debemos confirmarla y la

confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta

alzada a la apelante".

TERCERO

El Procurador Sr. Dorremochea en nombre de doña Isabelformalizó recurso al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido. Segundo.-Inadmitido. Tercero.- Inadmitido. Cuarto.- Al

amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por

no aplicación de la teoría de la compensación de culpas, por infracción de

la jurisprudencia de sentencias de fechas 14 de noviembre de 1957, 6 de

febrero de 1958 y 25 de noviembre de 1959. Quinto.- Al amparo del nº 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de la

aplicación del principio de que nadie puede ir válidamente contra sus

propios actos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día diecinueve de octubre del

actual, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que en estas actuaciones formula

la parte demandada, doña Isabel, arrendadadora

demandante reconvencional, de la industria de discoteca-bar sita en el

local de negocio discutido, pretende la anulación de la sentencia impugnada

dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que,

confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, absuelve a la

parte actora principal de la demanda reconvencional contra ella propuesta,

y estima en parte la demanda rectora presentada por don Jose Miguely doña María Inésy declara resuelto el contrato

de arrendamiento de industria de fecha 14 de febrero de 1987, debiendo la

demandada doña Isabelrestituir a los actores la cantidad de

4.000.000 de pesetas prestada como fianza en su día del arrendamiento de la

industria de discoteca en litigio. Al efecto son hechos básicos, en los que

comprobados se apoyó la Sala "a quo", los siguientes; a) Por incumplimiento

de la normativa vigente sobre insonorización del local y plan de salida de

emergencia, la Autoridad municipal ordenó el cierre del local, que obedeció

a causa imputable a los arrendadores, causa anterior al momento de la

entrega de la cosa por parte de la arrendadora, quien solamente había

obtenido una licencia provisional para la apertura del local siempre que

cumpliera determinados requisitos, que no llevó a cabo, incumpliendo así su

obligación como arrendadora de entregar la cosa en perfectas condiciones de

uso para ser destinado a la explotación comercial pactada. b) Se estima

probado que la industria (explotación de una discoteca ) no obtuvo la

licencia definitiva por no haber insonorizado el local ni construido salida

de emergencia, circunstancias que motivaron su cierre, y que no son

imputables a la parte ahora recurrida, la arrendataria, c) No se ha probado

que dicha parte provocase la actuación administrativa de cierre del local,

puesto que los alborotos y molestias para el vecindario datan de época

anterior al arriendo; tampoco se probó que el arrendatario incurriese en

falta de pago de la renta, ni que causara daños en el local o lo cediera a

otras personas. d) En definitiva, la rescisión del contrato por cierre de

la industria se derivó, según los hechos probados, de la conducta propia de

la arrendadora, origen y motivo de aquel cierre.

SEGUNDO

Los hechos expuestos, deducidos de la apreciación de la

prueba por el Tribunal de apelación se intentó impugnar en el recurso de

casación en sus motivos 1º, 2º y 3º, con apoyo en el antiguo nº 4 del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil a través de nueva

apreciación de la prueba por la recurrente, lo que se impidió al rechazar

esta Sala la admisión de tales motivos, en cuanto de haber sido admitidos,

este recurso extraordinario se hubiera transformado en una tercera

instancia. Por consiguiente la Sala de casación ha de partir de aquellos

hechos, impugnados sin éxito. Los motivos 4º y 5º, únicos admitidos, se

fundamentan en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal aludida, al

considerar infringidos, respectivamente, "la teoría de la compensación de

culpas" sentada -se dice- en las sentencias de esta Sala que cita, y la

aplicación del principio de que nadie puede ir válidamente contra sus

propios actos. Ambos motivos deben en justicia ser desestimados, como lo

ponen de relieve las siguientes consideraciones: a) Por primera vez en la

litis se alega la compensación de culpas, con lo que se pretende traer a

casación una cuestión nueva no examinada anteriormente en las sentencias de

instancia, lo que no permite la naturaleza jurídica del recurso de

casación, destinado a determinar si los Tribunales inferiores aplicaron

correctamente las normas jurídicas, pero no a aplicar por primera vez

ciertas, normas o doctrinas basadas en hechos no acreditados. b) Aunque así

no fuera, es evidente que el motivo cuarto parte de hechos no probados en

su momento, que la recurrente deduce de una apreciación de la prueba

contrapuesta a la que con mayor imparcialidad y acierto obtuvo la Sala de

instancia; en el caso concreto de estimar que el uso que los actores-

arrendatarios han hecho de la industria arrendada fue lo que provocó el

cierre de la misma por no haber actuado con la diligencia de un buen padre

de familia; conclusión probatoria contradictoria con la deducida por la

sentencia ahora impugnada, que manifiesta, sin impugnación eficaz, que el

origen de la causa del cierre de aquella industria se debió a la conducta

de la parte arrendadora anterior a la vigencia del contrato con la ahora

recurrida. c) Por último, también decae el motivo 5º, por las mismas

consideraciones que el anterior; en cuanto el principio de los llamados

actos propios no ha sido en su posible aplicación a esta litis con

anterioridad traído a discusión, ni se alude en la resolución impugnada, y

además insiste en acusar de negligencia a la recurrida, que al celebrar el

contrato confió en una conducta de la contraparte que después resultó

causante del cierre del negocio, aunque con anterioridad el arrendatario lo

explotase en condiciones que provocaron, por causas ajenas a su voluntad,

la clausura de aquél.

TERCERO

La desestimación de los motivos admitidos, da lugar a la

del recurso; con imposición de costas a la recurrente y pérdida del

depósito constituido párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por doña Isabel, contra la

sentencia de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa, que

dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona,

condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y

a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y

líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-ALFONSO BARCALA TRILLO-

FIGUEROA.- JAIME SANTOS BRIZ. Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • SAP A Coruña 16/2014, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...y diligente de la actividad, como en el arrendamiento de servicios, sino el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002 y 7 marzo 2007 ), de modo que la obra a ejecutar es el resultado previsto por las partes, ......
  • SAP A Coruña 75/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...convenidos, en sí misma, y no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 mayo 2006 y 7 marzo 2007 ), y así, mientras en este contrato la no obtención del resulta......
  • SAP A Coruña 207/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...trabajo convenidos, en sí misma, no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 mayo 2006, 7 marzo 2007, 23 diciembre 2010 y 20 mayo 2014), de manera que, mientra......
  • SAP Málaga 102/2022, 7 de Marzo de 2022
    • España
    • 7 Marzo 2022
    ...convenidos, en sí misma, y no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 mayo 2006, 7 marzo 2007, 23 diciembre 2010 y 20 mayo 2014), y así, mientras en este cont......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR