STS 718/1995, 17 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 1995
Número de resolución718/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huércal-Overa, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales María del Carmen Ortíz Cornago; siendo parte recurrida DOÑA Melisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarilla Carmona, ambos defendidos por sus respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Giménez Hernández en nombre y representación de D. Íñigo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huercal-Overa, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Melisa, sobre contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1. Que entre doña Melisay don Íñigo, se concertó el día 21 de Julio de 1989, contrato de compraventa sobre las fincas registrales números NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Purchena descritas en el hecho primero de la demanda, por precio de 45.000.000 pts. la primera y 10.000.000 pts. la segunda, como cuerpo cierto y libre de cargas y ocupantes, corriendo todos los gastos a cuenta y cargo del comprador.- 2. Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que otorgue escritura pública de compraventa en favor del comprador, dentro de los ocho días siguientes desde la firmeza de la resolución, haciendo entrega de las fincas libre de cargas y ocupantes en tal acto y recibiendo el precio pactado en ese momento.- 3. Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas, así como al de los daños y perjuicios que haya ocasionado y ocasione durante la tramitación de esta litis, y cuya fijación se realizará en fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Pérez Navarrete, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que dejando sin efecto las medidas cautelares que se acordaron, se declare no haber lugar a ninguna de esas pretensiones de la demandante a quien, además de condenarsele en la totalidad de las costas de este juicio, se hará extensiva tal condena a la de la indemnización de los daños y perjuicios, no ya solamente por imperio del artículo 523 de la L.E.C. sino por la evidente temeridad y mala fe de que ha hecho gala.

TERCERO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Giménez Hernández, en nombre y representación de D. Íñigo, contra Dª Melisa, representada por el Procurador Sr. Pérez Navarrete, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas por el actor en el suplico de la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos de condena formulados por la parte demandante, con imposición a esta parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia.- Así mismo, queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el auto de 31 de julio de 1.989, y al efecto líbrese mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Purchena para la cancelación de la anotación preventiva de la demanda acordada en aquel auto, y no habiéndose acreditado la producción de daños y perjuicios como consecuencia de tales medidas, devuélvase al solicitante de las mismas la fianza prestada."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha veinte de Marzo de 1992, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha seis de febrero de 1991 por el Ilmo. Sr. Juez del Jdo. 1ª Instancia Hercal-Overa nº 1 en los autos sobre cumplimiento contractual de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente."

SEXTO

La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de D. Íñigo, interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos, el tercero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala en su momento: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692- 3º de la L.E.C. Se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productoras de indefensión, al no haberse permitido, por aplicación indebida del Art. 591 de la L.E.C. la presencia de esta parte actora, en la practica de la prueba de confesión judicial de la demandada, practicada durante la Segunda instancia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692-5º de la L.E.C., por infracción del Art. 7º, apartado 3º de la L.O.P.J. en relación con el Art. 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Inadmitido. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.5º de la L.E.C. La sentencia recurrida incurre en infracción del art. 1710 del Cc. y la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 19 de Junio de 1979, Az. 2440, 6 de Octubre de 1990, Az. 7478, 1 de Marzo de 1990, 13 de Julio de 1987, etc. QUINTO.-Al amparo del art. 1692-5º de la L.E.C. La sentencia recurrida incurre en infracción del art. 1727 del Cc. y la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 14 de Mayo de 1991, 1 de Marzo de 1990, 13 de Julio de 1987, 21 de Febrero de 1990, 18 de Octubre de 1965, 19 etc. SEXTO.- Al amparo del art. 1692-5º de la L.E.C. La sentencia recurrida incurre en infracción por no aplicación del art. 1253 del Cc. y la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 26 de Noviembre de 1973, Az. 4417, 10 de Febrero de 1975, Az. 422, 23 de Abril de 1980, Az. 1532, 18 de Julio de 1990, 11 de Octubre de 1990, etc.

SEPTIMO

Admitido el recurso por Auto de fecha 15 de Abril de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Melisa, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se desestimen los motivos de casación, se ratifique en su integridad la sentencia de fecha 20 de Marzo de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Almería en autos de juicio declarativo de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huércal-Overa, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo en día 29 de Junio del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso al que se refiere el presente recurso fué promovido por D. Íñigocontra Dª Melisa, en el que alegando haber adquirido, mediante contrato verbal de compraventa, de fecha 21 de Julio de 1989, las fincas registrales números NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Purchena, denominadas "DIRECCION000" y "DIRECCION001", propiedad de la demandada, por el precio total de cincuenta y cinco millones de pesetas, postuló, en sustancia, que se declare la existencia y validez de dicho contrato verbal y se condene a la demandada a otorgarle escritura pública de compraventa de las dos referidas fincas, en cuyo acto le hará pago del precio de las mismas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, por la que, confirmando la de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Íñigoha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de seis motivos, el tercero de ellos fué inadmitido por esta Sala, en su momento.

Aunque los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto se dicen articulados al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como quiera que el presente recurso fué formalizado ante esta Sala después de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en evitación de innecesarias y sucesivas repeticiones posteriores, ha de dejarse constancia, desde ahora, de que los expresados motivos han de entenderse formulados al amparo del ordinal cuarto del citado artículo 1692, según la redacción que al mismo le ha dado la aludida Ley 10/1992, como ya acordó esta Sala en su auto de fecha 15 de Abril de 1993, por el que admitió los referidos motivos y el primero e inadmitió el tercero.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos han de ser examinados conjuntamente, al tener ambos el mismo y único objeto impugnatorio. En el primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productoras de indefensión, al no haberse permitido, por aplicación indebida del art. 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presencia de esta parte actora en la práctica de la prueba de confesión judicial de la demandada, practicada durante la segunda instancia". En el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal cuarto del citado artículo 1692 (en su redacción actualmente vigente) se denuncia "infracción del art. 7º apartado 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española". En los alegatos de los dos referidos motivos, el recurrente aduce que en la prueba de confesión judicial de la demandada Dª Melisaque, en segunda instancia y a petición suya (de la parte actora, aquí recurrente), había acordado la Audiencia y para cuya práctica había librado exhorto al Juzgado de Paz de Oria, en donde la demandada tiene su domicilio, el referido Juzgado no había permitido que, en la celebración de dicha prueba, estuviera presente la parte actora, aquí recurrente, que era la proponente de dicha prueba (ni sus respectivas representación procesal y dirección técnica), pareciendo que en el extenso alegato del primero de dichos motivos, por un lado, pone en duda la enfermedad de la demandada y, por otro, niega que el Juzgado de Paz tuviera facultades para adoptar dicho acuerdo.

Los dos expresados motivos, la vacuidad de cuyas coincidentes tesis impugnatorias es ostensible, han de ser rotundamente rechazados, ya que aparece plenamente acreditado en el Rollo de apelación, al que obra unido el exhorto correspondiente, una vez cumplimentado el mismo, que la confesión judicial de la demandada Dª Melisa, por encontrarse enferma y por su avanzada edad, hubo de practicarse, por estimarlo conveniente el Juez, en el domicilio de la misma, en el que se constituyó el referido Juez con el Secretario, sin asistencia de la parte contraria como, en cumplimiento estricto de lo preceptuado en el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo acordó correctamente el Juzgado de Paz, que era el competente para acordarlo, al ser el que, a virtud del exhorto que para ello le había librado la Audiencia, había de recibir la expresada confesión, habiendo, después de practicada, dado vista del resultado de la misma a la parte contraria (proponente de la prueba), la cual pidió por escrito a la confesante las aclaraciones que consideró oportunas (inciso último del párrafo segundo del citado precepto), cuya petición fué atendida y correctamente cumplimentada por el Juzgado, constituyéndose de nuevo en el domicilio de la confesante con dicha finalidad aclaratoria (folios 65 y 67 del Rollo de apelación), por lo que no se ha producido infracción de dicho precepto procesal, ni de ningún otro, ni tampoco se ha causado indefensión alguna a la parte proponente de dicha prueba y aquí recurrente.

TERCERO

Aunque expuestos sin la debida y exigible claridad y concreción, lo que obligará a que esta Sala, en la medida de lo necesario, haga uso de su facultad integradora del "factum", la sentencia aquí recurrida, en coincidencia sustancial con la de primera instancia, declara probados, unos, y no probados, otros, los siguientes hechos: 1º D. Marco Antonio, socio colaborador de la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria "Property Service", asumió el encargo verbal de encontrar un comprador para las dos fincas denominadas "DIRECCION000" y "DIRECCION001", propiedad de la demandada.- 2º En los meses de Junio o de Julio de 1989, ambos litigantes (D. Íñigoy Dª Melisa) mantuvieron directamente diversas negociaciones para llevar a buen fin la venta de dichas fincas y, en concreto, una reunión mantenida al efecto entre ellos, un hijo de la demandada y el Sr. Marco Antonio, que no cristalizó, debido al precio pedido por la demandada Dª Melisade setenta y cinco millones de pesetas.- 3º No aparece probado que la propietaria de las fincas, la demandada Sra. Melisa, autorizara al Sr. Marco Antonioa llevar a efecto la venta de sus fincas.- 4º Tampoco aparece probado que dicho Sr. Marco Antonio, en su condición de mediador, hubiera recibido de la demandada la conformidad en la venta y en el precio ofrecido por el actor de cincuenta y cinco millones de pesetas.- 5º "Es de significar (dice textualmente la sentencia recurrida) que difícilmente es concebible que solicitando la vendedora al actor setenta y cinco millones de pesetas por ambas fincas, y una vez rechazada la posibilidad de llevar a buen fin la venta, un mes más tarde acepte la venta por cincuenta y cinco millones" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

A los anteriores hechos que, como antes se dijo, la referida sentencia declara probados (unos) y no probados (otros), esta Sala, haciendo uso de su ya referida facultad integradora del "factum", ha de agregar los dos siguientes: A) El demandante Sr. Íñigoaportó con su demanda una fotocopia de una carta, fechada en Almería el día 21 de Julio de 1989 y firmada por Marco Antonio. Dicha carta, en la que el actor basa exclusivamente sus pretensiones deducidas en este proceso, dice literalmente así: "Muy Sr. nuestro: Por la presente tengo el gusto de confirmarle que Dña. Melisaha tenido a bien aceptar en firme su oferta de compra de sus fincas rústicas de Oria, en la última cantidad ofrecida, o sea, 55.000.000.- ptas en total corriendo Vd. con todos los gastos de la compra-venta, lo que me ha comunicado y le traslado para su conocimiento. Como quiera que ya estamos completamente de acuerdo y a todos nos urge la firma de la escritura, la Sra. Melisame ha dejado el encargo y yo le ruego que haga lo posible para que estén listas las escrituras de venta el próximo lunes día 24, estando conforme en que sea en la Notaría del Sr. Gallego en Almería, teniendo así mismo preparado el pago del precio, según tenemos convenido. Sin otro particular, y esperando haberle ofrecido un servicio digno de su confianza con el acuerdo alcanzado, le saluda atentamente. Fdo. Marco Antonio."- B) Mediante documento privado de fecha 23 de Julio de 1989, extendido en Vera (Almería), Dª Melisavendió a la entidad mercantil "Birko Internacional, S.A." una sola de las dos fincas a que se refiere este litigio, concretamente la llamada "DIRECCION000", por el precio de cincuenta y siete millones quinientas mil pesetas.

CUARTO

Con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente) aparecen formulados los motivos cuarto y quinto (el tercero fue inadmitido por esta Sala, como ya se tiene dicho), por los cuales se denuncia "infracción del artículo 1710 del Código Civil y la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 19 de Junio de 1979, 6 de Octubre de 1990, 1 de Marzo de 1990, 13 de Junio de 1987, etc." (en el cuarto) e "infracción del artículo 1727 del Código Civil y la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 14 de Mayo de 1991, 1 de Marzo de 1990, 13 de Julio de 1987, 21 de Febrero de 1990, 18 de Octubre de 1965, etc" (en el quinto). Los referidos motivos han de ser examinados conjuntamente, al ser el mismo el objeto impugnatorio de ambos, consistente en sostener, a través de sus extensos y confusos alegatos, que Dª Melisahabía conferido mandato verbal a D. Marco Antonio, como agente mediador, para que, en nombre de ella, vendiera las dos fincas de su propiedad, agregando también el recurrente, según parece, que la Sra. Melisahabía ratificado tácitamente la venta que, también de forma verbal, hizo el Sr. Marco Antoniode las dos referidas fincas al propio recurrente Sr. Íñigo, el día 21 de Julio de 1989, por el precio (las dos) de cincuenta y cinco millones de pesetas.

Los dos expresados motivos, con los que el recurrente se limita (reiterativamente, eso sí) a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico totalmente distinto del que la sentencia recurrida, a través de su ponderada y objetiva valoración de la prueba, declara probado, en cuanto a unos hechos, y no probado, en cuanto a otros, los dos referidos motivos, decimos, han de ser desestimados por las razones siguientes: 1ª La esencia del contrato de mediación o corretaje radica en que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona (la que contrató sus servicios) con otra para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación, sin que el referido contrato de corretaje entrañe, por sí solo y a falta de estipulación expresa en tal sentido, conferimiento de mandato alguno en favor del mediador o corredor para que éste pueda actuar, como representante o mandatario del que contrató sus servicios, en el perfeccionamiento o celebración del contrato objeto del corretaje.- 2ª En el proceso de que este recurso dimana lo único que aparece probado, como así lo declara la sentencia recurrida, y aquí ha de mantenerse invariable, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, es que la Sra. Melisaencomendó verbalmente al Sr. Marco Antonio(del que no consta siquiera si es o no Agente de la Propiedad Inmobiliaria) escuetamente la gestión de buscarle un comprador para las dos fincas de su propiedad, denominadas "DIRECCION000" y "DIRECCION001", y que habiendo encontrado, entre otros, al Sr. Íñigo, aquí recurrente, como posible interesado en la compra, se celebraron diversas reuniones entre éste y la Sra. Melisa, asistiendo también a alguna de ellas un hijo de ésta y el propio Sr. Marco Antonio, pero no llegó a celebrarse contrato alguno, pues la Sra. Melisapedía setenta y cinco millones de pesetas por las dos fincas y el Sr. Íñigosolamente ofrecía cincuenta y cinco millones.- 3ª No aparece probado en el proceso, como así lo declara también la sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse invariable, al no haberse producido prueba alguna en contrario, que la Sra. Melisahubiera conferido mandato o encargo alguno al Sr. Marco Antoniopara que éste, en nombre de ella, pudiera vender las dos aludidas fincas por el precio últimamente expresado, por lo que la carta de fecha 21 de Julio de 1989, que el Sr. Marco Antoniodirigió al Sr. Íñigo(que ha sido transcrita literalmente en el apartado "A" de la segunda parte del Fundamento jurídico tercero de esta resolución) no pasa de ser una mera oficiosidad (por calificarla eufemísticamente) del referido Sr. Marco Antonio.- 4ª La ratificación tácita del mandato, a la que, con invocación del artículo 1727 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, se refiere el recurrente, presupone, por un lado, la existencia de un mandato en cuyo cumplimiento se haya extralimitado el mandatario y, por otro, que el mandante se aproveche de los actos celebrados por aquél con dicha extralimitación, ninguno de cuyos requisitos concurre en el presente caso, pues ni ha existido mandato alguno, como antes se ha dicho, ni la Sra. Melisase ha aprovechado en nada de lo que tan oficiosamente hizo el Sr. Marco Antonio, al escribir la carta de 21 de Julio de 1989, anteriormente referida.- 5ª La tesis que aquí sostiene el recurrente Sr. Íñigode que el Sr. Marco Antonio, actuando en nombre de la Sra. Melisa, le había vendido verbalmente (el 21 de Julio de 1989) las dos fincas por el precio de cincuenta y cinco millones de pesetas entraña una inconciliable contradicción con el hecho de que, mediante documento privado de 23 de Julio de 1989 (lo que exigiría unas previas negociaciones en días anteriores a dicha fecha, dada la cuantiosa suma de dinero que manejaba) vendió, real y efectivamente, a la entidad mercantil "Birko Internacional, S.A." una sola de esas fincas, concretamente la llamada "DIRECCION000", por el precio de cincuenta y siete millones quinientas mil pesetas, que es incluso superior a aquél por el que el Sr. Íñigodice que el Sr. Marco Antonio, en nombre de la Sra. Melisa, le había vendido no una, sino las dos fincas propiedad de dicha señora.- 6ª La prolija doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente en los dos motivos aquí examinados carece de aplicación al presente supuesto litigioso, pues algunas de las sentencias que cita de esta Sala no guardan relación alguna con el tema aquí debatido y otras contemplan casos concretos en que aparecían probadas la existencia de un mandato verbal o la ratificación tácita del mismo, nada de lo cual aquí ocurre.

QUINTO

Por el motivo sexto, con la misma residencia procesal que los dos anteriores, se denuncia textualmente "infracción por no aplicación del artículo 1253 del Código Civil y la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 26 de Noviembre de 1973, 10 de Febrero de 1975, 23 de Abril de 1980, 18 de Julio de 1990, 11 de Octubre de 1990, etc." A través del nada claro alegato que integra su desarrollo parece que el recurrente viene a acusar ahora a la sentencia recurrida de no haber utilizado la prueba de presunciones para llegar, por medio de ella, a la conclusión de que D. Carlos Miguel, hijo de la demandada Dª Melisa, ostentaba la representación o actuaba por mandato de su referida madre en la venta de las dos fincas al propio recurrente Sr. Íñigo, para lo cual parece que aduce, como hecho base, el de que D. Carlos Miguelasistió a alguna de las reuniones o negociaciones que su madre celebró con el referido Sr. Íñigo.

El expresado motivo ha de ser también desestimado por las razones siguientes: 1ª Porque el mismo entraña una evidente y ostensible contradicción con los dos anteriores, a través de los cuales ha venido reiterativamente sosteniendo el recurrente que fué el Sr. Marco Antonioel que, actuando como mandatario verbal de la Sra. Melisa, le vendió las dos fincas mediante la carta de 21 de Julio de 1989 (que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), mientras que ahora parece que viene a sostener que el que le vendió las dos fincas fué el hijo de la Sra. Melisa, actuando como mandatario o representante de su madre.- 2ª Porque es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de Octubre de 1966, 18 de Enero de 1967, 21 de Octubre y 9 de Diciembre de 1982, 16 de Abril y 2 de Junio de 1985, 18 de Julio de 1990, 11 de Octubre de 1990, entre otras, que no aparecen contradichas por las que cita el recurrente, algunas de las cuales son las mismas que las aquí relacionadas) la de que la posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los juzgadores de instancia de la prueba de presunciones solo es permisible en supuestos muy excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado y probado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible, lo que no ocurre en el presente supuesto, pues del simple hecho, único que aparece probado según lo declara la sentencia recurrida, de que D. Carlos Miguelacompañara a su madre en alguna de las reuniones que ésta tuvo con el Sr. Íñigoy en las que no se alcanzó ningún acuerdo, no se puede deducir, según las reglas lógicas del criterio humano, que el Sr. Carlos Miguelostentara la representación de su madre, ni mucho menos que el mismo vendiera las fincas al Sr. Íñigo, cuando éste ha venido sosteniendo en el proceso y en los motivos cuarto y quinto del recurso que quien se las vendió fué el Sr. Marco Antonio, actuando como mandatario verbal de la Sra.

Melisa, lo que tampoco ocurrió, como ya se ha dicho al desestimar los referidos motivos cuarto y quinto.

SEXTO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia de fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Almería en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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